TA ANT - -139
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -139
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2021-00258-01
Sn 1/8 F-066 23/9/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18/08/2021 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por CARMEN ELEANT JARAMILLO PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.813.685 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 10/8/2021 (01. 2021 -00258 Acta de r eparto1), solicita la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de 20/05/2020.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 20/5/2021
CARMEN ELEANT JARAMILLO PÉREZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que se le reconozca y pague la indemnización administrativa a que dice tener derecho . Que
CARMEN ELEANT JARAMILLO PÉREZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que se le reconozca y pague la indemnización administrativa a que dice tener derecho . Que mediante oficio número 202172013472621 se le indicó por la pasiva que mediante la resolución número 04102019 -1081004 de 21/4/2021 le otorgó la indemnización administrativa; resolución de la que se trató de notificar de manera personal, sin que a la fecha haya podido realizarlo.
3. OPOSICIÓN. El 12/8/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los dere chos fundamentales de la accionante; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-1081004 de 21/4/2021 debidamente notificada por aviso con fecha de fijación el día 11/ 6/2021, que sobre la aplicación del método técnico de priori zación la misma se llevará el 30/ 7/2022; que la decisión no fue impugnada y se encuentra en firme; y que dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación No. 202172023018681 de 12/4/2021, notificado mediante correo electrónico, en donde se le indicó que, por ahora no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable. (06. 2021-00258 Respuesta tutela
UARIV).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 18/8/2021, el Juzgado 5
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial
UARIV).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 18/8/2021, el Juzgado 5
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta de forma comple ta la petición mediante el oficio número 202172023018681 de 12/8/2021, remitido vía correo electrónico, indicando que fue reconocida la indemnización administrativa mediante la resolución número 04102019-1081004 de 21/4/2021, y que el método téc nico de pri orización no ha sido aplicado y que se llevará a cabo el 30/ 7/2022, por lo que se evidencia la respuesta de fondo sobre la decisión emitida por la Entidad sobre el pago de indemnización administrativa, concluyendo que no le corresponde al juez
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expe diente electrónico correspondiente: 05001-33-33-005-2021-00258-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2021-00258-01
Sn 2/8 F-066 23/9/2021 constitucional entrar a resolver sobre el reconocimiento y pago de las medias de reparación administrativas a cargo de la entidad pasiva (07. 2021-00258 Sentenciatuelaprimerainstancia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en
reparación administrativas a cargo de la entidad pasiva (07. 2021-00258 Sentenciatuelaprimerainstancia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cua ndo quiera que estos resul ten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de ot ro medio de defensa judici al, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciale s debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de part e, podrá solicitar informe s y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
y con el fallo; de oficio o a solicitud de part e, podrá solicitar informe s y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y lo s artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 24/08/2021, la señora CARMEN ELEANT JARAMILLO PÉREZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones, teniendo en cuenta que no le fue notificada de manera personal la resolución 04102019 -1081004 de 21/4/2021, por lo que no ha podido ejer cer los recursos frente a la misma, como tampoco conoce bajo que normatividad va a ser entregada la indemnización (09. 2021 -00258
Impugnación sentencia).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de cédula de ciudadanía 32.293.931 de Carmen Eleant Jaramillo Pérez, fecha de expedición 22/1/1998. - Copia de la resolución 04102019-1081004 de 21/4/2021 por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la señora Carmen Eleant Jaramillo Pérez. - Copia del oficio 202172013472621 de 22/5/2021, respuesta a petición
cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la señora Carmen Eleant Jaramillo Pérez. - Copia del oficio 202172013472621 de 22/5/2021, respuesta a petición radicado 202113011312422. - Copia de la citación pública de 28/5/2021 para notificación personal de la actuación administrativa 1081004 de 2021. - Copia de notificación por aviso de 11/6/2021. - Copia de correo electrónico dirigido a la Unidad de Victimas el 22/ 6/2021 en el cual Carmen Eleant Jaramillo Pérez autoriza la notificación electrónica.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2021-00258-01
Sn 3/8 F-066 23/9/2021 - Copia de correo electrónico dirigido a la Unidad de Victimas el 27/7/2021 en el cual Carmen Eleant Jaramillo Pérez autoriza la notificación electrónica. - Copia de petición dirigida a la Unidad de Victimas. - Copia de correo electrónico de 12/6/2021 con notificación de respuesta a petición. - Copia de oficio 202172023018681 de 12/8/2021 respuesta a petición.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe se r revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque el acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa PÉREZ no se notificó en debida forma y
determinar: si el fallo de primera instancia debe se r revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque el acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa PÉREZ no se notificó en debida forma y la actora no ha tenido la oportunidad de presentar recursos , situación que vulneraría sus derechos fundamentales.
14. CONSIDERACIONES NORMATI VAS Y JURISPRUDENCIA LES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la a cción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constit ucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.
Debido a los num erosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisp rudencia co nstitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto q ue “de otra manera se estaría permitiendo que l a vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
prontitud en la atención de sus necesidades, puesto q ue “de otra manera se estaría permitiendo que l a vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restituc ión e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entre ga a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2021-00258-01
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17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, e n los cuale s se reglamenta el trámite para obte ner esta forma de reparación.
