TA ANT - -136
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -136
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-320-06 Rama Judicial del Poder Público Popular Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-013-2019-00258-01
Aj 1/13 F-068 1/10/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, uno de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12/8/2021 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por el PERSONERO AUXILIAR DELEGADO EN VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y DERECHOS HUMANOS contra el MUNICIPIO DE BELLO – INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAGRADO CORAZÓN con NIT. 890980112 -1, en ejercicio de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos (art. 88 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 6/7/2019 (2019-00258 p.61), pretende que el MUNICIPIO DE BELLO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –I.E. SAGRADO CORAZÓN realice el diseño y construcción, con observancia de las normas técnicas , de las obras necesarias para adecuar las instalaciones de la Institución Educativa Sagrado Corazón y garantice la libre movilizació n y desplazamiento de las personas en condición de discapacidad.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. en
Corazón y garantice la libre movilizació n y desplazamiento de las personas en condición de discapacidad.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. en cumplimiento a la circular 001 de 11/2/2019 de la personería, el rector de la I.E.
SAGRADO CORAZÓN remitió una respuesta a una petición presentada por la acudiente de un estudiante con movilidad reducida, según la cual, era imposible el cambio para el primer piso del aula del grado décimo , ya que se necesitarían adecuaciones de la planta física , por lo que se l e brindó la posibilidad de escuela en casa o flexibilización del horario ; el 20/2/2019 cumplió con el requisito de la reclamación previa pues solicitó a la secretaría de educación de Bello que adecuara las instalaciones de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAGRADO CORAZÓN eliminando toda barrera arquitectón ica. Por i nformación suministrada por la secretaría de e ducación de Bello el 5/6/2019 y visita de la p ersonería de 18/6/2019, se constató que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAGRADO CORAZÓN solo había cumplido el fallo de tutela que amparó los derechos invocados por el estudiante con movilidad reducida , trasladando el salón del estudiante al primer piso e instalando unas escaleras mecánicas que si bien amparan los derechos del estudiante no garantizan los derechos colectivos para el resto de las personas con movilidad reducida.
3. OPOSICIÓN. El municipio de BELLO contestó la demanda e indicó que brindó una protección célere al caso del estudiante con movilidad reducida, por ello, con
movilidad reducida.
3. OPOSICIÓN. El municipio de BELLO contestó la demanda e indicó que brindó una protección célere al caso del estudiante con movilidad reducida, por ello, con base en el concepto del personal capacitado, la infraestructura y espacio de la Institución Educativa, trasladó el salón del único estudiante con movilidad reducida al primer piso y construyó unas escaleras mecánicas de acceso al aula de apoyo, una de las opciones sugeridas por la sentencia del Juez de tutela ; propuso las excepciones de inexistencia de la violación del derecho, falta de prueba y carencia actual de objeto (2019-00258 p.50-53).
4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 12/8/2021, el Juzgado 13
Administrativo del Circuito de Medellín decidió proteger los derechos e intereses y colectivos, al considerar acreditada la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del exp ediente electrónico correspondiente. 05001-33-33-013-2019-00258-01.República de Colombia 16-320-06 Rama Judicial del Poder Público Popular Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-013-2019-00258-01
Aj 2/13 F-068 1/10/2021 de vida de los hab itantes, contemplado en el artículo 4-m) de la ley 472 de 1998 , como quiera que la institución educativa Sagrado Coraz ón no cumple con las
Aj 2/13 F-068 1/10/2021 de vida de los hab itantes, contemplado en el artículo 4-m) de la ley 472 de 1998 , como quiera que la institución educativa Sagrado Coraz ón no cumple con las normas para la protecci ón y garant ía de las personas con movilidad reducida. En consecuencia, dado el car ácter p reventivo de la acci ón popuar, ordenó al municipio de BELLO: adquirir la silla salva escalera para la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAGRADO CORAZÓN y garantizar su operatividad y fu ncionamiento y que en el próximo Plan Educativo Municipal incluya y adopte las medidas n ecesarias tendientes a que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAGRADO CORAZÓN preste su servicio cumpliendo las normas para la protección y g arantía de las personas con movilidad reducida (24SentenciaPDF).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o v ulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares qu e actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su eje rcicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse nec esariamente para la procedencia del amparo.
referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse nec esariamente para la procedencia del amparo.
