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TA ANT - -138

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -138
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00132-01

Sn 1/8 F-065 23/9/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 09/8/2021 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por LEYVYS ROMAÑA ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.315.889 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 3/8/2021 (01ActaReparto1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD D E VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 18/6/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 18/6/2021

LEYVYS ROMAÑA ORTIZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que realice el pago de la indemnización administrativa y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo.

LEYVYS ROMAÑA ORTIZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que realice el pago de la indemnización administrativa y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo.

3. OPOSICIÓN. El 4/8/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución número 04102019-545350 del 18 /04/2020, notificada mediante co rreo electr ónico, y que el 30/07/20221 , se le aplicó el Método Técnico de Priorización una vez se cuente con lo s resultados del mismo, se le dará a conocer su resultado a la accionante ; y que dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación 202172016781711 de 18/6/2021 y la 202172022477231 de 4/8/2021, mediante correo electrónico, según las cuales, la Unidad realizó la aplicac ión del método en el primer semestre de 2021 , requiere consolidar la información y su resultado será puesto en conocimiento dentro de los próximos días. Por tanto, por ahora no es procedente indicarle una fecha cier ta de pago (04Rta05-08-21).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 9/8/2021, el Juzgado 32

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía conceder la protección, pues la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha d ado respuesta completa a la petición, pues no ha informado los resultados de la priorización y si es posible

sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía conceder la protección, pues la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha d ado respuesta completa a la petición, pues no ha informado los resultados de la priorización y si es posible realizar el pago de la indemnización administrativa , l as condiciones que debe cumplir la accionante para obte ner respuesta de fondo o los plazos con que cuenta con la entidad para dar respuesta , y en caso de no ser posible indicar los motivos de su negación con argumentos de fondo, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de la peticionaria (05Sent2021-00132HSIndAdva).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Consti tución Política, para que toda persona pueda reclamar,

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que ha ce parte del expedi ente electrónico correspondiente: 05001-33-33-032-2021-00132-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00132-01

Sn 2/8 F-065 23/9/2021 ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cu alquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempl a que dicha ac ción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

quebrantados por la acción u omisión de cu alquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempl a que dicha ac ción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1 991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunsta ncias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo den tro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presen te acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 11/8/2021, la UNIDAD DE VICTIMAS solicita

impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presen te acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 11/8/2021, la UNIDAD DE VICTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la accionante , teniendo en cuenta que ha emitido respuesta mediante el oficio número 202172022911841 del 11/08/2021 en el cual le indica a la accionante que aplicó el Método Técnico de Priorización y se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obte nido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, por lo que se informará dicho resultado el 31/8/2021 y se comunicará a través de los canales autorizados , pero no es posible dar una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización (06Impugnacion).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de cédula de ciudadanía 43.813.685 de Leyvis Romaña O rtiz fecha de expedición 18/2/1999. - Copia de la resol ución número 04102019-545350 de 18/4/2020 por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la señora Leyvys Romaña Ortiz. - Copia de oficio 02172022477231 de 4/8/2021, respuesta a petición. - Copia de oficio 202172016781711 de 18/6/2021 respuesta a petición. - Copia de oficio 02172022911841 de 11/8/2021 respuesta a petición

  • Copia de oficio 202172016781711 de 18/6/2021 respuesta a petición. - Copia de oficio 02172022911841 de 11/8/2021 respuesta a petición

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de prime ra instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ya habría dado respuesta de fondo a la petición presentada por LEYVYS ROMAÑA ORTIZ.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, laRepública de Colombia 16-308-23

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00132-01

Sn 3/8 F-065 23/9/2021 Corte Constitucional ha manife stado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tute la es el me canismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamental es, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.

para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamental es, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derech os constitu cionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, c on fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo qu e la vulneración de derecho s fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las vícti mas del conflict o armado in terno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. E n el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, resti tución e indemni zación admi nistrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

16. Es así como en el ar tículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones,

cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

16. Es así como en el ar tículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la d e “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para o btener esta form a de reparación.

18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transi cional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); Tque se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00132-01

Sn 4/8 F-065 23/9/2021 efectivo de sus derechos a la verda d, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de ví ctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indem nización, r ehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le

simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclu sión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

19. Posición reiterada po r la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refi rió al alca nce de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la ve rdad, ofrec iendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frent e a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad d e todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las ví ctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad”

y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las ví ctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enf renta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

20. Ahora bien, el Decreto 4800 de 2011 que reglamenta la Ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedi miento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decre to 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00132-01

Sn 5/8 F-065

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00132-01

Sn 5/8 F-065 23/9/2021 para obtener la reparación por vía administrati va inicia p recisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial co mo por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcion ada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial prote cción constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

22. Por lo tanto, si bien la poblac ión desplazada e s sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependen cias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria p ara el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

23. Sin embargo, dada la o rden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aqu ella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de

23. Sin embargo, dada la o rden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aqu ella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran pres entadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolució n de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerd o a dicha c ategorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”

24. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el c ual simplificó e l proceso d e estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determ inó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrati va sin dar aplic ación al “M étodo Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro ( 74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Vícti mas, de acu erdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Vícti mas, de acu erdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ru inoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud...”13.

