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TA ANT - -141

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -141
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01582-00

Sn. 1/10 F-061 16/9/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el RECURSO DE INSISTENC IA presentado por ÁLVARO ALONSO VILLADA GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.583.715 en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE –INDEPORTES ANTIOQUIA con Nit. 811.007.127-0, exp. 05001233300020210158200.

I. ANTECEDENTES

1. El señor ÁLVARO ALONSO VILLADA GARCÍA solicitó al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE –INDEPORTES ANTIOQUIA, información relacionada con su posible vinculación a un proceso disciplinario y en caso positivo, copia del informe contra servidor público que se pudo haber adelantado, mediante las solicitudes elevadas el 22, 26 y 29 de julio de 2021, con radicados 02102004758, 2021020 04900 y 202102004959 (02RecursoInsitencia).

2. El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE –INDEPORTES ANTIOQUIA le informa que da respuesta a la petición presentada el 26/ 8/2021 con número de radicación

202102004959 (02RecursoInsitencia).

2. El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE –INDEPORTES ANTIOQUIA le informa que da respuesta a la petición presentada el 26/ 8/2021 con número de radicación 202102004758, e interno 202102004900 y que la investigación disciplinaria iniciada en atención a l informe disciplinario número 010 -19 abierto por el mismo recurrente, fue citado en calidad de jefe de oficina y suscriptor del documento para que bajo la gravedad del juramento se ratifique en el informe suscrito contra servidor público, por tanto, al no ser parte y dada la etapa de la investigación, la entidad no p uede a dar conocer la información allí recaudada , por gozar de reserva hasta que haya decisión (01RespuestaDerechoPeticion).

3. El 12/8/2021 ÁLVARO ALONSO VILLADA GARCÍA presentó recurso de instancia , argumentando que no se encuentra conforme con la respuesta br indada a las peticiones con radicados números 202102004758, 202102004900 y 202102004959, de fechas 22, 26 y 29/7/2021, puesto que el acceso a los documentos de la entidad no se e ncuentran cobijados bajo reserva, por cuanto requiere que: i) se le brinde la información relacionada con la citación, esto es, al menos, el nombre del funcionario público -sujeto del proceso disciplinario y, la situación general o motivo de tal procedimiento y/o ii) se le expida y envíe copia del informe contra servidor público que, tal como lo menciona en el oficio de l a referencia, fue elaborado y presentado por el mismo recurrente cuando fungía como jefe de oficina en la institución (02RecursoInsistencia).

del informe contra servidor público que, tal como lo menciona en el oficio de l a referencia, fue elaborado y presentado por el mismo recurrente cuando fungía como jefe de oficina en la institución (02RecursoInsistencia).

4. El 23/ 8/2021, INDEPORTES ANTIOQUIA remite el re curso a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín , indicando que el recurrente no es sujeto procesal en la investigación disciplinaria adelantada mediante auto número 001 de 2019, contra servidor público, ello, puesto que presentó informe en calidad de Jefe de Oficina, para el momento de los presuntos hechos. Que la mencionada actuación disciplinaria se encontraba bajo una prórroga de 4 meses a partir de 31/5/2021, ya que se requieren pruebas (03RemisiónRecursoInsistencia).

5. El 27/8/2021, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín declara su falta de competencia y ordena su remisión a esta Co rporación (06AutoDeclaraFaltaCompetencia).

6. Previo reparto (09ActaReparto), la magistrada ponente m ediante auto de 31/8/2021 lo admitió y requiri ó al JEFE DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DE INDEPORTES ANTIOQUIA GABRIEL ÁNGEL ÁLVAREZ RÚA para que remitiera copia de las peticiones objeto del presente recurso, la s respuestas y certificación d el númeroRepública de Colombia 16-005-03

Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01582-00

Sn. 2/10 F-061 16/9/2021

Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01582-00

Sn. 2/10 F-061 16/9/2021 de i dentificación del proceso disciplinario y su estado actual (10AutoAdmisorioRecursoInsistencia).

7. El 3/9/2021, INDEPORTES ANTIOQUIA (17RespuestaIndeportes), informa que el señor ÁLVARO ALONSO VILLADA GARCÍA no se encuentra inmerso en proceso disciplinario alguno, por el contrario es informante y ha sido citado con la finalidad de que aclare, agregue o ratifique el informe suscrito contra servidor público cuando fungía como Jefe de Oficina y para que aporte pruebas, diligencia en la cual tendr á acceso al info rme; y remiti ó las respuesta s a las peticiones presentadas por el recurrente (18AnexosRespuestaIndeportes).