6. Esto es, para la procedencia de la acción popular, deben acreditarse: (i) una acción u omi sión de la demandada; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos , siempre que no corresponda al riesgo normal de la actividad humana; y, (iii) una relación de causalidad entre la acción/omisión y la afectación de los derechos e intereses. Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal apto contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses.
7. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 7 de la ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción que nos ocupa.
8. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 18/8/2021 el municipio de BELLO impugnó la sentencia de primera instancia (27RecursoApelacion) argumentando que las normas regulatorias de accesibilidad para personas con movilidad reducida no son absolutas, por lo que solicita que se anal icen las sentencias de la Corte Constitucional T-743 de 2013, T-480 de 2018 y C -149 de 2018; afirma que en el mismo sector en do nde está la institución educativa hay otras que fueron adecuadas y en las cuales se puede prestar satisfactoriamente el servicio de
mismo sector en do nde está la institución educativa hay otras que fueron adecuadas y en las cuales se puede prestar satisfactoriamente el servicio de educación a estudiantes con movilidad reducida , mientras que la I.E. Sagrado Corazón fue construida hace más de 60 años, de conformidad con el POT vigente, además resulta imposible técnicamente realizar adecuaciones al inmueble y que la instalación de la silla salva escalera limitaría el área común del resto de estudiantes; adem ás, sostiene que no es común que se matriculen estudiantes con movilidad reducida, por lo que lo procedente es hacer uso del aula adecuada o trasladarse a otra institución . Narra que en la institución se cumplen con las directrices internacionales relativas a la eliminación de barreras para personas con movilidad reducida, pero que no se pueden ad optar medidas imposibles o que impliquen la reestructuración del inmueble, ya que ell o conlleva dejar a 900 jóvenes sin estudio mientras se ejecutan las obras. Por lo anterior, se debe tener como válidas las obras realizadas que permiten que el estudiante acceda al primerRepública de Colombia 16-320-06 Rama Judicial del Poder Público Popular Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-013-2019-00258-01
Aj 3/13 F-068 1/10/2021 nivel de los tres bloques de la institución. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto, no hay vulneración del derecho colectivo invocado.
9. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
primera instancia, en tanto, no hay vulneración del derecho colectivo invocado.
9. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Solicitud de 23/1/2019 dirigida a la I.E Sagrado Corazón, suscrit a por Dora Esther Deossa Casas, traslado del salón de su hijo al primer piso, por condiciones de salud (2019-00258 p. 10-12). - Respuesta de 4/2/2019 dirigida a Dora Esther Deossa Casas , del rector de la I.E Sagrado de Corazón : no es pos ible trasladar para el primer piso el salón donde recibe clases el estudiante, que es posible que al menor se le suministre el servicio de educación en otras instituciones del municipio que tienen las adecuaciones necesarias para sus condiciones, a demás, q ue se le ofreció la modalidad de “escuela en casa” o “flexibilización de horarios ” (2019-00258 p.1314). - Oficio de 13/3/2019 suscrito por el secretario de educación de Bello dirigido al personero: los profesionales de infraestructura y cobertu ra educativa realizaron la visita a la I.E Sagrado Corazón y acordaron trasladar el grado 10° al primer piso (2019–00258 p.15). - Oficio de 29/5/2019 suscrito por el secretario de e ducación de Bello dirigido al personero, ejecución de las obras para adaptación de la I.E Sagrado Corazón a las condiciones del estudiante con movilidad reducida (2019–00258 p.16-25). - Acta de visita de 18/6/2019 de un funcionario de la secretaría de e ducación
las condiciones del estudiante con movilidad reducida (2019–00258 p.16-25). - Acta de visita de 18/6/2019 de un funcionario de la secretaría de e ducación a la I.E Sagrado Corazón en la que se concluye que se obser van barreras arquitectónicas para las personas en situación de discapacidad, ya que no tienen acceso a los pisos 2 y 3 (2019–00258 p.16-25).
