TA ANT - -(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SUSTENTO NORMATIVO DE LA PRIMA DE VIDA CARA/ Ordenanza 034 de 1973 de la Asamblea de Antioquia, Acuerdo 028 de 1977 del Concejo Municipal de Medellín y Resolución 002JD de 2008 de la ESE Hospital General de Medellín/ IMPROCEDENCIA DE RECONOCER
EMOLUMENTOS CREADOS POR ÓRGANOS SIN COMPETENCIA.
FUENTE FORMAL: Artículo 150 de la Constitución Política.
EXTRACTO DE LA PROVIDENCIA: [n]o es viable jurídicamente que, actos administrativos que establezcan regímenes prestacionales o salariales extralegales, produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores públicos, que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando las prestaciones sociales allí creadas o reguladas por fuera de los límites establecidos en el Decreto 1919 de 2002, tales como la prima de vida reclamada, como ocurre en el caso de la señora MLPG, pues, se tiene que la entidad demandada cesó el pago de la prima de vida cara, dada la flagrante inconstitucionalidad e ilegalidad de la norma que los creó sin que pueda reconocerse dicha prestación bajo el argumento de los derechos adquiridos, como lo pretende el apelante, pues en el presente supuesto nos encontramos frente a derechos contrarios a la ley y solo deben ser respetados los derechos obtenidos con justo título.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 026 2014 00202 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE MARTHA LIA PEREZ GALLEGO DEMANDADO E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Reconocimiento y pago de prima de vida cara. Improcedencia de reconocer emolumentos creados por órganos sin competencia DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 378
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARTHA LIA PEREZ GALLEGO contra la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del2 026-2014-00202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley
1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 005051 del 22 de agosto de 2013 a través de la cual la entidad demandada negó el pago de la prima de vida cara en favor de la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de vida cara en los términos de la Resolución No. 002 JD de julio de 1995 y demás normas concordantes. Asimismo, se ordene reajustar las prestaciones legales y extralegales con inclusión de dicha prima, así como los aportes al sistema de seguridad social. Por último, solicita se condene a la sanción legal por el no pago deficitario de las cesantías, la indexación de la condena y se impongan costas a la demandada. 2.- HECHOS. 1.- Indica que la demandante ingresó a laborar al Hospital General de Medellín desde el 1 de noviembre de 1994 en el cargo de Técnica en Salud 2 (promoción social) en carrera administrativa. 2.- Aduce que a través de la Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 1995, la demandante adquirió el derecho a devengar una prima de vida cara y así lo percibió por más de 15 años. 4.- Manifiesta que, de forma intempestiva y sin previo acuerdo, la entidad demandada dejó
de cancelar la prima de vida cara a partir del 14 de diciembre de 2012, para lo cual dicha entidad mediante el Acuerdo No. 087 de 2012 revocó unilateralmente el acto mediante el cual se había reconocido tal prestación. 5.-Por último, señala que el 2 de agosto de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de vida cara con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social, lo cual fue despachado desfavorablemente por la demandada a través del acto administrativo demandado.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3
026-2014-00202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 94 y 238 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el CPACA y el Decreto 1919 de 2002. Estimó como concepto de violación, que la entidad demandada desconoce derechos constitucionales de la demandante, como lo son el derecho al trabajo y al debido proceso, teniendo en cuenta que para la expedición del acto administrativo que revocó el reconocimiento de la prima de vida cara debía existir consentimiento previo de la actora, toda vez que ésta devengaba dicha prima de buena fe. Asimismo, refirió que la demandada desconoce los derechos adquiridos de la demandante, pues si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad del acuerdo 28 de 1977, ello no podía afectar a las personas que ya venían devengado el beneficio allí reconocido.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 49 y ss., señalando que
venían devengado el beneficio allí reconocido.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 49 y ss., señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la Junta Directiva de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN consideró que existían razones suficientes para revocar la Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 1995, la cual, además, constituye un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por lo que su revocatoria podía producirse en cualquier momento, siendo la necesidad de contar con consentimiento previo, requisito para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Refirió que la Constitución Política de 1886 radicó en cabeza del congreso la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, sin otorgar autorización alguna a los entes territoriales en dicho sentido; aunado a ello, puso de presente que, con la expedición del Decreto 1919 de 2002 se unificó el régimen prestacional de los empleados territoriales con el de los nacionales y que, en este Decreto se dejó en claro que ninguna otra autoridad podía crear prestaciones sociales extralegales, al señalar que cualquier régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones de dicha norma carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Por último, refirió que si bien las entidades territoriales tienen la competencia para fijar el régimen salarial de sus empleados – siempre y cuando no exceda el determinado para el
orden nacional-, la prima de vida cara no ostenta el carácter de factor salarial ni tampoco está contemplada para los empleados del orden nacional como tal, por lo que carece de asidero jurídico como prestación social e incluso como salario.4 026-2014-00202
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda.
