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TA ANT - -135

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -135
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00300-01

Sn 1/8

F-092 1/12/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, uno de diciembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28/10/2021 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP) promovida por MABEL JIMÉNEZ VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 43.346.3373 y EVA DE JESÚS VARGAS DE JIMÉNEZ identificada con c édula de ciudadanía No. 22.173.591 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

CON NIT. 900.490.473-6.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda pre sentada el 19/10/2021 (011) solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud presentada de manera verbal.

2. Pretensiones fundadas en los sigu ientes HECHOS RELEVANTES. Las actora s manifiestan q ue, a través de comunicación telefónica solicitaron el pago de la

presentada de manera verbal.

2. Pretensiones fundadas en los sigu ientes HECHOS RELEVANTES. Las actora s manifiestan q ue, a través de comunicación telefónica solicitaron el pago de la indemnización administrativa , les indicaron que la entidad haría el pago en 120 días y, a la fecha de presentación de la acción de tute la, no ha n recibido respuesta.

3. OPOSICIÓN. El 20/10/2021, la U NIDAD DE VÍCTIMAS solicitó declarar improcedente la acción de tutela y que no está vulnerando los derechos fundamentales, puesto que, luego de revisar su bas e de gestión documental , no encontró ningún derecho de petición radicado por las accionantes. A MABEL JIMÉNEZ VARGAS le reconoció indemnización administrativa mediante la resolución 04102019-1017199 de 8/4/2021, notificada en 4/2021 ; el método técnico de priorización se aplicar á en el primer semestre de 2022, entre las personas con indemnización r econocida hasta el 31/12/2021 sin criterio de priorización, para determinar a cuáles se les hará entrega conforme a la disponibilidad de recursos; por su parte, EVA DE JESÚS VARGAS DE JIMÉNEZ cobró la indemnizaci ón administrativa el 29/11/2019 (05).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 28/10/2021, el Juzgado 31

Administrativo del Circuito d e Medellín concluyó que debía negar las pretensiones del accionante, pues consideró que la petición que afirman haber realizado con un año de antelación a la presenta ción de la tutela en curso fue absuelta mediante la

Administrativo del Circuito d e Medellín concluyó que debía negar las pretensiones del accionante, pues consideró que la petición que afirman haber realizado con un año de antelación a la presenta ción de la tutela en curso fue absuelta mediante la resolución de indemnización administra tiva a favor de Luz Mabel Jiménez Vargas y para el caso de la señora Eva de Jesús Vargas mediante el pago. Por lo anterior, no estimó vulnerado en los derechos fundamentales de las actoras (06).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamen tales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-031-2021-00300-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00300-01

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6. El inciso tercero de la citada disposición co ntempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1 991 y en

procede cuando el afectado no dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1 991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medi os de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que pu ede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de es ta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de ofici o o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Con stitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda in stancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 28/10/2021, las actora manifiestan que impugnan la decisión a vuelta de correo electrónico, sin ahondar en los motivos de disenso (08).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

impugnan la decisión a vuelta de correo electrónico, sin ahondar en los motivos de disenso (08).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la resolución 4102019-1017199 de 8/4/2021 expedida por la Unidad de Victimas, donde se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa (05). - Copia de la notificación personal 1017199 de 26/4/2021 guía de envío RA311848878CO dirigida a Eva de Jesús Vargas de Jiménez.

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala d eterminar si la sentencia de primera instancia debe s er revocada y, en su lugar, s i procede la protección los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENCIALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, l a Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el meca nismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sid o el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protec ción de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.

para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protec ción de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constituci onales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00300-01

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debilidad, vulner abilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 2011 Por la cual

estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que re gulaban el procedimiento.

En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de repa ración, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, que se refieren al trámite para obtener esta forma de reparación.

18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Le y 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto

fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica , dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violacione s gr aves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma dis posición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignid ad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, sati sfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de A tención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de norma s que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011. 4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165.

los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011. 4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00300-01

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alusiones a la inclusión de las víctimas en el pro ceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

19. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, a firmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevenc ión, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que a quellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe de ntro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articu larse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridad es de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias d el conflicto armado interno

de justicia transicional que responda a las peculiaridad es de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias d el conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas l as v íctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legi slador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

20. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el pr ocedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización ( decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de

solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga despropo rcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque s e vulnere su dignidad11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por part e del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dep endencias correspondientes del

7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00300-01

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Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento

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Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

23. El derecho de pet ición tiene el carácter de fundamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Co rte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democr acia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolució n pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta n o resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la re spuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el

fundamental de petición. d) Por lo anterior, la re spuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Par a este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complej idad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de in stancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

24. De acuerdo con la jurisprud encia precitada, se tiene que el derecho de

ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

24. De acuerdo con la jurisprud encia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulare s que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada man era en el cumplimiento de sus funciones.

25. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y l a respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialo go con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.República de Colombia 16-308-23

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26. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).

27. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

28. En el ma rco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica,

disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

28. En el ma rco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por e l Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticio nes se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

29. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener u na respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

30. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. Las actoras pretenden que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones.

31. El juez de t utela de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que, la UNIDAD DE VÍCTIMAS ya dio respuesta a la solicitud de indemnizaci ón administrativa, comoquiera que ya realizó el pago de la indemnización administr ativa reconocida en 2019 a EVA DE JESÚS VARGAS DE JIMÉNEZ y en 2021 expidió la resolución que reconoció la medida de indemnización administrativa a MABEL JIMÉNEZ VARGAS.

32. En el caso, le asiste razón al a quo, puesto que las actoras no acreditaron haber presentado petición alguna ante la entidad, la afirmación de haber realizado

de indemnización administrativa a MABEL JIMÉNEZ VARGAS.

32. En el caso, le asiste razón al a quo, puesto que las actoras no acreditaron haber presentado petición alguna ante la entidad, la afirmación de haber realizado una llamada telefónica a la línea de atenci ón de la entidad, carece de respa ldo probatorio alguno.

33. Mientras que la entidad acreditó el pago de la indemnizaci ón administrativa a favor de la señora EVA DE JESÚS VARGAS DE JIMÉNEZ el 29/11/2019; así como el reconocmiento de la indemnización administrativa a favor de la señora MABEL JIMÉNEZ VARGAS MEDIANTE mediante la resolución 4102019-1017199 de 8/4/2021, notificada mediante correo certif icado 1017199 de 26/4/2021 guía de envío RA311848878CO13. Y, agregó que el método técnico de priorización será aplicado en el año 2022 a efectos de determinar la fecha de la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización.

34. Además, no se enc uentra acreditado que MABEL JIMÉNEZ VARGAS se encuentre en alguna de las situaciones que habilitan la priorización. Por tanto, no es viable ordenar a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que priorice la entrega de la indemnización administrativa, pues no se han acreditad o las condiciones que de manera taxativa establece la resolución No. 1049 de 2019.

35. Por otra parte, resulta evidente que, la actora fue notificada el 20/4/2021 del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció la medida resarcitoria, mientras que la priorización será efectuada en el año inmediatamente siguiente a la emisión

35. Por otra parte, resulta evidente que, la actora fue notificada el 20/4/2021 del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció la medida resarcitoria, mientras que la priorización será efectuada en el año inmediatamente siguiente a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, es decir, en 2022, situación que no resulta per se violatoria de los derechos fundamentales de la acciona nte, pues se trata de una etapa po sterior a los 120 días que tiene la Unidad de V íctimas para estudiar y resolver si procede o no el reconocimiento y, como se dijo antes, en todo caso, MABEL JIMÉNEZ VARGAS no ha acreditado en debida forma ante la

13 El certificado de entrega puede ser consultado en: http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RA311848878CORepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00300-01

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Unidad, que se encuentra en alguna de las c ategorías de p riorización para el pago.

36. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por reg la general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo es tablecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tut ela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantía s

amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tut ela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantía s fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.

37. En este sentido, la sala considera que la accionada ha actuado de acuerdo con sus competencias, pues ha reconocido y pagado la indemnizaci ón a EVA DE JESÚS VARGAS DE JIMÉNEZ y ha notificado en debida forma la resolución administrativa que reconoc e la indemnización a MABEL JIMÉNEZ VARGAS, todo ello antes del trámite de la acción de tutela.

38. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instanci a que negó la protección solicitada.

III. DECISIÓN

39. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28/10/2021 por el Juzgado 31

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por MABEL JIMÉNEZ VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 43.346.3373 y EVA DE JESÚS VARGAS DE JIMÉNEZ identificada con c édula de ciudadanía No. 22.173.591 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de l os 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez RosalesRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00300-01

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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1

Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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