🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -(14-12-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -(14-12-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL . Aplicación del principio constitucional no reformatio in peius frente a reajuste de la asignación salarial para los años 1997, 1999 Y 2002, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC. / IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRIMA DE ACTIVIDAD COMO FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE RETIRO. Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004/ COSA JUZGADA . Identidad de causa, objeto y partes. Cuando se debaten prestaciones periódicas es posible la configuración de la cosa juzgada relativa, en tanto es posible tomar decisiones frente a las mesadas causadas con posteridad a la ejecutoria de la primera providencia FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990; Decreto 2070 de 2003Decreto 4433 de 2004.

EXTRACTO DE LA PROVIDENCIA: Se observa que en la sentencia dictada en primera instancia dentro del presente caso, el A quo tuvo en consideración la sentencia anteriormente expedida por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín en el radicado 05001333102720080007000, no obstante, puso de presente que el Consejo de Estado ha establecido que cuando se debaten prestaciones periódicas es posible la configuración de la cosa juzgada relativa, en tanto es posible tomar decisiones frente a las mesadas causadas con posteridad a la ejecutoria de la primera providencia. Por lo anterior, el Juez

de Instancia determinó que, como en la providencia dictada en el proceso anterior se accedió al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, pero al actor no le fue reconocido valor alguno en atención a la prescripción decretada, con esta nueva demanda era procedente acceder a dicho reajuste, seguido de lo cual, declaró la prescripción únicamente del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de junio de 2019, sin perjuicio de la modificación en la base pensional desde el año 1997. Ahora bien, sin desconocer que el fenómeno de la cosa juzgada puede operar de forma relativa, estima la Sala que, contrario a lo señalado por el A quo, tal relatividad no puede predicarse en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actual proceso posee identidad total de partes, pretensiones y supuestos fácticos que la demanda que se discutió ante el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, pues en ambos procesos se solicita conceder un reajuste anual para los años 1997, 1999 y 2002 con base en el IPC y no en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional y, que a partir de allí, ese reajuste se vea reflejado en las mesadas posteriormente causadas; sin que sea cierto que en este proceso se esté discutiendo el reajuste de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la primera sentencia.025-2020-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2020 00006 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE JOSE HORACIO GIRALDO RAMIREZ DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL TEMA Asignación de retiro de miembro de la Policía Nacional. Aplicación del principio constitucional no reformatio in peius frente a reajuste de la asignación salarial para los años 1997, 1999 Y 2002, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC. / Improcedencia de reliquidar la prima de actividad como factor de liquidación de la prestación de retiro en los términos de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

SENTENCIA N° 377

DECISIÓN Confirma sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JOSE HORACIO GIRALDO RAMIREZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL CASUR, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los Oficios No. 201912000155001 id 447930 del 19 de junio de 2019, No. 201912000276301 id: 497620 del 4 de octubre de 2019 y No. 201912000315561 id 509169 del 6 de noviembre de025-2020-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 3 2019 proferidos por la demandada mediante los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reliquidar la prestación del retiro del demandante de forma tal que, a partir del año 1997 se ordene reajustar anualmente la mesada con base en el IPC, para las anualidades en que éste sea más favorable al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional; asimismo, que se reliquide el factor de prima de actividad con el fin de que el mismo sea computado en un 100% del valor devengado por dicho concepto en actividad. Por último, solicita se paguen las diferencias adeudadas, la indexación de las sumas, se condene a la demandada en costas y al momento de estudiar el fenómeno de cosa juzgada, se tenga en cuenta la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

2.- HECHOS

condene a la demandada en costas y al momento de estudiar el fenómeno de cosa juzgada, se tenga en cuenta la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 2.- HECHOS 2.1. Refiere que el señor JOSÉ HORACIO GIRALDO RAMIREZ prestó sus servicios por más de 20 años a la Policía Nacional en el grado de Agente, por lo que le fue concedida asignación de retiro mediante la Resolución No. 2124 del 29 de abril de 1983. 2.2. Señala que según la hoja de servicios No. 0205 PN-RPD del 3 de marzo de 1983, el demandante devengaba una prima de actividad del 45% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y en la actualidad devenga la misma en un 20% dentro de la asignación de retiro, pese a que, a partir de la Ley 2 de 1945, el principio de oscilación ha estado vigente, por lo que las asignaciones de retiro deberán reflejar las mismas variaciones y porcentajes que se introduzcan para las asignaciones de los miembros en servicio activo. 2.3. Indica que, con la expedición de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, se introdujeron modificaciones en las partidas de las asignaciones de retiro, por lo que, la partida de prima de actividad ya no implica un porcentaje de la misma ni tiene consideración a rango alguno, sino que debe tomarse en su totalidad. 2.4. Manifiesta que la Ley 238 de 1995 permitió que a los miembros de la fuerza

