TA ANT - -143
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -143
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00296-01
Sn 1/9 F-084 17/11/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11/10/2021 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró improcedente la tutela promovida por JAIME ANDRÉS GUTIÉRREZ VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía 91.518.261 contra la POLICÍA NACIONAL con Nit 900.968.320-1, con vinculación de la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ con Nit. 800.140.985 y del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO – ESTACIÓN DE PUERTO BOYACÁ, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 29/9/2021 por JAIME ANDRÉS GUTIÉRREZ VÉLEZ ante el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín (021), solicita la protección de su derecho fundamental a la salud; pretende que se ordene revocar el traslado al Departamento de Policía del Magdalena Medio y, en consecuencia, se ordene su reintegro a la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.
protección de su derecho fundamental a la salud; pretende que se ordene revocar el traslado al Departamento de Policía del Magdalena Medio y, en consecuencia, se ordene su reintegro a la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Que mediante la orden 1-298 administrativa de personal de 19/11/2020, la Policía Nacional decidió trasladarlo de la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ al Departamento de POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO – ESTACIÓN DE PUERTO BOYACÁ, sin tener en cuenta su diagnóstico de psoriasis, ni que se encuentra calificado con una pérdida de la capacidad labora l de 37,31% según la Junta Médico Laboral
4984.
3. Menciona que, en atención al clima del municipio de Puerto Boyacá, su enfermedad – psoriasisse ve incrementada y que allí no puede obtener el tratamiento con el médico dermatólog o, porque el centro de salud no cuenta con este especialista, por lo que debe recibir atención en Medellín, con consulta cada 6 meses para hacer el seguimiento de su patología.
4. Finalmente, indica que su cónyuge e hijo viven en la ciudad de Medellín y que ellos componen su núcleo familiar.
5. OPOSICIÓN. El 3/10/2021 el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO solicitó que la tutela se declarara improcedente, dado que de los documentos aportados con la presente acción no se ha solicitado traslado como un trámite especial conforme el ins tructivo nú mero 013 DIPON -DITAH-70 de 20/5/2020
aportados con la presente acción no se ha solicitado traslado como un trámite especial conforme el ins tructivo nú mero 013 DIPON -DITAH-70 de 20/5/2020 “criterios para el trámite de un traslado por caso especial ”; como tampoco, se acreditó gestión en el portal de servicios internos (PSI) est ablecido conforme el instructivo 041 DIPON-DITAH-70 de 6/10/2011 (07).
6. El 5/10/2021, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL indicó que la orden administrativa de personal 1-298 de 19/11/2020, mediante la cual se materializó el traslado del accionante al Departamento de Policía del Magdalena Medio (DEMAN) , tuvo como fun damento que la Dirección de Talento Humano de la entidad mediante oficio S-2020-105499-MEVAL 43.10 de 21/5/2020 solicitó al Director de Protección y Servicios Especiales (DIPRO) Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Metropolita na del Vall e de Aburrá
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico el cual puede consultarse en el siguiente enlace corto: 05001-33-33-028-2021-00296-01República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00296-01
Sn 2/9 F-084 17/11/2021 (MEVAL), la relación de personal no apto con reubicación laboral sin posibilidad de
Sn 2/9 F-084 17/11/2021 (MEVAL), la relación de personal no apto con reubicación laboral sin posibilidad de recibir cargo en la seccional, donde se informó que el accionante se encontraba inmerso en dicha situación. Que se autorizó la desvinculación del acc ionante para desempeñarse en otros ámbitos laborales de la entidad por parte del Subdirector General de la Policía mediante oficio S-2020-5858-DIPRO de 17/7/2020, comunicado mediante memorando S-2020-005226-SUDIR-SEPRI-38.10 de 24/7/2020. Asimismo, que el traslado se dio con el fin de fortalecer las unidades que presentan mayor déficit de personal con sugerencia de reubicación laboral como lo son el Departamento de Policía Magdalena Medio. A lo que se suma que, al accionante se le realizó pago de prima de instalación.
7. De otro lado indicó que, el accionante no ha agotado el mecanismo interno en materia de traslados –por caso especial - creado mediante la resolución 6665 de 20/12/2018 , pues se requirió al jefe del grupo traslados de la dirección de talento humano quien indicó mediante el oficio GS-2021-046293-DITAH-APROP29.25 de 4/10/2021 que, al corroborar el portal de servicios –psimódulo de traslados en línea por caso especial, se co nstata que el accionante no ha presentado solicitud en dicho sentido y, por el contrario, ha acudido a la acción de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios para obtener el traslado solicitado.
8. La entidad indicó que ha transcurrido casi el lapso de un año
presentado solicitud en dicho sentido y, por el contrario, ha acudido a la acción de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios para obtener el traslado solicitado.
8. La entidad indicó que ha transcurrido casi el lapso de un año desempeñando sus funciones en el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO sin que se acredite que ha cesado el tratamiento médico requerido o que su núcleo familiar se ha separado. Ni se acreditaron circunstancias familiares apremiantes que le eximan del cumplimiento misional de la entidad. Por lo que no se encuentran acre ditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permiten el análisis de fondo de las pretensiones del accionante (9).
