TA ANT - -145
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -145
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00298-01
Sn 1/5 F-081 29/10/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5/10/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.455.189 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP con Nit. 900.373.913, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 24/9/2021 (011), solicit a la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna y pretende que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP responda su solicitud.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 14/4/2021, bajo radicado 2021400300745852 solicitó a la UGPP que se decretara la nulidad
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 14/4/2021, bajo radicado 2021400300745852 solicitó a la UGPP que se decretara la nulidad de la notificación de la resolución RDP 003986 de 2019; petición que fue resuelta mediante radicado 2021180000890421 de 22/4/2021, no obstante, no responde de fondo su solicitud.
3. OPOSICIÓN. El 29/9/2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP informó que revisadas sus bases de datos no se encuentran solicitudes de la actora pendientes de resolver.
4. Agrega que, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales mediante resolución RDP003986 de 11/2/2019 niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, notificada mediante publicación de aviso en la página web de la entidad entre el 19 y el 26/3/2019. Asimis mo, en el ex pediente pensional obra resolución A DP004976 de 18/9/2020, en la que se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto de forma extemporánea por la apoderada de la actora el cual se resolvió de manera desfavorable.
5. Finalmente, indicó que el 14/4/2021 bajo radicado 2021400300745852 radicó la solicitud de nulidad de la resolución RDP003986 de 11/2/2019; en oficio 2021180000916911 de 26/4/2021, le respondieron que la so licitud había sido
radicó la solicitud de nulidad de la resolución RDP003986 de 11/2/2019; en oficio 2021180000916911 de 26/4/2021, le respondieron que la so licitud había sido resuelta de fondo y que Colpensiones q uedó a cargo de la pres tación según resolución RDP009112 de 16/4/2021 y seg ún oficio 2021180002718161 de 29/9/2021 informó sobre la notificación de la resolución RDP003986 de 11/2/2019 que niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y adjuntando la copia del acto administrativo y la copia del aviso (005).
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 5/10/2021, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurispru dencial sobre el derecho de petición, concluyó que debía conceder la protección porque a la fecha de presentación de la tutela, no se había dado respuesta de fondo a c ada uno de los interrogantes y, por el contrario , la entidad dio una respuesta evasiva a la solicitud de nulidad de la notificación del acto admini strativo que negó el reconocimiento de la pensión (006).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace part e del expediente electrónico: 0500133-33-007-2021-00298-01República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00298-01
Sn 2/5 F-081 29/10/2021
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00298-01
Sn 2/5 F-081 29/10/2021
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Juece s, en todo m omento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quier a que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citad a disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judi ciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 8/10/2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la existencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que , ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, mediante el oficio 2021180002805181 de 7/10/2021 remitido a los correos electrónicos reportados por la accionante (08).
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 32.455.189 de Mercedes Judith Zuluaga Londoño, fecha de nacimiento 18/7/1950 (02 p.11). - Copia de la resolución RDP 003986 de 11/2/2019, Por la cual se ni ega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (05 p.24-26 y 41-43, 08 p. 17-19,
09 p.10-12).
reconocimiento y pago de una pensión de vejez (05 p.24-26 y 41-43, 08 p. 17-19, 09 p.10-12). - Citación para notificaci ón de resoluci ón No. RDP 003986 de 11/2/2019 (08 p. 26-27, 09 p.3-4). - Notificación por aviso de la resol ución RDP003986 de 11/2/2019 ( 05 p.40 y 09 p.5). - Auto ADP 004976 de 18/9/2020, rechaza el recurso de reposici ón y en subsidio de apelaci ón interpuesto contra la resolución 003986 de 11/2/2019 (05 p.14-16). - Petición No. 2021400300745852 de 14/4/2021, nulidad por inde bida notificación de acto administrativo RDP 003996 de 2019 (02 p.13-19, 05 p.17-23).República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00298-01
Sn 3/5 F-081 29/10/2021 - Copia de la resolución RDP009112 de 16/4/2021, por la cual se acepta una cuota parte pensional (02 p. 5-6, 05 p.27-28). - Copia del oficio 2021180000916911 de 26/4/2021, asunto: acuse solicitud nulidad/ respuesta a radicado 2021400300745852, comunicado el 27/4/2021 (02 p.7-10, 05 p.11, 44-45).
