TA ANT - -140
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -140
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2022-00032-01
Sn 1/12 F-021 10/3/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de marzo de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14/2/2022 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió parcialmente las pretensiones en la demanda promovida por MARLENY LUCÍA CRUZ PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.967.821 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 1/2/2022 (031), solicita la protección del derecho fundamental de petición y al debido proceso ; y pretende que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP cumpla la sentencia de 16/2/2021 proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 20/9/2010
el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 20/9/2010
MARLENY LUCÍA CRUZ PATIÑO interpuso demanda ante los juzgados laborales para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el falleci miento de su esposo. Mediante sentencia de 16/2/2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del Juzgado 20 Laboral de Medellín, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la acto ra a partir de 20/9/2007, si a partir de esa fecha la pensión había sido percibida por otro beneficiario, el pago a la actora se realizará desde el momento en que haya cesado el pago al otro beneficiario.
3. Mediante resolución 29591 de 3/11/2021 la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes en cumplimiento del fallo judicial y manifestó que el pago del retroactivo se dejaría en suspenso hasta verificar los pagos que se efectuaron a Juan Camilo Osorio Cruz y Sebastián Osorio Naranjo – hijos del causante -, la porción de la pensión y la fecha exacta hasta que estuvieron incluidos en nómina o la fecha de extinción del derecho , en tanto, no se pudo determinar la fecha de
nacimiento de Sebastián Osorio Naranjo.
4. La accionante dio cumplimiento a lo anterior adjuntando el docum ento de identidad de Sebastián Osorio Naranjo . Por resolución 032971 de 2/12/2021 la UGPP modificó la resolución RDP 29591 de 3/11/2021, reconociendo la pensión
identidad de Sebastián Osorio Naranjo . Por resolución 032971 de 2/12/2021 la UGPP modificó la resolución RDP 29591 de 3/11/2021, reconociendo la pensión de sobrevivientes a MARLENY LUCÍA CRUZ PATIÑO, a partir de la inclusión en nómina e ignoró que la se ntencia había ordenado que este pago se haría desde el 20/9/2007 si se cumplían ciertas condiciones.
5. En e l curso de la primera instancia, la actora agregó que el 9/2/2022 la UGPP le notificó la resolución RDP 022643 de 31/8/2021, mediante la cual informaron la imposibilidad de dar cumplimiento a un fallo judicial, argumentando que mediante auto ADP 004182 de 6/8/2021 se decretó la práctica de pruebas tendiente a la reconstrucción del expediente pensional, otorgando un término de 10 días en favor a MARLENY LUCIA CRUZ PATIÑO quien actúa por conducto del
apoderado Lino Cesar Orejuela Palacios.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 050013333023202200032República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2022-00032-01
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6. Destaca que Lino Cesar Orejuela Palacio no es el apoderado de la señora MARLENY LUCIA CRUZ PATIÑO, además que la UGPP está exigiendo documentación que ya se entregó y está en los archivos de la entidad.
6. Destaca que Lino Cesar Orejuela Palacio no es el apoderado de la señora MARLENY LUCIA CRUZ PATIÑO, además que la UGPP está exigiendo documentación que ya se entregó y está en los archivos de la entidad.
7. OPOSICIÓN. El 3/2/2022, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contestó haciendo un recuento del proceso para que la accionante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte de Mario de Jesús Osorio.
8. Afirma que del expediente adminis trativo no es posible extraer en qué porcentaje se les reconoció el derecho a los hijos de Mario de Jesús Osorio , ni cuándo cesó ese derecho.
9. Narra que en virtud de la sentencia judicial se debe conocer en qué fecha exacta se dejó de pagar la pensión a los hijos del causante, por lo que se requirió la información a la AFP POSITIVA para saber hasta cuándo estuvieron incluidos en nómina. La AFP indicó que no era posible verificar esa información.
10. Explica que, por ello acató la sentencia con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina del acto administrativo de cumplimiento, pues no se logró establecer con certeza hasta cuándo estuvieron incluidos en nómina los hijos del beneficiario, ni en qué porcentaje . Así mismo, el retroactivo se dejó en suspenso hasta tanto se aclare esta situación.