9. En cuanto a los demás vinculados no rindieron informe.
10. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 11/10/2021, el Juzgado 28
Administrativo del C ircuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela , concluyó que resultaba improcedente pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanis mo de defen sa judicial y ante la ausencia de pruebas que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable (12).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constit ución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cua lquier autoridad o de
ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cua lquier autoridad o de particulares por excepción.
12. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
14. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
15. Por último, el artí culo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorioRepública de Colombia 16-308-26
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Sn 3/9 F-084 17/11/2021 y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo d entro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
17/11/2021 y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo d entro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
16. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioqu ia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
17. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. JAIME ANDRÉS GUTIÉRREZ VÉLEZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones, pues considera que sus derechos fundamentales a la vida y la salud se encuentran conculcados con el actuar de la accionada; afirma que el procedimiento establecido en la resolución 6665 de 20/9/2018, por la entidad para realizar los traslados no es efectivo y que , de serlo, ya hubiese hecho uso del mismo; su padecimiento ha sido incrementado con el clima donde actualmente se encuentra y no es posible que su hijo viva en la sede donde actualmente se desempeña p or la potab ilidad del agua y demás fac tores que complicarían su salud (15).
18. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de registro civil de matrimonio con indicativo serial 6003476. - Copia de registro civil de nacimiento con indicativo serial 57385049 NUIP
documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de registro civil de matrimonio con indicativo serial 6003476. - Copia de registro civil de nacimiento con indicativo serial 57385049 NUIP 1033267753 de Samuel Gutiérrez Gutiérrez, fecha de nacimiento 24/2/2017. - Copia parcial de la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. - Fotografías. - Copia del oficio SEPRO -SEPRO-3.1 de 21/5/2020 emitido por la seccional de protección y servicios especiales de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra. - Copia del oficio SUPRO-GUTAH-43.10 de 17/7/2020 emitido por el grupo de talento humano de la dirección d e protección y servicios especiales de la Policía Nacional. - Copia del oficio APROP -GUTRA-29.25 de 10/9/2020 emitido por el grupo de traslados de la dirección de talento humano de la Policía Nacional. - Copia del oficio APROP -REUBI-29.60 de 15/10/2020 del grupo reubicación laboral de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. - Copia de la orden administrativa de personal 1-298 de 19/11/2020. - Copia del oficio GS -2021 046293/DITAH -GUTRA-29.25 de 4/10/2021 expedido por la dirección de talento humano de la Policía Nacional.
19. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de prime ra instancia debe ser revocado porque la acción de
19. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de prime ra instancia debe ser revocado porque la acción de sí procedería para la salvaguarda del derecho a la salud del accionante ante la posible existencia de un perjuicio irremediable.
20. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Corte Constitucional:República de Colombia 16-308-26
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Sn 4/9 F-084 17/11/2021 "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los juece s, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tu tela ha sid o concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativ as específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente c uando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integr idad median te el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o co mplementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar l os vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)”2 (La Sala ha subrayado).
21. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, par a que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
22. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de 1992.
el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de 1992. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00296-01
Sn 5/9 F-084 17/11/2021 tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
23. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
24. Sobre el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, dijo la Corte Constitucional: “Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial”.
Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular,
en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo. Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…)”.4
25. Así las cosas, en relación con el requisito de inmediatez, se debe determinar si existe un motivo que justifique la inactividad del afectado y si la protección constitucional se requiere con urgencia, en caso contrario, la acción de tutela se torna improcedente.
26. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos 5, solo excepcionalmente, como mecanismo transitorio, cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contencioso administrativa pueda dar lugar a un perjuicio irremediable, siempre que esté acreditado y se constate que el medio de control ordinario carece de idoneidad6 y/o eficacia7 para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados8.
27. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
idoneidad6 y/o eficacia7 para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados8.
27. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva9.
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-594 de 2015. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009. 6 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuan do el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 7 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté di señado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 260 de 2008. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela
8 Corte Constitucional. Sentencia T 260 de 2008. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00296-01
Sn 6/9 F-084 17/11/2021
28. SOBRE EL DEBIDO PROCE SO ADMINISTRATIVO, ha reite rado la Honorable Corte Constitucional que es un derecho de aplicación inmediata, una garantía de protección de los derechos de los administrados, para que las autoridades no actúen según su propio arbitrio, sino conforme con los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos10.
29. PROCEDENCIA EXCEPCION AL DE LA ACCIÓN DE T UTELA PARA CONTROVER TIR EL TRASLADO DE UN SERVI DOR PÚBLICO . La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, teniendo en cuenta que, para dichos efectos se tiene insti tuido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , donde se puede solicitar la suspensión provisional del acto.
30. A la par ha considerado que dicha regla general puede verse excepcionada cuando “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que s e debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la
funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que s e debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”11.
