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TA ANT - -144

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -144
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01752-00

Aj 1/6 F-080 29/10/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso especial promovido por SANTIAGO ALARCÓN SERNA con cédula de ciudadanía 1.017.229.889, ANA MARÍA GALLEGO PATIÑO con cédula de ciudadanía 1.017.202.486 y SARA PULGARÍN ESPINOSA con cédula de ciudadanía 1.017.224.486 contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPÚBLICA CON NIT 899999103:1, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos (art. 146 CPACA).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 29/9/2021 (002ActaReparto1), pretende que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA cumpla con el artículo 1 del decreto 1678 de 1958 , modificatorio del 5 del decreto 2759 de 1997 y que, en consecuencia , se retire de forma inmediata la placa instalada en honor al expresidente y ex senador Álvaro Uribe Vélez de las instalaciones del Congreso.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Los

forma inmediata la placa instalada en honor al expresidente y ex senador Álvaro Uribe Vélez de las instalaciones del Congreso.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Los accionantes narran en el escrito de demanda (001Demanda) que en las instalaciones del Congreso de la República se instaló una placa en ho nor al expresidente y exsenador Álvaro Uribe Vélez. Afirma que el 16/2/2021 se remitió mensaje electrónico que contenía el respectivo requerimiento y que el mismo fue contestado negativamente 18/3/2021 indicando que los senadores de la república no ostentan la calidad de funcionario público y, por tanto, no era posible acceder a la solicitud. Asevera que mantener la citada placa es violatorio el artículo 1 del decreto 1678/1958 que expresamente prohíbe colocar en las oficinas públicas grabados o leyendas que rindan homenaje a funcionarios pú blicos o al pri mer mandatario de la nación.

3. OPOSICIÓN. El CONGRESO DE LA REPÚBLICA contestó la demanda (004Contestación) y solicit ó que se declarara improcedente por configurarse la cosa juzgada, ya que en el 2019 se adelantó un proceso por los mismos hechos y con igual pretensión que este proceso. El proceso aludido fue el conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado radicado 25000-23-41-0002019-00945-01. La causa de ambos procesos rad ica que en las instalaciones del Congreso de la República se i nstaló una placa de mármol en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez y en ambos se solicitó, en ejercicio de la

Congreso de la República se i nstaló una placa de mármol en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez y en ambos se solicitó, en ejercicio de la acción de cumplimiento, que se retirara dicha placa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. CONSIDERACIONES PREVIAS. El artículo 1 de la ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

5. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a conc luir el incumpl imiento de normas con fuerza material de ley o

1 Todas las citas entre parén tesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del ex pediente electrónico correspondiente. 05001-23-33-000-2021-01752-00. También puede consultarse en SAMAIRepública de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01752-00

Aj 2/6 F-080 29/10/2021 actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.

6. El inciso 2° de la referida disposición preceptúa que , con e l objetivo d e constituir e renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable

particulares en ejercicio de funciones administrativas.

6. El inciso 2° de la referida disposición preceptúa que , con e l objetivo d e constituir e renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad s e haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o n o conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.

7. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de l os requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de 2 días; y, “ En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de l a excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

8. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrat ivo de Antioquia es competente para conocer en primer a instancia de los asuntos relativos a acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional.

9. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas documentales: - Nota de pren sa en la cual se reseña la instalación de la placa en honor al

de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional.

9. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas documentales: - Nota de pren sa en la cual se reseña la instalación de la placa en honor al expresidente Álvaro Uribe Vélez. - Fotografía de la placa instalada en el Congreso. - Requerimiento elevado ante el Congreso de la República, con la constancia de envío. - Oficio PRES-CS-CV-19-000416-2021 de 18/3/2021, Respuesta dirigida a los accionantes y remitida p or la secretaria privada de la presidencia de la república. - Oficio MJD-OFI19-0027852-DOJ-2300 del Ministerio de Justicia y del Derecho dirigido al accionante Santiago Alarcón Serna.

10. Mediante auto del 14/10/2021 (006AutoDecretaPruebas) se soli citó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aportara el expediente copia del proceso con radicado 25000 -23-41-000-2019-00945-01, el 21/10/2020 el Tribunal remitió copia de la sentencia proferida el 19/10/2019 (007RespuestaTC).

11. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conform idad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, el despacho debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada siempre que el fenómeno exceptivo implique un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no se confunda con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.