11. Por lo anterior y c on el fin de no retrasar el cumplimiento de lo ordenado incluyó en nómina a la accionante de sde la fecha indicada, además, informó que requerirá nuevamente a la AFP POSITIVA para que certifique los pagos
11. Por lo anterior y c on el fin de no retrasar el cumplimiento de lo ordenado incluyó en nómina a la accionante de sde la fecha indicada, además, informó que requerirá nuevamente a la AFP POSITIVA para que certifique los pagos efectuados a los hijos del causante.
12. Afirma que para la entidad es jurídicamente imposible dar cumplimiento total a la sentencia sin tener clari dad frente al pago que se realizó a los hijos del causante, por ende, no es posible endilgar una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social ni al mínimo vital.
13. Asevera que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad de la acción, solicita que se desestimen las pretensiones de tutela (06).
14. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 14/2/2022, el Juzgado 23
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para el cum plimiento de sentencias judiciales y el debido proceso , concluyó que si bi en la acción de tutela no es procedente para el pago del retroactivo pensional , sí para proteger el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la accionada que comunicara a la parte actora en detalle las etapas a seguir por la entidad e n la consecución de la información que necesita para dar total cumplimiento a las sentencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y mante ner informada a la interesada de las novedades reportadas hasta obtener la solución definitiva de la situación. Igualmente, ordenó brindar claridad acerca del requerimiento hecho en la resolución RDP 22643 del 31 /8/2021, si la documentación requerida tiene relación directa con el cumplimiento de las sentencias y el nom bre de l apoderado , si
Igualmente, ordenó brindar claridad acerca del requerimiento hecho en la resolución RDP 22643 del 31 /8/2021, si la documentación requerida tiene relación directa con el cumplimiento de las sentencias y el nom bre de l apoderado , si corresponde o no con un profesional con poder de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constituci ón Política, para que toda pers ona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualqu ier autoridad o de particulares por excepción.República de Colombia 16-308-21
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16. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
18. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna
debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
18. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
19. Por último, el artícul o 32 ibídem preceptúa que el Ju ez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte día s sig uientes a la recepción del expediente.
20. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para c onocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
21. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 17/2/2022, actuando a través de apoderada judicial , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por no tener en cuenta que la UGPP ha requerido a la AFP POSITIVA y que el 27/10/2021, informó que consultados los sistemas de información y el archivo de la Aseguradora, no se evidenció ingreso a la nómina de pensionados del afiliado o beneficiarios relacionados , en consecuencia, no se
a la AFP POSITIVA y que el 27/10/2021, informó que consultados los sistemas de información y el archivo de la Aseguradora, no se evidenció ingreso a la nómina de pensionados del afiliado o beneficiarios relacionados , en consecuencia, no se pudo verificar la información solicitada. Además, con radicado de salida 2022110000259161 de 8/2/2022, se puso en conocimient o del despacho que la entidad accionada el 11/11/2021 requirió nuevamente a la AFP POSITIVA, para lo cual se envió copia del acto administrativo RDP 029591 de 3/11/2021 y l a AFP POSITIVA continúa sin dar respuesta.
22. Por tanto, al no contar la entidad con el expediente pensional completo resulta material y jurídicamente imposible dar cumplimiento al pago del retroactivo y que debe vincularse a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, como solicitó al despacho, pero no se pronunció. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo en lo que tiene que ver con la protección al debido proceso de la accionante, pues se demostró que la Unidad ha sido diligente en las actuaciones administrativas para la consecución de las piezas procesales para completar el expediente pensi onal, que permitan dar cumplimiento cabal al fallo judicial.
23. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Extracto de decisión del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral (02 p.13). - Solicitud de pago de sent encia judicial radicada el 2/11/2022 ante la UGPP (02 p.4-5).
- Extracto de decisión del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral (02 p.13). - Solicitud de pago de sent encia judicial radicada el 2/11/2022 ante la UGPP (02 p.4-5). - Resolución RDP 029591 de 3/11/2021 “por medio de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Laboral” (02 p.6-12 y 06). - Resolución RDP 032971 de 2/12/2021 por medio de la cual se modifica el numeral primero de la anterior resolución (02 p.13-16 y 06).República de Colombia 16-308-21
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Sn 4/12 F-021 10/3/2022 - Copia de la cedula de ciudadanía No. 42.967.821 de MARLENY LUCIA CRUZ PATIÑO, fecha de nacimiento 30/3/1958 (02 p.17). - Comunicación dirigida a MARLENY LUCIA CRUZ PATIÑO al correo electrónico josorio816@gmail.com emanada de la UGPP , en la que informan que para la inclusión en nómina y el pago del retroacti vo de la accion ante se deben surtir las etapas de verificación y validación establecidas en la entidad, una vez surtido dicho proceso se efectúa la correspondiente novedad la cual será reportada al Consorcio FOPEP (Entidad Pagadora), para su correspondient e pago o en cas o contrario se informará las razones de la improcedencia (06 Comunicado30Nov).