Después de efectuar un breve recuento normativo de la creación de la prima de vida cara, su revocatoria y posterior declaración de nulidad de los acuerdos dictados por el Municipio de Medellín sobre el asunto, el Juzgador de Instancia puso de presente que el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de julio de 2012 en la cual se estudió la legalidad de los acuerdos 028 de 1977, 029 de 1978 y 049 de 1989, concluyó que las corporaciones públicas territoriales (asambleas departamentales y concejos municipales) carecen de competencia para expedir actos administrativos que creen factores salariales o prestacionales para los empleados públicos, en tanto dicha facultad es exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, tal como se señala en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Refirió que para el caso concreto no existen derechos adquiridos en favor de la demandante, en tanto un derecho no podrá prevalecer sobre la declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad que sobre el mismo recaiga. Señaló que contrario a lo alegado con la demanda, la entidad demandada sí tenía facultad para revocar su propio acto administrativo y, además, cumplió con los requisitos legales
inconstitucionalidad que sobre el mismo recaiga. Señaló que contrario a lo alegado con la demanda, la entidad demandada sí tenía facultad para revocar su propio acto administrativo y, además, cumplió con los requisitos legales para el efecto, pues el acto administrativo que creó la prima de vida cara, ostentaba la calidad de acto general e impersonal, aunado a que contrariaba la Constitución y la Ley. Por todo lo anterior, el A quo concluyó que a la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN le asiste razón al negar el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 383 y ss.) en el cual solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando la vulneración del principio de confianza legítima, pues no se puede perder de vista que en los casos en que un acto administrativo es incluso anulado por la jurisdicción contenciosa, este sigue produciendo efectos para quienes se venían beneficiando del mismo. Puso de presente que en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se absolvían unos interrogantes formulados por el Ministerio de Educación5
026-2014-00202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL sobre un asunto similar relacionado con el pago de una prima de antigüedad, el Alto Tribunal
señaló que la administración debe proteger los derechos laborales del trabajador, por lo que las condiciones salariales y prestacionales otorgadas por un empleo público deben mantenerse mientras el funcionario permanezca en él. Por último, reiteró que a la demandante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se desconocieron los derechos ya adquiridos.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si a la demandante en su calidad de empleado público de la entidad territorial E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, le asiste el derecho a devengar nuevamente la prima de vida cara que fue creada por el Acuerdo 028 de 1977 proferido por el Concejo de Medellín, acogida por la entidad demandada mediante la Resolución 002 JD del 11 de julio de 1995 y finalmente revocada a través del Acuerdo No. 087 del 14 de diciembre de 2012 dictado por la Junta Directiva de la demandada o, si por el contrario, ésta revocatoria y la posterior negativa de reconocer dicha prestación contrarían el ordenamiento jurídico y desconoce los derechos adquiridos de la demandante.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 FACULTAD PARA FIJAR REGIMEN SALARIAL Y PRETASCIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. El artículo 150 de la Constitución Política estableció que sería competencia del Congreso de la República dictar las normas generales para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en virtud de lo cual, se creó la Ley 4 de 1992 en la que se estableció: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos
salarial y prestacional de los empleados públicos, en virtud de lo cual, se creó la Ley 4 de 1992 en la que se estableció: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.” De lo anterior se desprende que, la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial y nacional, corresponde en forma conjunta al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “El Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano6 026-2014-00202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el Presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido. De esta forma, a través de una “ley marco o cuadro” el Congreso fija las pautas y criterios
generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al Presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos.” 1 (negrillas fuera del texto) 2.2 SUSTENTO NORMATIVO DE LA PRIMA DE VIDA CARA. la Asamblea Departamental de Antioquia creó igualmente la prestación de prima de vida cara en favor de sus empleados, mediante la Ordenanza 034 de 1973, al siguiente tenor: “«Artículo 1.º.- El Departamento de Antioquia pagará a todos sus trabajadores una Prima consistente en la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año. La prima será cubierta en dos períodos por partes iguales, la primera durante el mes de febrero y la segunda mitad en el mes de agosto. Parágrafo.- La Prima será pagada a las personas que tengan una asignación básica mensual no superior a ocho mil quinientos sesenta pesos (…). Artículo 2.º.- Esta Prima de Vida Cara se pagará a aquellos empleados, obreros, maestros y profesores que hubieren laborado un mínimo de veinte días del respectivo mes.” Por su parte, El Concejo Municipal de Medellín a través del Acuerdo 028 del 1 de diciembre de 1977 se creó una prima de vida cara en favor de los empleados municipales, así: “ARTICULO 1O – A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara, la cual será del ciento por ciento del sueldo
básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima, en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año. (…)” Por último, en lo que respecta a la entidad demandada, se tiene que la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, a través de la Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 2008, creó una prima de vida cara en favor de sus empleados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: A partir de agosto de 1995 a todos los empleados del Hospital se les pagará una prima de vida cara, la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos (2) cuotas iguales, así: la primera equivalente a la mitad de la prima, en el mes de febrero y la segunda, o sea la otra mitad en el mes de agosto de cada año.” En atención a las normas citadas, los empleados en comento devengaron una prima de vida cara durante la vigencia de su relación laboral y, en muchos casos, dicha prestación sirvió de base para liquidar y reliquidar las pensiones de jubilación reconocidas a ese personal.