18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. E sta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de natur aleza judic ial como administrativa, al igual qu e acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de d erechos hum anos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce
manifiestas a las normas internacionales de d erechos hum anos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garan tías de no repetición, para así reconocer su co ndición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagra do en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su im plementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unif icación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoq ue diferenc ial, acceso a la justicia y
de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoq ue diferenc ial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos q ue se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la l ey parte de l reconocimiento de la dignidad de t odas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2021-00258-01
Sn 5/8 F-066 23/9/2021 todas las víctimas y enfoque diferencial, así como lo s principio s de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hace r frente a la situación de
progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hace r frente a la situación de violencia que enfren ta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
20. Ahora bien, el Decreto 4800 de 2011 que reglamenta la Ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario esp ecial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el p rocedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por ví a judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realiza ción desconozca la especial protecci ón constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la
cumplirlos10, porque su realiza ción desconozca la especial protecci ón constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
23. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte d e la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad e xpidió la resolución 01958 del 6 de junio de 20 18 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”
24. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización ,
general”
24. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la e ntrega prio rizada de la
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2021-00258-01
Sn 6/8 F-066 23/9/2021 indemnización administr ativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podr á ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salu d y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el
catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salu d y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superin tendencia Nacional de
Salud...”13.
25. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocad as, de conformidad con la reglamentación vigente.
26. SOBRE EL DEBIDO PROCE SO EN LAS NOTIFICACI ONES. El capítulo V de la Ley 1437 de 2011 establece la forma como se deberán realizar las notificaciones de los actos administrativos de carácter general y los de carácter particular (art. 67).
27. No obstante, el artículo 68 Ibídem también previó la posibilidad de publicar en la página electrónica de la entidad o en un lugar de acceso al público de la misma, una citación para que la persona directamente interesada compa rezca a notificarse personalmente de la decisión.
28. Cuando no fuere posible realizar la notificación de forma personal , transcurridos 5 días desde la citación, la misma podrá ser realizada por aviso, que igualmente, en aquellos casos en que no se conocen los datos de notificación del solicitante deberá ser publicada por medio electrónico en la página web de la entidad, o en un lugar de vista pública de la entidad (art. 69).
29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta de forma
entidad, o en un lugar de vista pública de la entidad (art. 69).
29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta de forma completa a la petición, pues la acción de tutela perseguía la respuesta de fondo ante la solicitud de reparación administrativa y la entidad acreditó respuesta de fondo y se abstuvo de emitir orden algu na, por considerar que se presentó un hecho superado y que, no es materia de la acción de tutela resolver sobre el reconocimiento y pago de la reparación administrativa, es decir, no corresponde al Despacho decidir si la persona tiene o no derec ho a recibi r reparación alguna u otro beneficio por dicho concepto (07. 2021 -00258
Sentenciatutelaprimerainstancia).
30. La señora CARMEN ELEANT JARAMILLO PÉREZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda debido a que, no le fue notificada de manera personal la resolución 04102019-1081004 de 21/4/2021, por lo que no ha p odido ejercer los recursos frente a la misma, como tampoco conoce bajo qu é normatividad va a ser entregada la indemnización (09. 2021-00258 Impugnación sentencia).
31. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-1081004 de 21/4/2021 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa a la accionante y a su grupo familiar, acto mencionado notificado mediante aviso de 11/6/2021, publicado en la página web
indemnización administrativa a la accionante y a su grupo familiar, acto mencionado notificado mediante aviso de 11/6/2021, publicado en la página web
13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2021-00258-01
Sn 7/8 F-066 23/9/2021 de la entidad, puesto que la señora JARAMILLO PÉREZ no compareció tras la citación de 28/5/2021.
32. Con lo cual, ciertamente la Unidad de Victimas actúo conforme a sus competencias para la notificación de la resolución No. 04102019-1081004 de 21/4/2021, pues procedió a la citación y posteriormente a la notificación por aviso.
33. También se encuentra probado que el 20/5/2021 CARMEN ELEANT JARAMILLO PÉREZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS información sobre el reconocimiento y pago priorizado de la indemnización admin istrativa que solicitó el 17/12/2 020 radicado 3671124 por desplazamiento forzado , a l o que la entidad informó mediante el oficio 202172013472621 de 22/5/2021, que, mediante la resolución 041020191081004 de 21/4/2021 reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , respuesta ampliada mediante oficio 202172023018681 de 12/8/2021, según el cual , la actora no acreditó ninguna situación para el pago priorizado de la indemnización administrativa y que aplicaría el método técnico de priorización el 30/7/2022.
202172023018681 de 12/8/2021, según el cual , la actora no acreditó ninguna situación para el pago priorizado de la indemnización administrativa y que aplicaría el método técnico de priorización el 30/7/2022.
34. De acuerdo con los documentos aporta dos, se encuentra acreditado que CARMEN ELEANT JARAMILLO PÉREZ cuenta con 41 años de edad , es decir, no es encuentra entre el grupo etario prioritario14 y tampoco en condición de desmejora física o minusvalía. Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad para las Víctimas que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa, según lo descrito en el artículo 4 de la resolución No. 1049 de 2019, cuando no s e ha acreditado una condición para ello.
35. Por otr a parte, resulta evidente que, la actora fue notificada del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció a medida resarcitoria , mientras que la priorización aún no ha tenido lugar, pues se trata de una etapa posterior y/o en todo caso, no ha acredita do haber aportado los documentos necesarios ante la entidad, de que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas.
36. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un d erecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela un asunto al cual se ha asignado un pro cedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por med io la configuración de un
vía de tutela un asunto al cual se ha asignado un pro cedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por med io la configuración de un perjuicio irremediable.
37. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; CARMEN ELEANT JARAMILLO PÉREZ asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la honorable Corte Constitucional 15, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización admin istrativa.
En el presente caso, la entidad ha informado que el 30/7/2022 será aplicado el
14 “El concepto “adulto mayor” fue definido en l a Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción d e “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 año s o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP
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