dicho proceso se efectúa la correspondiente novedad la cual será reportada al Consorcio FOPEP (Entidad Pagadora), para su correspondient e pago o en cas o contrario se informará las razones de la improcedencia (06 Comunicado30Nov). - Resolución ADP 004182 de 6/8/2021 (06 Resol06Ag2021). - Resolución RDP 022643 de 31/8/2021 (06 Resol31Ag2021). - Resolución 10826 de 15/9/1997 de ISS (06Resolución15setp1997). - Resolución 4652 del 22/4/1997 expedida por el ISS (06Resolución1997).
24. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque la entidad accionada ha sido diligente en las actuaciones administrativas para la consecución de las piezas que permitan dar cumplimiento cabal al fallo judicial.
25. CONSIDERACIONES NORMATIVAS . SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinar ios o especiales, n i el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la C arta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a sit uaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jue ces a objeto de log rar la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, d e no ser por la tut ela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derech o tra nsgredido o
omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derech o tra nsgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2022-00032-01
Sn 5/12 F-021 10/3/2022 Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se d a la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fi n propuesto. Tampoc o puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico p ara o torgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (El juzgado ha subrayado).
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico p ara o torgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (El juzgado ha subrayado).
26. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no bast a la sola afirmació n del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.
27. SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. El artículo 29 superior prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La connotación determinante de este postulado se explica porque este derecho fundamental resulta central para la dem ocracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos3. Por ello, la eficacia del debido proceso depende de que la actuación estatal se ajuste a las regl as contenida s en la legislación.
Frente a lo anterior la Corte Constitucional ha dicho4: “Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derec ho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe. Como lo ha señalado la Corte, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído duran te todo el t rámite,
señalado la Corte, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído duran te todo el t rámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, ( vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nuli dad de los a ctos que se expidan con vulneración del debido proceso”
28. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que es un derecho de aplicación inmediata, una garantía de protección de los derechos de los administrados, para que las autoridades no actúen según su pr opio arbitrio, sino conforme con los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos5.
29. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-044 de 2018. 4 Ibidem
desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-044 de 2018. 4 Ibidem 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2022-00032-01
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30. Sin embargo, ha precisado la Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 6, pues, conforme al artíc ulo 86 -inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4 Ley 712 de
2001).
31. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acred itado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva7.
32. Sobre el derecho a la seguridad social, la C orte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la
competente para decidir la situación en forma definitiva7.
32. Sobre el derecho a la seguridad social, la C orte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fi scalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, si n discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben se r asequibles y los ben eficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben se r garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seg uridad social, con el fin d e garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización
deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seg uridad social, con el fin d e garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno8.
33. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas
tres condiciones9: (i) En primer lugar, es neces ario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar u n examen de la cuestión a p artir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la
6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 8 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2022-00032-01
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Sn 7/12 F-021 10/3/2022 necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto10. (ii) En segundo término, es preciso que el problema const itucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo11. (iii) Para terminar, es nece sario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.
34. Así las cosas, se debe v erificar en cada caso en co ncreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.
35. SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA AC CIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE P ROVIDENCIAS J UDICIALES. Sobre este tema la Corte Constitucional ha indicado que, en los eventos en los cual es los ciudadanos han acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de prestaciones derivadas de la seguridad social y ha obtenido fallos favorables, conlleva el acatamiento del pronu nciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos. Al respecto, la
originadas en torno al otorgamiento de prestaciones derivadas de la seguridad social y ha obtenido fallos favorables, conlleva el acatamiento del pronu nciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado indicando que: “La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para ha cerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecut ivo, toda vez que “ su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludi da, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”12.
ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”12.
36. A lo que se suma que, la Corte ha indicado que se debe verificar tanto el tipo de obligación que se encuen tra contenido en la sentencia declarativa, como también el caso concreto en el cual se e
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