25. Es decir, que las sol icitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00132-01

Sn 6/8 F-065 23/9/2021 documentos correspondientes qu e acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

27. La juez de tutela concedió el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD

las pretensiones de la demanda porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

27. La juez de tutela concedió el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta completa a la petición, pues si bien informa que el método técnico de priorización fue aplicado , aun no ha informado sobre sus resultados, ni si e s posible realizar el pago de indemnización administrativa, las condiciones que debe cumplir la accionante para obtener respuesta de fondo o los plazos con que cuenta con la entidad para dar respuesta , y en caso de no ser posible indicar los motivos de su negación con argumentos de fondo, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria (05Sent202100132HSIndAdva).

28. Por su parte, en su impugnación, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en tanto que ha emitido respuesta mediante el oficio 202172022911841 de 11/8/2021 aplicó el Método Técnico de Priorización al caso , se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, el 31/0 8/2021, a través de los canales autorizados (06Impug11-08-21 2021.132).

29. En el caso, se encuentra acreditado que el 09/06/2021 LEYVYS ROMAÑA ORTIZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa por desplazamien to forzado, con r adicado número

20216020224122.

30. También se encuentra probado que mediante la resolución No. 04102019indemnización administrativa por desplazamien to forzado, con r adicado número

20216020224122.

30. También se encuentra probado que mediante la resolución No. 04102019545350 del 18 /04/2020, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada a la accionante y a su grupo familiar, para lo cual aplicó el Método T écnico de Priorización el 31/7/2021 para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1049 de 2019.

31. Y que a la petición dio respuesta mediante la comunicación No. 02172022911841 del 11/08/2021, en la cual, la UNIDAD DE VÍCTIMAS manifestó que se está a la espera de los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31/7/2021 y que le informará e l resultado el 31/8/2021; en caso que este permit a acceder a la entrega d e la indemn ización administrativa en el año 2021 , será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización , y en caso contrario, informará las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.

32. De acuerdo con los documentos aportados , se encuentra acreditado que LEYVYS ROMAÑA ORTIZ cuenta con 42 años de edad, es decir, no es encuentra entre el grupo etario p rioritario14 y tampoco en condición d e desmejora física o minusvalía. Por tanto, no se pue de ordenar a la Unidad para las Víctimas que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa, según

minusvalía. Por tanto, no se pue de ordenar a la Unidad para las Víctimas que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa, según

14 “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción d e “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 año s o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00132-01

Sn 7/8 F-065 23/9/2021 lo descrito en el artículo 4 de la resolución No. 1049 de 2019, cuando no s e ha acreditado una condición para ello.

33. Por otra par te, resulta evidente que, la actora fue notificada del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció la medida resarcitoria , mientras que la priorización aún no ha tenido lugar, pues se trata de una etapa posterior y/o en

33. Por otra par te, resulta evidente que, la actora fue notificada del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció la medida resarcitoria , mientras que la priorización aún no ha tenido lugar, pues se trata de una etapa posterior y/o en todo caso, no ha acreditado ante la Unidad que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas.

34. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, po r regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de c arácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un derecho fu ndamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía d e tutela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resul ta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por m edio la configuración de un perjuicio irremediable.

35. Por lo a nterior y, en atención al principio de subsidiariedad, no es posible ordenar la entrega inmediata del benefic io resarcitorio, menos aún dada la ausencia de acreditación de la condición diferencial, de acuerdo con los parámetros legales exigidos por la resolución No. 1049 de 2019.

36. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación qu e pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; LEYVYS ROMAÑA ORTIZ asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la honorable Corte Constitucional15, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa. En el presente

en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la honorable Corte Constitucional15, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa. En el presente caso, la entidad ha informado que el 31/7/2021 fue aplicado el método técnico de priorización y que se encuentra en pr oceso d e consolidación de la información para emitir los resultados el 31/8/2021.

37. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la proc edencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida la priorizaci ón y la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.

38. En este sentido, conside ra la sala que si bien la accionada ha actuado de acuerdo a sus competencias aún no ha informado el resultado del método técnico de priorización , ni ha expedido decisi ón alguna sobre la fecha de pago de la indemnización ya reconocida.

39. EN CONCL USIÓN, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones en la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN

40. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9/8/2021 por el Juzgado 32

Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por LEYVYS ROMAÑA ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.315.889

Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por LEYVYS ROMAÑA ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.315.889 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PA RA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00132-01

Sn 8/8 F-065 23/9/2021 INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el med

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