10. DICTAMEN PERICIAL , presentado por el Ingeniero Civil John Jairo Blandón Valencia designado por la Universidad Nacional de Colombia , en e l cual se ofrecen las siguientes alternativas para remediar del acceso para personas co n movilidad reducida (15DictamenPericial): “1. Rampas. No es viable. (…) requiere ocupar la zona de acceso o el patio, por lo que se afectaría (n) las actividades grupale s que requiera la institución.
2. Elevadores. Viabilidad baja (…) Es posible emplearla para acceder al edificio 1, sin embargo, podría afectar el acceso de la reja en caso de una evacuación. También es factible emplearla en el edificio 3 (…) la desventaja es que bloquea el tránsito de los estudiantes en los niveles inferiores. Para el edificio 2 se requiere modificar la zona de acceso para que permita tener ingreso por las escaleras y ascensor.
3. Reubicar el grupo. Viabilidad media -alta (…) tiene el inconv eniente que las personas con movilidad reducida no pueden acceder a todos los edificios.
4. Estudio remoto. Viabilidad alta.
5. Salva escaleras. Viabilidad media -alta (…) permiten movilizar a las personas con movilidad reducida a cualquier espacio de la in stitución, solo requiere de un adulto para accionar el equipo.”
4. Estudio remoto. Viabilidad alta.
5. Salva escaleras. Viabilidad media -alta (…) permiten movilizar a las personas con movilidad reducida a cualquier espacio de la in stitución, solo requiere de un adulto para accionar el equipo.”
11. En audiencia de 7/7/20 21, el perito expuso que realizó visita a la institución educativa Sagrado Corazón y constató que es una co nstrucción de tres bloques, que no cuenta con mucho espacio par a realizar obras complementarias que permitan una libre movilidad, pues los bloques no están conectados y están a diferentes niveles. Precisó las dificultades de la instalación de una rampa, al igual que un ascensor; consideró posible trasladar el grupo a una planta baja y la posibilidad de estudio remoto. Expuso como alternativa una silla mecánica, enRepública de Colombia 16-320-06
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Aj 4/13 F-068 1/10/2021 tanto es una herramienta útil para subir escal as. Afirmó que la institución no cuenta con las condiciones para el desplazamiento de las personas con movilida d reducida, pues no es posible circular libremente allí. Respecto a la rampa construida para permitir el acceso al aula del primer nivel, expu so que tiene una pendiente alta, que exige la ayuda de un tercero, pues las pendientes deben ser del orden del 3% o 6% para ser transitadas de manera independiente y en este caso está en 30 o 40%, lo que exige una fuerza adicional. Señaló que se pueden realizar algunas adecuaciones para que en el primer nivel se ubiquen las zonas de
del orden del 3% o 6% para ser transitadas de manera independiente y en este caso está en 30 o 40%, lo que exige una fuerza adicional. Señaló que se pueden realizar algunas adecuaciones para que en el primer nivel se ubiquen las zonas de acceso común y esenciales para los estudiantes.
12. TESTIMONIO DE LUIS DANIEL CHAVARRIAGA RAVE ingeniero civil y secretario de obras públicas de Bello, en audiencia de 7/7/2021, manifestó que mient ras prestó sus servicios en la secretaría de e ducación conoció la solicitud del estudiante con movilidad reducida, además explicó las alternativas que fueron tenidas en cuenta y las razones por las cuales se optó por adecu ar un salón en el primer nivel y el cambio de ambientes escolares. Relató que cerca se encuentra una I.E que cumple y se encuentra a daptada para el acceso y desplazamiento de personas con movilidad reducida.