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” C. P: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10)7 026-2014-00202
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de la Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 1995 dictada por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín. (fl. 13) - Copia del Acuerdo No. 087 del 14 de diciembre de 2012 expedido por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín. (fl. 14) - Constancia expedida por la entidad demandada donde se señala que la señora MARTHA LIA PEREZ GALLEGO se encuentra vinculada a dicha institución desde el 1 de noviembre de 1994 en el cargo de técnica en salud 2 (promoción social). (fl. 11) -Oficio No. 005051 del 22 de agosto de 2013 a través del cual la demandada niega el reconocimiento y pago de la prima de vida cara en favor de la demandante. (fl. 8)
4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante manifiesta que la señora MARTHA LIA PEREZ GALLEGO se vinculó al servicio de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN desde el 1 de noviembre de 1994, por lo que percibía la prima de vida cara que fue adoptada por dicha entidad a través de la Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 1995 pero, que la misma le fue dejada de pagar a partir de la expedición del Acuerdo No. 087 del 14 de diciembre de 2012, con lo cual, considera, se vulneró el derecho al debido proceso así como los derechos adquiridos que tenía sobre dicha prima.
El Juzgador de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existen
diciembre de 2012, con lo cual, considera, se vulneró el derecho al debido proceso así como los derechos adquiridos que tenía sobre dicha prima. El Juzgador de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existen derechos adquiridos pues el reconocimiento de la prima de vida cara obedeció a un acto jurídico emitido por un ente que carece de competencias. Sobre el asunto, se tiene que la prima de vida cara creada por la Junta Directiva de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN se fundamentó en el Acuerdo 028 de 1997 dictado por el Concejo de Medellín, en el que igualmente se dispuso la creación de una prima de vida cara para los empleados del Municipio de Medellín, sin embargo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia del 20 de mayo de 2011 declaró la nulidad del acuerdo citado, lo cual fue confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de julio del 20122, en la que se señaló: “Conforme a la normatividad analizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 05001-23-31-000-2005-00971-01(1865-11), C.P.: Bertha Lucia Ramírez de
Páez,8 026-2014-00202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.” Se observa entonces, que la Junta Directiva de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN dictó el Acuerdo No. 087 del 14 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se revoca en el Hospital General de Medellín, el reconocimiento de la Prima de Vida Cara”, en la que se señaló: “Que por el Acuerdo 28 de 1977, el Concejo Municipal se creó para los Empleados del Municipio de Medellín, una Prima de Vida Cara, reconociéndose el ciento por ciento del sueldo, distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año. (…) Que la Junta Directiva mediante Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 1995, con base en lo acordado en la sesión del 10 de julio de 1995, creó la prima de vida cara. Que teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado, sobre la competencia exclusiva de la Nación para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales en las entidades públicas, y con ello declarar la nulidad del Acuerdo 28 de 1977 del Concejo Municipal de Medellín; es procedente dado lo anterior, revocar la decisión de seguir reconociendo dicha prima de vida cara, aceptando que es facultad que sólo tiene la Nación y no esta Junta Directiva. (…)” En lo que versa sobre el principio de la confianza legítima y los derechos adquiridos que la parte demandante alega, le fueron desconocidos al dejar de reconocer en favor de la actora
Directiva. (…)” En lo que versa sobre el principio de la confianza legítima y los derechos adquiridos que la parte demandante alega, le fueron desconocidos al dejar de reconocer en favor de la actora la prima de vida cara, se tiene que, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en Concepto emitido el 9 de octubre de 2020, al resolver el cuestionamiento sobre la posibilidad de continuar pagando la prima de vida cara-creada por la Asamblea Departamental de Antioquiacuando ya existe pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la norma que creó la misma, señaló lo siguiente: “De acuerdo con la norma, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, igualmente, señala la norma que cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios, en consecuencia, se colige que a partir de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 17 de 1981, se entenderán nulas las ordenanzas o decretos que reglamenten el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, como es el caso de las ordenanzas 33 de 1980 y 8 de 1981. Es preciso indicar que las declaratorias de nulidad tienen efectos hacia el futuro, únicamente tendrán efectos retroactivos sobre situaciones o hechos no consolidados,