pública fueran destinatarios de las prebendas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, para los años 1997, 1999 y 2002, la asignación de retiro del actor debía ser incrementada en el porcentaje del IPC certificado por el DANE, en atención a que el mismo resultaba más favorable que el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional.025-2020-00006 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 4 2.5. Narra que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que cursó en el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín bajo el radicado 05001333102720080007000, se ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro con base en el IPC a partir del 21 de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, declarando probada la prescripción de los reajustes sobre las mesadas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2004, lo que significó la negativa de la reliquidación pretendida, pues las anualidades en que el IPC fue superior al porcentaje decretado por el Gobierno, fueron 1997, 1999 y 2002. 2.6. Refiere que, según el reporte entregado por CASUR, el aumento de la mesada pensional del demandante para los años 1997, 1999 y 2002 fue inferior al del IPC y así ha permanecido hasta la fecha, lo cual afecta el monto de la pensión a futuro.

2.7. Por último, pone de presente que, en materia de reliquidación de prestaciones periódicas, el Consejo de Estado ha señalado que, frente a las prestaciones periódicas, la cosa juzgada debe relativizarse, en tanto dicho fenómeno sólo opera hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que resolvió el primer litigio. 3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 93, 94, 2016, 218, 229 y 346 de la Constitución Política; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; las Leyes 153 de 1887, 2 de 1945, 4 de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995, 640 de 2001, 1395 de 2010, 1285 de 2009, 1367 de 2009, 797 de 2003 y 923 de 2004 y los Decretos 609 de 1977, 1213 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Entre otros. Como concepto de violación, refiere que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, en tanto no es cierto que la existencia de un fallo judicial anterior impida una nueva revisión de la mesada pensional, en tanto la cosa juzgada para estos asuntos es relativa, pues la causación de nuevas mesadas constituye un hecho nuevo. Manifiesta que las pretensiones de la demanda relacionadas con el incremento anual del

IPC para los años 1997, 1999 y 2002, se fundamentan en la Ley 238 de 1995, que permitió que a los miembros de la fuerza pública se les hicieran extensivos los efectos de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, por ende, para dichas anualidades y en razón del principio de favorabilidad, la asignación de retiro del actor debía verse025-2020-00006 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 5 incrementada conforme al porcentaje del IPC certificado por el DANE y no en el porcentaje fijado por el Gobierno Nacional. Por otro lado, frente a la pretensión de reconocer el factor de prima de actividad en el 100% del monto que se devengaba en actividad, refiere que ello ocurre en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, el cual es posible aplicar a asignaciones de retiro causadas con anterioridad a su vigencia, teniendo en cuenta que de dicha norma regula la forma de liquidación de las prestaciones de retiro en términos generales y sin distinguir su fecha de causación, lo cual sí es un elemento determinante para la aplicación de los artículos 24 y 25 ibídem, diferenciación que resalta el hecho de que el artículo 23 es aplicable a todas las asignaciones de retiro incluida la del demandante, sin desconocimiento de los derechos adquiridos conforme a las disposiciones aplicables al caso y que fueren anteriores a la vigencia del Decreto 4433 de 2004. Finalmente, trajo a colación sobre este punto, sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en la que se resolvió un caso similar.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR allegó

Sexto Administrativo de Ibagué, en la que se resolvió un caso similar.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR allegó contestación igualmente visible en el expediente digital, en la que se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que dicha entidad reconoció la asignación de retiro del demandante en los porcentajes y factores salariales definidos por la normatividad aplicable, razón por la cual, la demanda carece de asidero jurídico.