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

8. SOBRE LA COMPETENCIA . De acuerdo con el artículo 151 -7 del CPACA, la competencia para conocer del recurso de insistencia, corresponde a los tribunales administrativos en única instancia, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de

Bogotá.

9. PROBLEMA JURÍDICO : Corresponde a esta corporación, d eterminar si INDEPORTES ANTIOQUIA vulnera el derecho de acceso a información y/o documentos públicos, al negarse a entregar a ÁLVARO ALONSO VILLADA GARCÍA información acerca de su vinculación a un proceso disciplinario, su causa y el sujeto pasivo del

públicos, al negarse a entregar a ÁLVARO ALONSO VILLADA GARCÍA información acerca de su vinculación a un proceso disciplinario, su causa y el sujeto pasivo del mismo, o si, por el contrario, opera la reserva legal.

10. TESIS DE LA SALA . El acceso a la información y a los documentos públicos es un derecho fundamental sometido a los lí mites constitucionales y legales que

imponen la reserva; conforme pasa a explicarse:

11. SOBRE EL DERECHO DE ACCE SO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. El artículo 74 de la Constitución consagra el derecho de acceso a los documentos públicos –salvo reserva legal– y la inviolabilidad del secreto profesional , en concordancia con los artículos 19 del PIDESC, 13 de la Convención Americana de DDHH, 122 del

Convenio III de Ginebra, 136 del Convenio IV de Ginebra.

12. Aunque a este derecho hace referencia el artículo 12 de la ley 57 de 1985 referente a la publicidad de los actos y documentos of iciales, en cuanto prevé que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado o relación con la defensa y seguridad nacional; as í c omo el artículo 5-3 de la ley 1437 de 2011, al establecer que toda persona tiene derecho, en sus relaciones con las autoridades, a obtener información que repose en los registros y archivos p úblicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes, salvo reserva legal.

13. La ley estatutaria 1712 de 2014 desarrolla en concreto las reglas y estándares del derecho, de conformidad con la Ley Modelo Interamericana sobre

leyes, salvo reserva legal.

13. La ley estatutaria 1712 de 2014 desarrolla en concreto las reglas y estándares del derecho, de conformidad con la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la informació n aprobada mediante Resolución AG/RES 2607 (XL -O/10) por la Asamblea General de la OEA.

14. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que el acceso a los docum entos públicos garantiza que el ciudadano cuente con la informaci ón suficiente para participar y ejercer control activo y efectivo de los asuntos públicos, por lo que constituye un requisito para el funcionamiento mismo de la democracia1.

1 Cfr. Exposición de motivos. Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado “Proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información”, presentado por el Senador Juan Manuel C orzo; citado por la Corte Constitucional en la sentenc ia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01582-00

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15. La naturaleza de lo público en el ámbito de protección del derecho de acceso a la información (art. 74) es la que determina los alcances de las garantías exigibles y define los límites que permiten su diferenciación de otros derechos como el de petición (art. 23), expresió n e información (art. 20), intimidad (art. 15), etc.

exigibles y define los límites que permiten su diferenciación de otros derechos como el de petición (art. 23), expresió n e información (art. 20), intimidad (art. 15), etc.

16. En efecto, en este sentido, ha precisado la Honorable Corte Constitucional: “En la Asamblea Nacional Constitucional, los constituyentes abordaron el tema del acceso a los documentos públicos desde la per spectiva del derecho fundamental a la información y optaron por s u consagración como derecho independiente del derecho de petición, con el propósito, de “desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridade s públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones”2.

Por ello, se ha afirmado que la consagración expresa de este derecho en nuestra Carta Política es un rechazo contundente a “la tesis según la cual la gestión estatal, para ser efici ente en el logro de sus resultados, debe ampararse en el secreto. Por el contrario, para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del rég imen constitucional está en la plena publicidad y transparencia d e la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado d el poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”3. No obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible”4.

adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”3. No obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible”4.

17. Como derecho, asegura la Honorable Corte Constitucional5, cumple al menos tres funciones esenciales: (i) el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los der echos políticos, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciud adanía, (ii) cumple una función instrumental para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como asegurar que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones ad optadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ello s los ciudadanos, así co mo el destino dado a los recursos públicos; y (iii) garantiza la transparencia de la gestión pública, en cuanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

18. Como contrapartida, impone al menos dos deb eres correlativos a toda s las autoridades estatales: (i) el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad ; (ii) el deber de conservar y mantener la información sobre su actividad.