13. TESTIMONIO DE VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ, rector de la institución educativa Sagrado Corazón, quien informó, en resumen, que conoció sobre la existencia de una acción de tutela de un e studiante con movilidad reducida que movilizarse dentro de la institución sin limi taciones y que, por ese caso, se decidió adecuar un salón en el primer nivel, acondicionar las escaleras e instalar una rampa mecánica para ingreso al aula. Informó que esas adecuaciones persisten y que el estudiante con movilidad reducida se graduó en el 2020. Mani festó que hasta la fecha de la declaración no hay otros estudiantes con movilidad reducida en la institución y que en dicho evento se cuenta con el aula 104. Señaló que ni el laboratorio, ni la sala
declaración no hay otros estudiantes con movilidad reducida en la institución y que en dicho evento se cuenta con el aula 104. Señaló que ni el laboratorio, ni la sala de sistemas, ni el aula de apoyo, ni la biblioteca, tienen acceso para personas con movilidad reducida. Afirmó que la planta física tiene muchas limitaciones de espacio y que ha solicitado a la entidad territorial hacer u na ampliación para garantizar espacios de recreación y acceso a personas de movilidad reducida.
14. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si debe revocar la decisión de primera instancia, porque las normas de accesibilidad no ser ían absolutas y adecuar un edificio an tiguo no ser ía exigible teniendo en cuenta que las personas con discapacidad tienen acceso a otras instituciones e ducativas y, en todo caso, la instituci ón educativa en cuesti ón fue adaptada en lo posible, dadas las limitaciones arquit ectónicas, para atender un caso en particular de un estudiante.
15. TESIS DE L TRIBUNAL. La tesis del Despacho sostiene que, la gar antía de goce d e los bi enes de uso p úblico y de edificaciones que den prevalencia a la calidad de vida de los habitantes , se concreta en el deber de eliminar barreras arquitectónicas y reformar l as edificaciones anteriores a la ley 361 de 1997 para garantizar que las personas tengan acceso y circulen f ácilmente por los espacio s necesarios para una educaci ón incl usiva en condiciones de igualdad y no discriminación, independ ientemente de que se encuen tren en situaci ón de discapacidad.
garantizar que las personas tengan acceso y circulen f ácilmente por los espacio s necesarios para una educaci ón incl usiva en condiciones de igualdad y no discriminación, independ ientemente de que se encuen tren en situaci ón de discapacidad.
16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. Y JURISPRUDENCIALES . De acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo2, la acción popular procede para la la protección de los derechos colectivos de la población en si tuación de discapacidad, cuando la administración incumple el deber de adecuaci ón y adaptación, comoquiera que , p ese a la existencia de otras acciones para la
2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 8/10/2013, exp. 08001-33-31-003-2007-00073(AP)REVRepública de Colombia 16-320-06 Rama Judicial del Poder Público Popular Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-013-2019-00258-01
Aj 5/13 F-068 1/10/2021 protección de derechos, la acción popular no es subsidiaria de las demás, goza de identidad y confi guración p ropia, limitada por la existencia real de derechos colectivos efe ctivamente in volucrados en un caso concreto , es decir, la acci ón popular no es residual, procede de manera directa.
17. SOBRE LA GARANTÍA DE ACCESO A BIENES DE USO PÚBLICO Y ADAPTACIÓN DE LAS EDIFICACIONES DANDO PREVALENCIA A LA C ALIDAD DE VIDA . De conformidad con la garantía de igualdad y no discriminación del artículo 13 de la Constitución Política,
EDIFICACIONES DANDO PREVALENCIA A LA C ALIDAD DE VIDA . De conformidad con la garantía de igualdad y no discriminación del artículo 13 de la Constitución Política, cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de dis capacidad que tenga el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el goce, en igualdad de condiciones, del derecho a la salud a una persona, constituye discriminación (art. 2 Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad), incluida la deneg ación de ajustes razonables, como quiera que las personas en situaci ón de discapacidad tienen derecho a utilizar los bienes de uso público y al acceso a la educación tanto como cualquier otra persona.
