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TA ANT - -137

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -137
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00070-01

Sn 1/6

F-000 16/9/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8/3/2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por BLANCA NUBIA VÁSQUEZ GAVIRIA identificada con cédula de ciudadanía No. 30.386.902 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda pre sentada el 24/2/2021 (02ActaReparto1), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pret ende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de

19/01/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 19/1/2020

BLANCA NUBIA VÁSQUEZ GAVIRIA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de ayuda humanitaria con radicado 2021 -602-001470-2, sin que a la fecha

BLANCA NUBIA VÁSQUEZ GAVIRIA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de ayuda humanitaria con radicado 2021 -602-001470-2, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo.

3. OPOSICIÓN. El 14/4/2021 , la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró qu e s e deben negar las pretensiones ante l a existe ncia de un hecho superado e info rmó que resolvió la solicitud mediante la comunicación No. 0217204582541 de 25/2/2021 y frente a la solicitud de entrega de ayudas humanitarias expidió la resolución número 0600120202964266 de 1/12/2020. A lo ante rior, se suma que la accionante reclamó el primero de los giros el 20/11/2020 (sic) (06Respuesta

Tutela).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 5/3/2021, el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, la protección esp ecial al d esplazado, la ley 387 de 1997 y los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria , concluyó que debía acceder a las pretensiones de la accionante, pues consideró que la entidad no ha bía sido clara en la respuesta otorgada a la accionante y que no se acreditó que hubiese puesto en conocimiento de aquella de la resolución de fondo a la petición de asistencia humanitaria del 19/ 1/2021, siendo lo pertinente que la Unidad de Vic timas expida acto administrativo que resuelva de fondo so bre

no se acreditó que hubiese puesto en conocimiento de aquella de la resolución de fondo a la petición de asistencia humanitaria del 19/ 1/2021, siendo lo pertinente que la Unidad de Vic timas expida acto administrativo que resuelva de fondo so bre el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria (07-Fallo Concede UARIV AH No responde).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que t oda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-036-2021-00070-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00070-01

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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su efi ciencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa q ue el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los ve inte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competent e para con ocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 8/3/2021, la UNIDAD DE VICTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lug ar se declare un hecho superado, por cuanto mediante la resolución No. 0600120202964266 de 1/12/2020, reconoció y ordenó el pago de Atención Humanitaria de Emergencia a

hecho superado, por cuanto mediante la resolución No. 0600120202964266 de 1/12/2020, reconoció y ordenó el pago de Atención Humanitaria de Emergencia a la accionante mediante la entrega de tres giros a favor del hogar para el periodo correspondiente a un a ño. Cada giro por valor de $420.000 y cada giro cubre una vigencia por 4 meses contados a partir de la fecha de cobro . Indica que se realizó el cobro del primer giro el 20/11/ 2021, lo que conlleva que concluya el término de la vigencia no podrá desembolsarse el segundo giro de atención humanita ria reconocido. Lo anterior fue informado a la accionante por medi o del comunicado No. 20217204582541 de 25/2/2021 en respuesta a la petición de la actora (20Respuesta_Impugnacion_4493381).

12. ACERVO PROBATORIO . En el ex pediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de petición con sello de radicación de 19/1/2021, radicado 2021-602001470-2 (01DemandaAnexos, p.4-5). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 30.386.902 de BLANCA NUBIA VÁSQUEZ GAVIRIA, fecha de nacimiento 20/7/1974. - Copia de oficio 20217204582541 de 25/2/2021 de la Unidad de Victimas dirigido a la accionante, asunto respuesta a derecho de petición. - Copia de la resoluci ón 0600120202964266 de 1/12/2020 mediante la cual

dirigido a la accionante, asunto respuesta a derecho de petición. - Copia de la resoluci ón 0600120202964266 de 1/12/2020 mediante la cual se decide sobre una soli citud de atención humanitaria a la señora Blan ca Nubia Vásquez Gaviria (06-Respuesta Tutela). - Copia del oficio 20217201898231 de 26/1/2021 de la Uni dad de Vi ctimas dirigido a l a accionante, asunto respuesta a derecho de pe tición (20Respuesta_Impugnacion p.12).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primer a instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 19/1/2021 por BLANCA NUBIA VÁSQUEZ GAVIRIA.República de Colombia 16-308-21

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14. CONSIDERACIONES NORMAT IVAS Y JURISPRUDENCI ALES. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación o derecho de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

15. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones

doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

15. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El l egislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundame ntal y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otr os derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la pos ibilidad d e dirigirse a la autorida d si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta d ebe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tie ne la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Conten cioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de

término que tie ne la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Conten cioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente l a petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una ex presión más del derecho c onsagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política e s básicamente un derecho político p ara instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “d iálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y

de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00070-01

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20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emerg encia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las petici ones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

22. En todo caso, la garantía del de recho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

23. Ahora bien, en cua nto a los trámites que se adelantan ante la UNIDAD DE

respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

23. Ahora bien, en cua nto a los trámites que se adelantan ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS, se encuentran regulados en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, diseñada para brindar una respuesta efectiva a las víctimas3.

24. Una vez ocurrido el desplazamiento se analiza el tiempo transcurrido. Si no han transcurrido tres meses, se solicita la asistencia huma nitaria inmediata en la alcaldía del municipio donde se encuentre el solicitante. Si por el contrario los hechos de desplazamiento ocu rrieron pa sados tres meses, pero tr anscurrido menos de un año y adicionalmente la persona se encuentra incluida en el Regi stro Único de Víctimas, el afectado recibe la atención humanitaria de emergencia sin necesidad de solicitud alguna.