31. Al respecto y c on el propó sito de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte Constitucional ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la acción de tutela: “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversa s formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T -965 de 2000, T-1498 de 2000 y T -346 de 2001). Sol amente en e stos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.”12
32. CONSIDERACIONES F ÁCTICAS. JAIME ANDRÉS GUTIÉRREZ VÉLEZ pretende que
intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.”12
32. CONSIDERACIONES F ÁCTICAS. JAIME ANDRÉS GUTIÉRREZ VÉLEZ pretende que se deje sin efecto la orden adm inistrativa de personal 1-298 de 19/11/2020, emitida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se materializó su traslado al Departamento de Policía del Magdalena Medio
(DEMAN); teniendo en cuenta que sus síntomas, por diagnóstico de psoriasis, han incrementado en razón del clima de la zona y que su núcleo familiar no puede trasladarse a dicho lugar.
33. La juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque ha transcurrido un lapso de tiempo de casi un año entre el acto administrativo atacado y la presentación de la tutela, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus derechos, diferen te a la acción de tutela y ante la ausencia de pruebas que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 2016 12 IbídemRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00296-01
Sn 7/9 F-084 17/11/2021
34. El impugnante considera que los argu mentos de la POLICÍA NACIONAL
Sn 7/9 F-084 17/11/2021
34. El impugnante considera que los argu mentos de la POLICÍA NACIONAL relativos a que no agotó los mecanismos ordinarios para solicitar el traslado conforme a lo establecido en la resolución 6665 de 20/9/2018 , no son de recibo, puesto que la plataforma mediante la cual se presenta la solicitud de traslado para la época en que fue trasladado no se encontraba ha bilitada y que de estarlo dicha solicitud n o sería efectiva. Aunado a que, su padecimiento se ha visto incrementado con el clima donde actualmente se encuentra laborando. Asimismo, manifiesta que no es posible que su hijo viva en la sede donde actualmente se desempeña por la potabilidad del agua y demás fac tores que complicarían su salud (15).
35. La Sala considera válidos los argumentos de la primera instancia para declarar improcedente la tutela, puesto que la situación planteada debía superar el examen de l os requisitos de inmediatez y sub sidiariedad establecidos en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
36. En el caso, entre el acto controvertido, esto es , la orden administrativa de personal 1-298 de 19/11/2020, emitida por el Director General de la Polic ía Nacional y la prese ntación de la acción de tutela el 29/09/2021 transcurrió un lapso de tiempo de 11 meses, s in que se hubiese explicado las razones por las cuales no acudió a nteriormente al mecanismo excepcional, lapso de tiempo que no resulta razonable ni proporcionado.
lapso de tiempo de 11 meses, s in que se hubiese explicado las razones por las cuales no acudió a nteriormente al mecanismo excepcional, lapso de tiempo que no resulta razonable ni proporcionado.
37. De otro lado, se tiene que conforme lo afirmado por el accionante aquel no ha hecho uso del instructivo 013 DIPON-DITAH-70 del 20/5/2020 “ criterios para el trámite de un traslado por caso especial ”; como tampoco acreditó gest ión en el portal de servicios internos (PSI) establecido conforme el instructivo 041 DIPONDITAH-70 del 6/10/2011 , siendo esto los mecanismos establecidos por la Policía Nacional para solicitar traslado de sede, ni entonces, ni a lo largo de los 11 meses.
Es decir, e n el caso no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
38. A lo que se suma que, conforme a la historia clínica aportada, el actor se encuentra actualmente en tratamiento para la patología de psoriasis: última consulta de 17/9/2021 en Barrancabermeja, según la cual, “paciente con cuadro clínico de varios años de evolución consistente en placas eritematosa escamosas en brote , refiere el paciente que lleva tratamiento intermitente ”, por lo que requerirá el seguimiento de los síntomas en 6 meses ( 03 p. 291) , es decir, no consta que se trate de una patología agravada, ni que el tratamiento esté en riesgo por su actual ubicación.
39. Asimismo, por dicha patología no se ha adelantado calificación de pérdida de capacidad laboral, por e l contrario, el realizarse los exámenes para verificar su
riesgo por su actual ubicación.
39. Asimismo, por dicha patología no se ha adelantado calificación de pérdida de capacidad laboral, por e l contrario, el realizarse los exámenes para verificar su condición física para realizar ascenso el 28/6/2021, el actor negó la presencia de una enfermedad limitante o incapacitante (03 p. 289).
40. Es decir, en el caso no se acreditó una afectación de forma c lara, grave y directa a sus derechos fundamentales como tampoco a los de su núcleo familiar, puesto que el mero hecho del traslado si bien se trata de un cambio en aquel no implica que cualquier modificación del orden familiar y económico del trabajador “causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio” 13 y la situación de salud de su hijo tampoco resulta acreditada.
41. Conforme a las pruebas aportadas, el acto controvertido -orden administrativa de personal 1-298 de 19/11/2020-, no es ostensiblemente arbitrario,
13 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 5/3/2018, e
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