12. La parte accionante pretende que se retire la placa instaurada en el

demandada siempre que el fenómeno exceptivo implique un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no se confunda con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.

12. La parte accionante pretende que se retire la placa instaurada en el Capitolio Nacional en honor a l expresidente y exsenador Álvaro Uribe Vélez al considerar que vulnera el artículo 1 del Decreto 1678/1958.

13. El CONGRESO DE LA REPÚBLICA alega la configuración de la cosa juzgada ya que por los mismos hechos y pretensiones se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de cumplimiento bajo el radicado 2500023-41-000-2019-00945-00.República de Colombia 16-310-02

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14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. La COSA JUZGADA es una institución jurídica procesal por medio de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser estudiados ante la jurisdicción de cara a sus características de inmutables, vinculantes y definitivas; así pues, que mencionados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico con el fin de: i) Obtener la terminación definitiva del proceso y ii) Adquirir seguridad jurídica.

15. Frente a la co sa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso, prevé: “ARTÍCULO 303 CGP. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada

15. Frente a la co sa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso, prevé: “ARTÍCULO 303 CGP. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabiente s suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, i ncluidos lo s de filiaci ón, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

16. Por su parte, en relación con el concepto de cosa juzgada ha señalado el Honorable Consejo de Estado que: “(…) en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del << non bis in ídem >> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de l os medios a ceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena

medios a ceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello l a cosa juzg ada comprend e todo lo que se ha disputado. (…) También ha señalado que: (…) Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. El fin primordial de este principio r adica en im pedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de e stabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. (…).2

17. En ese orden, el Consejo de Estado ha dicho que la autoridad judicial se funda en la certeza definitiva e inmutable de que un nuevo proceso no modifique una sentencia proferida en nombre de la Constitución y de la Ley, esto es, en ejercicio de la autoridad jurisdiccional del Estado.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/12/2017 Exp. 05001-23-33-000-2015-02253-01República de Colombia 16-310-02

ejercicio de la autoridad jurisdiccional del Estado.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/12/2017 Exp. 05001-23-33-000-2015-02253-01República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01752-00

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18. Así pues, tanto los funcionarios judiciales, los ciuda danos y se deben abstener de adelantar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y derechos definidos en otro proceso judicial, pues ello atenta contra la COSA JUZGADA y afecta negativamente la eficiencia de la administración de justicia al dedicar tiempo valioso a un asunto que ya ha sido decidido.

19. En este sentido, la COSA JUZGADA constituye un fundamento del Estado Social de Derecho para mantener la convivencia y paz social desconocerlo pone en riesgo valores jurídicos, sociales y políticos.

20. De acuerdo con el artículo 7 de la ley 393 de 1997 : (i) la sentencia que ponga fin al proceso h ace tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido se agota con la ejecuci ón del primer acto , (ii) si el deber puede demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes o portunidades, puede volver a inte ntarse sin limitaci ón alguna, (iii) es improced ente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad.

21. Sobre la cosa juzgada en la acción de cumplimiento el Consejo de Estado

ha indicado:

hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad.

21. Sobre la cosa juzgada en la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha indicado: “Ahora bien, la Sala considera que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares , el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solic itud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular Por otra parte, porque la acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Polít ica, se creó con la finalidad de obtener de las autoridades… la materialización de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual, sin lugar a dudas y tratándose de actos de carácter impersonal y abstracto, redunda en beneficio de la colectivida d y no de un a persona específicamente considerada3”

22. De lo anterior se concluye que para determinar si se ha configurado la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento no hace falta que haya identidad de accionante, pues al ser una acción constitucional qu e beneficia a la comunidad y con ella se pretende la materialización de normas con fuerza de ley o actos administrativos, este requisito se torna innecesario.

23. El ámbito de competencia corresponde a lo previsto en el art ículo 152 -14

con ella se pretende la materialización de normas con fuerza de ley o actos administrativos, este requisito se torna innecesario.

23. El ámbito de competencia corresponde a lo previsto en el art ículo 152 -14 del CPACA y, como se exp uso, el fact or de competencia por el dom icilio del demandante no resulta determinante p ara el an álisis de la cosa juzgada, como quiera que se trata de una acción pública.