18. En relación con los derechos de las personas en condición de discapacidad y las obligaciones convencionales del Estado, ha señalado la Honorable Corte Constitucional: “(…) Dogmáticamente, el estudio sobre los derechos de las personas con discapacidad ha tenido distintos acercamientos, hasta la implementación actual del modelo social[15], en el que se entiende que la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino por las dificultades que enfrenta para su adecuada inclusión social, por la imposición de barreras por parte de la sociedad. Este modelo se dirige a garantizar el mayor nivel posible de autonomía del individuo, haciéndolos partícipes en la toma de decisiones que los afectan[16], a través del aforismo: nada sobre nosotros sin nosotros.
Como parte del bloque de constitucionalidad, se destaca la recepción en nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009[17].
sin nosotros. Como parte del bloque de constitucionalidad, se destaca la recepción en nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009[17]. Este instrumento, que apela a los postulados básicos del modelo social, busca darle prevalencia a las medidas que tienen como propósito disminuir o erradicar las barreras sociales que dificultan la realización del principio de igualdad de oportunidades respecto de las personas con discapacidad[18]. Dentro de este objetivo, el artículo 5 de la citada Convención señala que los Estados Partes tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a prevenir y proscribir la discriminación, a través de la implementación de ajustes razonables, en el marco normativo o de política pública del cual depende el acceso a servicios o actividades básicas en una sociedad, como ocurre con el empleo, la educación, el transporte y la justicia. La propia Convención define expresamente a los ajustes razonables como aquellas “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[19]. Dentro de este propósito, el artículo 9 del instrumento internacional en cita impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la información, incluida aquella que se produce como consecuencia de la prestación de servicios públicos. Así, por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone la señalización en Braille o en otros formatos
incluida aquella que se produce como consecuencia de la prestación de servicios públicos. Así, por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone la señalización en Braille o en otros formatos de fácil lectura y compresión.República de Colombia 16-320-06 Rama Judicial del Poder Público Popular Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-013-2019-00258-01
Aj 6/13 F-068 1/10/2021 Todo este conjunto de medidas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente y apropiado a las personas con discapacidad (PcD), permiten considerar que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, frente al cual es obligación del Estado asegurar que las barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean superadas, como una forma de reivindicar su dignidad.”3
19. La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad 4, como instrumento internacional de derechos humanos establece la gar antía del goce de todos los derechos hum anos y libertades fundamentales a las personas que presenten cualquier clase de discapacidad.
20. Entre las distinciones pr oscritas, se encue ntra cualquier distinci ón, exclusión o restricción que tenga co mo propósito o efecto, obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, e n igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos pol ítico, económico, social, cultural, civil y, en concreto, señala como un a forma de discriminación por motiv os de discapacidad, la denegación de ajustes razona bles
(art. 2).
económico, social, cultural, civil y, en concreto, señala como un a forma de discriminación por motiv os de discapacidad, la denegación de ajustes razona bles (art. 2).
21. Seguidamente en este instrumento en su artículo 4 prescribe las obligaciones de los estados parte entre otras son abstenerse de realizar actos incompatibles con la convención y de velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; además, tomar todas las medidas para que ning una persona, organización o empresa privada discrimine por discapacidad.
22. Se destaca que en el artículo 7 hay una regulación dirigida a los niños, la cual indica que los estados parte tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños c on discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
23. Asimismo, se prescribe que en el marco del derecho a la educación los estados parte asegurarán que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema de educación por motivos de discapacidad, que puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan y, además, que se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales.
24. Lo anterior se armoniza con lo indicado en la Convención sobre Derechos del Niño 5, en donde se pregona que la educación debe estar encaminada desarrollar la personalidad y las capacidades del niño para prepararlo para la vida adulta; también se indica que todos los derechos deben ser aplicados a todos los niños, sin excepción alguna, y es obligación del Estado tomar las medidas
desarrollar la personalidad y las capacidades del niño para prepararlo para la vida adulta; también se indica que todos los derechos deben ser aplicados a todos los niños, sin excepción alguna, y es obligación del Estado tomar las medidas necesarias para proteger al niño de toda forma de discriminación.