19. Se trata entonces de un desarrollo de los principios de publicidad y de transparencia que rigen la actividad pública (art. 3 ley 1437 de 2011), que se concreta en el acceso a documentos públicos, salvo reserva legal, para garantizar la participación efecti va y, por ende, el funci onamiento de la democracia. L os titulares de este derecho son todas las personas, ciudadanas o residentes en Colombia (art. 2 ley 1712 de 2014).

la participación efecti va y, por ende, el funci onamiento de la democracia. L os titulares de este derecho son todas las personas, ciudadanas o residentes en Colombia (art. 2 ley 1712 de 2014).

20. Con lo cual, se establece como regla general, en virtud de los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Conven ción Interamericana sobre Derechos Humanos y

2 C-872 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 3 C-491 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, (SV Jaime Araujo Rentería). 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01582-00

Sn. 4/10 F-061 16/9/2021 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que las personas tienen derecho fundamental de acceso a la inf ormación del Estado, mientras que toda limitación del derecho de acceso a la información debe cumplir los estándares de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesarios y proporcionales, adecuada motivación e interpretación restrictiva6.

21. En este último aspecto, se enmarcan las restricciones al d erecho de acceso a los documentos públicos o lo que es igual, el establecimiento de reservas, como, por ejemplo, en los artículos 24 CPACA, 9-2 ley 555 de 2000, 583 decreto 624 de 1989, entre otras.

a los documentos públicos o lo que es igual, el establecimiento de reservas, como, por ejemplo, en los artículos 24 CPACA, 9-2 ley 555 de 2000, 583 decreto 624 de 1989, entre otras.

22. Aún en tales casos, esto es, cuando una autoridad alega la reserva legal, las personas pueden reclamar ante los tribunales o jueces administrativos el acceso a información y/o documentos públicos, mediante el recurso con sagrado en el artículo 26 del CPACA.

23. Como contrapartida al principio de transparencia o máxima divulgación (art. 2 ley 1712 de 2012) y a la regla general de acceso a la información y documentación pública, se tiene que la información privada está protegida (art. 15 CP), e incluso, tratándose de información pública, el derecho de acceso a los docum entos públicos no se ext iende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública7.

24. En efecto, la Corte recuerda que resulta determinante d iferenciar las tipologías de información y, según la sentencia T-729 de 2002 , es información privada aquella que por versar sobre información personal o no y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumpli miento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

25. Es decir , independientemente de la na turaleza pública o priva da de una persona jurídica, el artículo 5º de la ley 1712 establece el concepto de sujeto

información extraída a partir de la inspección del domicilio.

25. Es decir , independientemente de la na turaleza pública o priva da de una persona jurídica, el artículo 5º de la ley 1712 establece el concepto de sujeto obligado, para lo cual, resulta más relevante la naturaleza pública o privad a de la información o documentación.

26. Según el artículo 5º, son suj etos obligados, entre ot ros: (i) toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal (literal a), (ii) las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que presten fu nción pública (literal c ) y según el parágrafo 1º, no serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.

27. El artícul o 6º define como información pública toda la información que un sujeto obligado genera, ob tenga, adquiera o controle en su calidad de tal ; información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunstancias legítimas y necesarias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la v ida, salud o seguridad y a los secretos comerciales, industriales y profesionales (art. 18); e información pública reservada, en poder o custodia del sujeto obligado en su calidad de tal, exceptuado de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos, como la defensa y seguri dad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales , la administ ración efectiva de la ju sticia, los

la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales , la administ ración efectiva de la ju sticia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y

6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01582-00

Sn. 5/10 F-061 16/9/2021 financiera del país, la salud pública y las opiniones o puntos de vista que for men parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

28. SOBRE LAS RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. La excepción al derecho de acceso a los documentos públicos es la reserva y según el artículo 24 del C PACA, el carácter r eservado de las informaciones y documentos debe estar expresamente previsto en la Constitu ción o la ley, en especial, este mismo artículo establece la reserva de: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia d iplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacida d e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archiv os de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archiv os de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativo s a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la inf ormación, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

29. Por regla general entonces, se debe garantizar el acceso a los documentos públicos, salvo que tengan carácter clasificado y/o reservado. Contrario sensu, los documentos privados no deben ser publicados o conocido s por el público en general, solo por los interesados, salvo que medie algún interés público especial, como, por ejemplo, en el caso del interés cultural sobre documentos privados de carácter histórico (art. 39 ley 594 de 2000).