En lo que respecta al porcentaje en que debe incluirse la prima de actividad como factor pensional, refirió que el Consejo de Estado al resolver casos similares ha dejado en claro que, si la liquidación de la pensión se dio bajo los presupuestos de normatividades anteriores al Decreto 4433 de 2004, no es posible reajustar dicha prestación con base en esta última norma; siendo lo anterior, el caso del demandante, teniendo en cuenta que al momento de su retiro se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990. Frente a las pretensiones relacionadas con el reajuste anual de la mesada pensional para los años 1997, 1999 y 2022 con base en el IPC del año anterior, la demandada no efectuó pronunciamiento alguno.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA025-2020-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

6 El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2021) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló el A quo que, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados

veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2021) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló el A quo que, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se encuentran los miembros de la fuerza pública, tendrían derecho a que su mesada pensional fuese reajustada anualmente conforme lo señala el artículo 14 de dicha Ley, esto es, con base al IPC del año anterior certificado por el DANE, ello hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, con el que se estableció que el único método para ajustar las pensiones de los miembros de la fuerza pública sería el principio de oscilación. Con base en lo anterior, este grupo de pensionados podía recibir el ajuste anual ordenado por el Gobierno Nacional o el del IPC, cuando este último fuese más favorable. Seguidamente, ante la posible configuración de la cosa juzgada frente a la pretensión de reajuste con base en el IPC, el Juzgador estimó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este fenómeno se relativiza cuando de prestaciones periódicas se trata, pues la sentencia produce efectos vinculantes frente a las mesadas que se causaron hasta la ejecutoria de la providencia más respecto de las que se causen con posterioridad. Por lo anterior, el Juzgador de primera instancia encontró que, para el caso bajo estudio, es posible aplicar la cosa juzgada relativa, máxime que, pese a que la sentencia proferida

por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín fue estimatoria frente al reajuste del IPC para los años 1997, 1999 y 2002, no se reconoció valor alguno por dicho concepto al haberse declarado la prescripción del mismo, pues se omitió aclarar que si bien las mesadas podían estar prescritas, ello no ocurría frente al derecho al reajuste. Por otro lado, en lo que versa sobre la pretensión de reajuste de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro del demandante, el Juez de Instancia negó la misma al considerar que la liquidación de la prestación de retiro se hizo conforme a la normatividad vigente para el momento de su causación, sin que existiera duda sobre la disposición legal a aplicar, por lo que no es de recibo alegar el principio de in dubio pro operario. Asimismo, refirió que el Consejo de Estado ha establecido que pueden existir diferentes formas de liquidar las prestaciones económicas, según el régimen jurídico aplicable a cada grupo, sin que ello constituya una vulneración al derecho a la igualdad.025-2020-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

7 En atención a todo lo anterior, el A quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reajuste de la mesada pensional para los años 1997, 1999 y 2002 con base en el IPC certificado por el DANE, declarando la prescripción de las sumas adeudadas por dicho reajuste hasta el 5 de julio de 2015 y, por otro lado, negó la reliquidación de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro del demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación visible en el expediente digital, con

reliquidación de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro del demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación visible en el expediente digital, con el que pretende se revoque parcialmente lo decidido, alegando que en la sentencia el Juez de Primera instancia señala que “(…) deberá reajustarse la asignación de retiro de los años 2005 y siguientes hasta el momento que se produzca la reliquidación de dicha asignación y de su pago, pues obsérvese que si solo se ordenara hasta el 2004, se estaría desconociendo el efecto de la aplicación del IPC en la reliquidación de la asignación de retiro en los años siguientes, el cual como es lógico, deberá verse reflejado en la liquidación de esta desde el 1 de enero de 2005 en adelante.” , apreciación considera resulta confusa, en la medida en que da a entender que la reliquidación solo debe darse a partir del 1 de enero de 2005, cuando lo correcto es que la reliquidación de los años 1997, 1999 y 2002 repercuta y modifique todas las mesadas de los años subsiguientes y no solamente a partir de 2005. Por lo anterior, pide se aclare o modifique la sentencia en dicho sentido, para que los efectos del reajuste se reflejen en todas las mesadas causadas desde el año 1997 en adelante.