25. Es importante resaltar que las medidas y obligaciones a las que se encuentran compr ometidos los estados parte en cuanto a los derechos de las personas con discapacidad tienden a hacer menos gravosa la situación de esta población, quienes ya tienen una condici ón diversa y que la no garant ía de condiciones de acceso puede resultar un obstá culo para hacer efectivos sus derechos.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-662 de 2017. 4 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf 5 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdfRepública de Colombia 16-320-06 Rama Judicial del Poder Público Popular Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-013-2019-00258-01
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26. Es decir, son las edificaciones y las ins tituciones las que se tienen que adaptar para garantizar el acceso en condiciones de igualdad para todas las personas.
27. La Corte Interamericana de Derechos Humanos , en la sente ncia de 1 de septiembre de 2015, serie C No. 2985, caso Gonzales Lluy y otros VS Ecuador, la cual fue extractada en el cuadernillo vigésimo segundo que recopila jurisprudencia relativa a los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, indicó:
cual fue extractada en el cuadernillo vigésimo segundo que recopila jurisprudencia relativa a los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, indicó: “Como se observa, en diversos es cenarios del ámbito educativo tanto Talía como su familia fueron objeto de un entorno hostil a la enfermedad. Al respecto, teniendo en cuenta que bajo la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con D iscapacidad, la discapacidad es una manifestación de la inagotable diversidad humana, era obligación de las instituciones educativas proporcionar un entorno educativo que aceptara y celebrara esa diversidad. La Corte considera que la necesidad que tuvo Talía Gonzales Lluy, su familia y a lgunas de sus profesoras de ocultar el hecho de que Talía vivía con VIH o esconderse para poder acceder y permanecer en el sistema educativo constituyó un desconocimiento al valor de la diversidad humana. El sistema educativ o estaba llamado a contribuir a que Talía y su familia pudieran hablar del VIH sin necesidad de ocultarlo, procurando que ella mantuviera la mayor autoestima posible gracias a su entorno y en gran medida a partir de una educación de los demás estudiantes y profesores a la luz de lo que i mplica la riqueza de la diversidad y la necesidad de salvaguardar el principio de no discriminación en todo ámbito. 6” (La Sala ha resaltado).
28. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado la obligación del Estado de garantizar una política de integración educativa de los niños con discapacidad al aula normal7 (sentencia T-1482 de 2000). Así mismo que el hecho de que exista una educación especial8 no quiere decir ello que pueda significar un
Estado de garantizar una política de integración educativa de los niños con discapacidad al aula normal7 (sentencia T-1482 de 2000). Así mismo que el hecho de que exista una educación especial8 no quiere decir ello que pueda significar un instrumento para negar el derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo de los niños (sentencia T-513 de 1999).
29. En el ámbito nacional, varias disposiciones normativas han reglamentado el desplazamiento fácil y seguro de personas con movilidad reducida, siendo algunas de ellas las que se destacan la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 1538 de 2005 que desarrollan disposiciones, criterios y conceptos para facilitar el seguro desplazamiento de las personas con movi lidad reducida, en esta l ey se pretende eliminar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las de construcciones.
30. Posteriormente, l a l ey 1618 de 2013 abanderó la integración de las personas con movilidad reducida a la sociedad , de una manera real y efectiva, lo que demanda la adopción de medidas idóneas que traen consigo re ajustes en el entorno.
31. Tratándose de institución e ducativas, la Ley General de Educación en su artículo 46 prescribió que la educación para personas con movilidad reducid a, entre otros limitantes , es parte integrante del servicio público educativo y que los establecimientos educativos organizarán acciones que permitan el proceso de integración académica y social de estos e
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