nulidad/ respuesta a radicado 2021400300745852, comunicado el 27/4/2021 (02 p.7-10, 05 p.11, 44-45). - Copia del oficio 202118002718161 de 29/9/2021, asunto: notificación resuelta/ respuesta a radicado 2021400300745852 (04 p.12-13). - Copia del oficio 2021180002805181 de 7/10/2021, asunto: alcance a radicado 20211800027181161 / respuesta a radicado 2021400300745852 (08 p.28-30, 09 p.15-17), comunicado el 8/10/2021 (08 p. 20-25, 09 p.6-9).
15. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a porque la accionada ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, especialmente, en lo relacionado con la decisión de los recursos inte rpuestos contra la resolución RDP003986 de
11/2/2019.
16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. Para el efecto debe consid erarse que el derecho de petición es un derecho-obligación o derecho de doble vía: otor ga derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
17. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el der echo a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
18. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la p articipación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva pa ra sí el sen tido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo soli citado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuest a no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular d eberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular d eberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administr ación de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distint o. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00298-01
Sn 4/5 F-081 29/10/2021 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía guberna tiva, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
19. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitu ción Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los pa rticulares q ue cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
20. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
21. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).
22. Así las cosas, salvo norma especial, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a par tir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones; asimismo, en materia de solicitudes de derechos pensionales, cuando se trata de reconocimiento de pensión, las entidades cuentan, con el t érmino de cuatro (4) meses para resolverlas.
23. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término par a resolver p eticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
24. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obt ener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
25. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
los intereses del peticionario.
25. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que dio respuesta a la petición mediante el oficio 2021180002805181 de 7/10/2021 remitido a los correo s electrónicos reportados por la accionante, que dar ía respuesta a la solicitud de 14/4/2021 de nulidad por indebida notificación de la resolución RDP003986 de 11/2/2019.
26. El juez de tutela concedió el amparo solicitado , al considerar que existió una vulneración a los derech os fundamentales de la accionante porque no se h a dado respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 14/4/2021. Por lo que ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP dar respuesta a la accionante, en lo concerniente a su so licitud de n ulidad de la notificación de la resolución RDP003986 de 2019.
27. En cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el 8/10/2021 la UGPP remitió vía correo electrónico a la actora, el oficio 2021180002805181 de 7/10/2021 según el cual no procede la solicitud de nulidad por indebida notificación (08 p.28-30).
28. Ahora bien, considera la Sala que ciertamente la entidad ha dado respuesta a la petición, mientras que las inconformidades con la respuesta desbordan el
(08 p.28-30).
28. Ahora bien, considera la Sala que ciertamente la entidad ha dado respuesta a la petición, mientras que las inconformidades con la respuesta desbordan el
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00298-01
Sn 5/5 F-081 29/10/2021 ámbito de la acción de tutela. Por tanto, sin perjuicio del derecho que le asiste a la actora de controvertir los actos administrativos frente a los cuales pre senta reparos, en sede de tutela se ha configurado un hecho superado.
29. EN CONCLUSIÓN , se debe declarar configurado un hecho superado e n relación c on la situación que motivó la acción de tutela y que fundamentó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 7 Administrativo de Medellín que concedió la protección del derecho de petición.
III. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 6/10/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circ uito de Medellín, en la acción de tutela promovida por MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.455.189 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP con Nit.
ciudadanía No. 32.455.189 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP con Nit. 900.373.913 y, en su lugar, declarar configurado un hecho superado, por l as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Firma Con Salvamento Parcial De Voto
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00298-01
Sn 6/5 F-081 29/10/2021
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