Sobre este mismo punto, solicita se conceda igualmente los intereses legales desde la exigibilidad de la condena y hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí los intereses de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, solicita se revoque la negativa de reliquidar la prima de actividad como partida computable de asignación de retiro, pues si bien el demandante no adquirió el status

de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, solicita se revoque la negativa de reliquidar la prima de actividad como partida computable de asignación de retiro, pues si bien el demandante no adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, este último sí le es aplicable en tanto regula el tema de reajustes de las asignaciones de retiro, pues no especifica que solo cobijará el reajuste de las causadas con posterioridad a su vigencia.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, respecto del demandante en su calidad de Agente retirado de la025-2020-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

8 Policía Nacional, es procedente reliquidar la prima de actividad como partida computable de su asignación de retiro, de forma tal que la misma sea incluida en los términos de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Asimismo, deberá establecerse si, en atención al reajuste de la mesada pensional del actor en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que fue decretado por el A quo para los años 1997, 1999 y 2002, debe ordenarse que los efectos de tal reliquidación incidan en las mesadas causadas a partir del año 1997 y no a partir del 1 de enero de

2005, como se señaló en la sentencia recurrida. Por último, es menester poner de presente que, frente a la pretensión de reajustar la mesada pensional para los años 1997, 1999 y 2002 con base en el IPC certificado por el DANE, la Sala encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en atención a la sentencia dictada por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín dentro del proceso con radicado 05001333102720080007000, por lo que lo jurídicamente procedente era declarar probada de oficio dicha excepción y así negar las pretensiones de la demanda; no obstante, dado que la parte demandante se constituye en apelante único frente a la sentencia de primera instancia en la que se concedió esta pretensión, en aplicación del principio no reformatio in peius, deberá confirmarse la decisión adoptada por el A quo, a pesar de no compartirse la misma.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 PRIMA DE ACTIVIDAD. La prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados.

A través del Decreto 1213 de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional, reformó el estatuto y régimen aplicable del personal de Agentes de la Policía Nacional, en el cual se reguló lo concerniente al porcentaje de prima de actividad, así: “ARTICULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio

activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”025-2020-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

9 Asimismo, el Decreto 1213 de 1990 reguló de manera específica el porcentaje de prima de actividad para los agentes policiales retirados del servicio a partir de la vigencia de dicha norma, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C888 de 2002. La norma estableció el cómputo en los siguientes términos: “ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
  • Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
  • Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico” A su turno, se tiene que fue expedido el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003 por medio

del cual se reformó el régimen pensional de las FFMM, en cuyo artículo 13 se dispuso las partidas que serían tenidas en cuenta para la asignación de retiro, así: “ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 13.2 Soldados profesionales.025-2020-00006 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 10 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente (…).” Seguidamente, el artículo 14 del Decreto en cita dispuso los porcentajes en que se

reconocerían las asignaciones de retiro, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 14. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasarla edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres(3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). (…)” Ahora, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en donde se indicó lo siguiente: “Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del

mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en donde se indicó lo siguiente: “Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional. Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”. Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite025-2020-00006 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 11 salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental” Por último, se tiene que fue expedido el Decreto 4433 de 2004, actualmente vigente, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retito de los miembros

de la Fuerza Pública, en cuyo artículo 23 se regularon las partidas computables para dichas prestaciones, así: “ARTICULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidaran según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6 del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Imbros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodecima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodecima parte de la prima de vacaciones.

23.2.6 Duodecima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los ultimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.025-2020-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

12 (…)” 2.2 REAJUSTE ANUAL DE LA ASIGANCIÓN DE RETIRO. Para las asignaciones de retiro de los miembros tanto de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se dispuso el principio de oscilación como mecanismo para contrarrestar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según el cual, para el efecto se tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones que devengan los miembros en servicio activo para el mismo grado. El artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, mediante el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, estableció el referido principio de oscilación en los siguientes términos: “ARTICULO 110.OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a

menos que así lo disponga expresamente la Ley.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, contentiva del actual régimen general de seguridad social integral, se dispuso como método de reajuste anual de las pensiones el siguiente: “ARTÍCULO 14.-REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE ….” Posteriormente, la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el beneficio previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consistente en el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...