30. La Corte Constitucional ha reiterado que las restri cciones al derecho de

como, por ejemplo, en el caso del interés cultural sobre documentos privados de carácter histórico (art. 39 ley 594 de 2000).

30. La Corte Constitucional ha reiterado que las restri cciones al derecho de acceso a la información deben estar previamente determinadas en la ley y deben ser interpretadas y aplicadas en los siguientes términos: “A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe i ndicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por e sta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales 8. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen e n normas que no tengan e sta naturaleza, por ejemplo actos administrativos 9. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información po rque pueden convertirse en una especie de habilitación general a l as autoridades para mant ener en secreto

8 Sentencia T-074 de 1997. 9 Así, la Corte en la sentencia T -1268 de 2001 tuteló el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le negaban el acceso a una cierta información con el argumento de que la misma era objeto de reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto administrativo.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01582-00

aeronáutico contenido en un acto administrativo.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01582-00

Sn. 6/10 F-061 16/9/2021 toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede se r objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha rese rva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los l ímites al derecho de acceso a la información sólo serán constituci onalmente legítimos si t ienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud públ ica y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad 10. Así, por ejemplo, se han consider ado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente af ectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de

personas que puedan resultar desproporcionadamente af ectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales (…)”.11

31. Con lo cual, la jurisprudencia c onstitucional ha reiterado que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada , por tratarse de excepciones a las reglas generales de acceso, tra nsparencia y publicidad de la información pública.

32. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de petición, Por su parte, e l artículo 74 ibídem contempla que: “Todas las personas tienen der echo a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

33. En desarrollo del citado artículo 74 constitucional, la ley 1712 de 2014, estableció las excepciones a la pub licidad de la información y la posibilidad de clasificarla.

34. En su artículo 2 disp one que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal (…)”.

35. SOBRE LA NATURALEZA D EL SUJETO OBLIGADO. El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE –INDEPORTES ANTIOQUIA es un establecimiento público dotado de personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado

35. SOBRE LA NATURALEZA D EL SUJETO OBLIGADO. El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE –INDEPORTES ANTIOQUIA es un establecimiento público dotado de personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante la ordenanza 8E de 1/3/1996 de la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia, por lo que resulta obligado a garantizar el derecho de acceso a la información pública.

36. SOBRE LA RESERVA EN L AS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS. El artículo 209 de la CP consagra la acción disciplinaria en cabeza de las Oficinas de Control Interno Disciplinario. A su turno, los artículos 124 y 277 de la Constitución establecen que

10 La sentencia C-038 de 1996 señaló al respecto: “La publicidad como principio constitucional que infor ma el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible . La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, de berá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales” . En el mismo sentido la sentencia C -527 de 2005 consigna: “Más recientemente la Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la información pública serán admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de ra zonabilidad y proporcion alidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales o de

existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de ra zonabilidad y proporcion alidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii ) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-511 de 2010.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01582-00

Sn. 7/10 F-061 16/9/2021 corresponde al legislador determinar la responsabilidad de los ser vidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

37. De acuerdo con lo cual, la Corte Constitucional ha precisado que corresponde al legislad or fijar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a los servidores públicos frente a los comportamient os realizados por sus servidores que atenten contra el ordenamiento jurídico y las finalidades que son propias de la función pública: “Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de los principios que integran el derecho fundamental al deb ido proceso (art. 29, CP), de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden hacer a un lado los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción.”12.

38. En atención a lo establecido en artículo 19 -d) de la ley 1712 de 2014 y el

administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción.”12.

38. En atención a lo establecido en artículo 19 -d) de la ley 1712 de 2014 y el artículo 95 de la ley 734 de 2002, en el proceso d isciplinario las actuaciones disciplinarias, como lo son la información contentiva en los expedientes disciplinarios en los que se investigan conductas con presunta incidencia disciplinarias, serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o l a providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales, ést as vinculadas al debido proceso y las garant ías derivadas de este, como lo son: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción discipli naria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el princip io de imparcialidad, (vi i) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”13

39. La Corte Constitucional ha explicado en sede de tutela, en lo que respecta a la publicidad de las actuaciones administrativas y sus excepciones legales, que: “(ii) Sujetos procesales : el artículo 89 dispone que pueden intervenir en la actuac ión disciplinaria c

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