25. Si la persona no s e encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, se aplica la ENTREVISTA ÚNICA DE CARACTERIZACIÓN (antes PAARI), que permite conocer el estado actual del hogar de la víctima y se determina la existencia o no de carencias en los componentes de subsist encia míni ma. Agotado este trámite e identificadas las carencias en alojamiento alimentación y salud del grupo familiar, se remite oportunamente a la oferta institucional para el acceso efectivo a las medidas de asistencia según corresponda.

26. Cuando se dete rmine que el hogar de la solicitant e se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por su comp osición, el solicitante ocupa un lugar en la fila de acuerdo con los recursos disponibles y el número de personas que tengan que recib ir atención cada año. En tal caso, la

situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por su comp osición, el solicitante ocupa un lugar en la fila de acuerdo con los recursos disponibles y el número de personas que tengan que recib ir atención cada año. En tal caso, la UNIDAD DE VICTIMAS redirecciona la oferta a las instituciones correspondientes para garantizar los derechos a la vida digna, salud, reunificación familiar, educación, generación de ingresos, alimentación e identificación.

27. En ese sentido, la Corte Consti tucional4 ha indicado los momentos en que se hace efectiva la ayuda humanitaria y confo rme a la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios todo solicitante debe agotar un trámite ante la UNIDAD.

28. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. LA UNIDAD DE VICTIMAS pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que se ha dado respuesta de fondo a la petición de 19/1/2021, y que en su lugar se declare un hecho superado, ya que ha emitido la resolución 0600120202964266 de 1/12/2020, que reconoce y ordena el pago de Atención Humanitaria de Emergencia a la accionante mediante la en trega de tres giros a favor del hogar para el periodo correspondiente a un año. Asimismo, que dio respuesta a la petici ón mediante los oficios

3 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/esta-es-mi-ruta/8948. La ruta de atención, asistencia y reparación integral es la estrategia de articulación de procesos y procedimientos de la Unidad para las Víctimas en articulación con las demás entidades del SNARIV para dar respuesta efectiva a las solicitudes de las víctimas, fortalecer potencialidades y lograr el

estrategia de articulación de procesos y procedimientos de la Unidad para las Víctimas en articulación con las demás entidades del SNARIV para dar respuesta efectiva a las solicitudes de las víctimas, fortalecer potencialidades y lograr el acceso a sus derechos, de acuerdo con el hecho victimizante sufrido y las condiciones de su situación particular. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-112 de 2015.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00070-01

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F-000 16/9/2021 0217204582541 de 25/2/2021 y 20217201898231 de 26/1/2021 ambos notificados debidamente a la accionante.

29. El juez de tutela protegió los derechos fundamentales inv ocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no había sido clara en la respuesta otorgada a la acci onante y que no se acreditó que hubiese puesto en conocimiento de aquella de la resolución de fondo a la petición de asistencia humanitaria de 19/1/2021, siendo lo pertinente que la Unidad de Vic timas expida acto administrativo que resuelva de fo ndo sobre el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria.

30. En el caso, se encuentra acreditado que, el 19/1/2021, BLANCA NUBIA VÁSQUEZ GAVIRIA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de ayuda humanitaria.

31. La UNIDAD DE VÍCTIMAS aduce el cumpl imiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, porque respondió de fondo a la solicitud mediante

ayuda humanitaria.

31. La UNIDAD DE VÍCTIMAS aduce el cumpl imiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, porque respondió de fondo a la solicitud mediante la comunicación 20217204582541 de 25/2/2021, enviada vía correo certificado a la accionante y la comunicación 20217201898231 de 26/1/2021 remitida mediante correo electrónico (20Respuesta_Impugnacion p. 12) , el cual coincide con el denunciado por la accionante para efectos de notificaciones en la presente acción de tutela (03ConstanciaRecibido p. 2).

32. En el caso se encuentra acreditado que la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la ayuda humanitaria solicitada mediante la resolución 0600120202964266 de 1/12/2020, con vi gencia de un año. Y que, a trav és de la comunicación No. 20217201898231 de 26/1/2021 (20Respuesta_Impugnacion p. 12 .), informó que era beneficiaria de la ayuda humanitaria solicitada, respuesta que fue enviada al correo electrónico reportado por aquella.

33. Las anteriores consideraciones pe rmiten concluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.

34. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cie rta del de recho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los casos expr esamente señalados por la ley.

constitucional, es la protección efectiva y cie rta del de recho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los casos expr esamente señalados por la ley. (...) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origin a la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...”5

35. En este sentido, encuentra la Sala que no hay lugar a q ue se ordene a la accionada realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria.

36. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la p resente acción de tutela , pues la situación que motivó la acción de tutela ya ha sido superada.

37. OTRAS DECISIONES . El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del G rupo de defensa judicial de la entidad demandada (002ManifestacionImpedimento); la razón aducida configura la causal de

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiteradaen sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00070-01

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F-000 16/9/2021 impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del m agistrado DANIEL MONTERO BETANCUR, conforme a lo expuesto en el acápite 37 de la parte motiva.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5/3/2021 por el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Medell ín, en la acción de tutela promovida por BLANCA NUBIA VASQUEZ GAVIRIA identificada con cédula de ciudadanía No. 30.386.902 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en su lugar , DECLARAR el hecho superado, por carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito. Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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