como el mismo Consejo de Estado lo ha indicado en diversas oportunidades, ello quiere decir que de manera general las sentencias de nulidad generan efectos jurídicos a partir de la fecha de expedición de la norma y de manera excepcional desde la ejecutoria de la sentencia, (…) (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que a partir de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 17 de 1981 no es procedente la9 026-2014-00202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL aplicación de sus disposiciones, en consecuencia, no es viable el reconocimiento y pago de la prima de vida cara para los servidores públicos de las entidades u organismos del Departamento de Antioquía. Así mismo, es importante señalar que a la administración le es imposible reconocer y pagar salarios o prestaciones que se encuentren fuera del marco de la ley .” (Negrillas fuera del texto) En igual sentido, se advierte que este Tribunal Administrativo al resolver un asunto similar en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, con ponencia de la Dra. Liliana Patricia Navarro Giraldo, señaló que: “No puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título - La declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo no es la única causal que conduce a su ineficacia, la pérdida de
vigencia es otra de las hipótesis que da lugar a la cesación de la eficacia del acto administrativo sin necesidad de decisión judicial - La jurisprudencia contenciosa administrativa ha enfatizado en la improcedencia de reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios creados por las entidades territoriales.”3 Así las cosas, concluye esta Sala que, tal como lo estimó el Juez de Primera Instancia, no es viable jurídicamente que, actos administrativos que establezcan regímenes prestacionales o salariales extralegales, produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores públicos, que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando las prestaciones sociales allí creadas o reguladas por fuera de los límites establecidos en el Decreto 1919 de 2002, tales como la prima de vida reclamada, como ocurre en el caso de la señora MARTHA LIA PEREZ GALLEGO, pues, se tiene que la entidad demandada cesó el pago de la prima de vida cara, dada la flagrante inconstitucionalidad e ilegalidad de la norma que los creó sin que pueda reconocerse dicha prestación bajo el argumento de los derechos adquiridos, como lo pretende el apelante, pues en el presente supuesto nos encontramos frente a derechos contrarios a la ley y solo deben ser respetados los derechos obtenidos con justo título4, tal como lo indicó la juez de instancia. Se concluye de todo lo anterior que, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de
legalidad que reviste al acto administrativo demandado, sin que hubiese demostrado que la entidad demandada desconoció normas constitucionales o legales al momento de la expedición del acto administrativo demandado, por el contrario, lo que bien quedó
3 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sentencia del 28 de octubre de 2021, radicado: 05001 23 33 000 2020 04047 00 4 “Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta. M.P German Ayala Mantilla. Sentencia del 9 de octubre de 2003. Rad. 76001-23-24-000-1997-05376-01(12904). (…) Lo anterior porque por mandato constitucional y legal, el interés público o social prevalece sobre el particular, y porque no es posible al reconocimiento de un derecho cuando éste se ha obtenido por medios ilegales, como cuando se ha inducido a error a la Administración, ya que solo los derechos adquiridos con justo título pueden ser objeto de protección. (…)10 026-2014-00202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL establecido es que el reconocimiento de la prima de vida cara que se realizó a los empleados de la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a través de la Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 1995 carecía de fuente legal, y en esas condiciones se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirma la decisión de primera instancia,
por cuanto la creación de emolumentos salariales y prestacionales de los empleados públicos de todos los órdenes, es competencia exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, por lo que, la Junta Directiva de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN carecía de competencia para expedir la Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 1995, a través de la que se creó la prima de vida cara en favor de los empleados de dicha entidad y, dado su carácter inconstitucional e ilegal, no se producen derechos adquiridos en quienes devengaban dicha prima con anterioridad a su declaratoria de nulidad.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.11 026-2014-00202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL L O S M A G I S T R A D O S, Original firmado MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Original firmado Original firmado
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
LAPV