24. Para determinar s i hay cosa juzgada se analizar á si efectivamente hay identidad de hechos y de pretensiones.

25. De acuerdo con la sentencia proferida el 19/10/2019 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal de Cundinamarca , los hechos analizados se circunscribieron a que el 19/7/2019 en las instalaciones del Congreso de la República, C apitolio Naci onal, el presidente del Senado develó una placa de mármol en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez; que mediante petición del 12/8/2019 dirigid a al Senado se solicitó que se diera cumplimiento al

3 Consejo de Estado. Sentencia del 26/2/2015. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU).República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01752-00

Aj 5/6 F-080 29/10/2021 artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecu encia, se retirara la mencionada placa.

Aj 5/6 F-080 29/10/2021 artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecu encia, se retirara la mencionada placa.

26. Mientras que, la pre tensión de esa acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2019-00945-00, consistía en ordenarle al presidente del Congreso de la República el cumplimiento del artículo 1º del decreto 1678 de 1958 y, en consecuencia, que retirara la placa de mármol.

27. En el proceso que nos ocupa, fundado en los mismos hechos, se solicita que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA cumpla con el artículo 1 del decreto 1678 de 1958, mod ificatorio del 5 del decreto 2759 de 1997 y que, en consecuencia, se retire de forma inmediata la placa instalada en honor al expresidente y exsenador Álvaro Uribe Vélez de las instalaciones del Congreso , el

19/7/2019.

28. De la simple comparación de las deman das antes re lacionadas surge con claridad que tienen el mismo objeto , ya que en ambos casos se pretende que se retire la placa que fue instalada en el Capitolio Nacional el 19/7/2019 en honor a l expresidente y exsenador Álvaro Uribe Vélez, por considerar q ue con ello se vulnera el artículo 1º del decreto 1678 de 1958.

29. En cuanto a la identidad en la causa, entre el presente asunto y el proceso de acción de cumplimiento radicado N° 25000 -23-41-000-2019-00945-00, ventilado ante el la Sección Primera Subsección B del Tribu nal de Cundinamarca

de acción de cumplimiento radicado N° 25000 -23-41-000-2019-00945-00, ventilado ante el la Sección Primera Subsección B del Tribu nal de Cundinamarca el eje central de la controversia es idéntico. De lo anterior se infiere que, entre las referidas acciones de cumplimiento, existe identidad de causa.

30. Así, en el pres ente proceso la demanda fue presentada por Santiago Alarcón Serna, Ana María Gallego Patiño y Sara Pulgarín Espinosa , mientras que en el proceso tramitado por el Tribunal de Cundinamarca la demanda fue instaurada por Jorge Enrique Buitrago Puentes, en ambos asuntos los accionantes propenden por el cumplimiento de l artículo 1º del decreto 1678 de 1958, alegando que con la instalación de la placa que e n el Capitolio Nacional el 19/7/2019 en honor a expresidente y exsenador Álvaro Uribe Vélez se vulnera esta disposición.

31. Encuentra entonces la Sala reunidos los requis itos de cosa juzgada en relación con la identidad de objeto y causa en ambos procesos, ya que sin duda se está analizando sobre los mismos hechos y pretensiones que ya habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19/10/2019 confirmada por el Consejo de Estado el 25/2/20214.

32. EN CONCLUSI ÓN, prospera la excepci ón de cosa juzgada propuesta y, en consecuencia, este tribunal queda relevado del estudio del fondo del asunto.

III. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Qu inta del Tri bunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Qu inta del Tri bunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepci ón de cosa juzgada en la acción de cumplimiento promovida SANTIAGO ALARCÓN SERNA con c édula de ciudadanía 1.017.229.889, ANA MARÍA GALLEGO PATIÑO con cédula de ciudadanía 1.017.202.486 y SARA PULGARÍN ESPINOSA con cédula de ciudadanía 1.017.224.486 promueven demanda contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE

4 La sentencia proferida por el Consejo de Estado fue obtenida a través del aplicativo de relatoría y se encuentra en el archivo 009 del expediente electrónico.República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01752-00

Aj 6/6 F-080 29/10/2021 COLOMBIA - SENADO DE LA REPÚBLICA CON NIT 899999103, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta decisión a las par tes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión, procede IMPUGNACIÓN ante el Consejo de Estado, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

CUARTO: En firme e l presente proveído, ARCHÍVESE lo actuado previa desanotación en los sistemas de registro.

Consejo de Estado, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

CUARTO: En firme e l presente proveído, ARCHÍVESE lo actuado previa desanotación en los sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01752-00

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