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TA ANT - -146

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -146
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00266-01

Sn 1/5 F-073 6/10/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15/09/2021 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por SEBASTIÁN MONSALVE CORREA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.372.673 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783-2, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 8/9/2021 (01CorreoTutela1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responda su solicitud.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 12/7/2021,

solicitó información sobre cuántos empleos de carrera administrativa tiene actualmente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuántos se encuentran en vacancia definitiva, por nivel jerárquico y ubicación geográfica, si la entidad cuenta con listas de elegibles vigentes, en qué fase se encuentra el próximo concurso de de méritos para proveer las eventuales vacantes y cuándo se tiene previsto

vacancia definitiva, por nivel jerárquico y ubicación geográfica, si la entidad cuenta con listas de elegibles vigentes, en qué fase se encuentra el próximo concurso de de méritos para proveer las eventuales vacantes y cuándo se tiene previsto convocar a concurso de méritos; obtuvo algunas respuestas de la entidad, pero la accionada omitió indicar el número de empleos de carrera administrativa se encuentran en vacancia definitiva.

3. OPOSICIÓN. El 13/9/2021, la subdirectora nacional de apoyo a la comisión

de la carrera especial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuando como secretaria técnica de la misma comisión, i nformó que dio respuesta de manera cabal a la petición presentada por el accionante, reiteran do la respuesta brindada el 12/8/2021 mediante el oficio 20217010001951 que remitió vía correo electrónico al accionante (09ContestacionFiscaliaGeneral).

4. El 14/ 9/2021, la directora seccional de Fiscalías de Medellín informó que, no es la dependencia competente para dar respuesta a la petición del actor, sino que corresponde al nivel central dar respuesta.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 15/9/2021, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, concluyó que debía conceder la protección porque a la fecha de presentación de la t utela, no se había dado respuesta de fondo a c ada uno de los interrogantes y, por el contrario , la entidad dio una respuesta evasiva al interrogante relacionado con la totalidad de la planta de cargos de la entidad que se encuentran vacantes de manera definitiva (11FalloTutela).

los interrogantes y, por el contrario , la entidad dio una respuesta evasiva al interrogante relacionado con la totalidad de la planta de cargos de la entidad que se encuentran vacantes de manera definitiva (11FalloTutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo moment o y lugar, la pr otección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-008-2021-00266-01República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00266-01

Sn 2/5 F-073 6/10/2021

7. El inciso tercero de la citada dis posición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decret o 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 estab lece que puede s er ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, c otejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 17/9/2021, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que , ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por el accionant e, mediante los oficios 20213000008611 de 28/7/2021 y 20217010001951 de 12/ 8/2021. No obstante, el accionante considera que , no se le ha dado respuesta de fondo respecto de la cuestión relativa a la planta de personal vacante de la entidad, por

obstante, el accionante considera que , no se le ha dado respuesta de fondo respecto de la cuestión relativa a la planta de personal vacante de la entidad, por lo que mani fiesta que al tratarse de una planta de personal flexible y globalartículo 63 de la ley 898 de 2017-, la respuesta a ese interrogante no puede darse de manera precisa (18Impugnacion).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguie ntes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de derecho de petición de 12/7/2021. - Copia del oficio STH-30100 de 28/ 7/2021 emitido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. - Copia del oficio SACCE-30700 de 12/ 8/2021 emitido por la Subdirectora

Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. - Copia de oficio STH-30100 de 16/ 9/2021 emitido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

14. PROBLEMA JU RÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o porque la accionada ha dado respuesta de f ondo a la peti ción presentada por el accionante, especialmente, en lo relacionado con la planta de cargos vacantes en la entidad.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho d e petición es un

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho d e petición es un derecho-obligación o derecho de doble vía: otorga derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

16. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular yRepública de Colombia 16-308-30

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00266-01

Sn 3/5 F-073 6/10/2021 a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

17. Sobre el derecho de petició n, la Corte Co nstitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derec hos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la ad ministración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver op ortunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

18. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básica mente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básica mente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

19. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

20. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).

21. Así las cosas, salvo norma especial, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones; asimismo, en materia de solicitudes de derechos pensionales, cuando se trata de reconocimiento de pensión, la s entidades cu entan, con el t érmino de cuatro (4) meses para resolverlas.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00266-01

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22. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de

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22. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

23. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

24. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que dio respuesta a la petición mediante los oficios 20213000008611 de 28/7/2021 y 20217010001951 de 12/8/2021.

25. El juez de tutela concedió el amparo solicitado , al considerar que existió una vulne ración a los derech os fundamentales de l accionante porque no se h a dado respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 12/ 7/2021. Por lo que ordenó a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta al accionante, en lo concerniente al número de vacantes definitivas con que cuen ta la entidad en la actualidad (11FalloTutela).

26. En cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el 16/9/2021 el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió vía

actualidad (11FalloTutela).

26. En cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el 16/9/2021 el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió vía correo electrónico al actor, el oficio STH-30100 que indica el número de v acantes definitivas sin proveer: en el nivel asistencial 134, en el profesional 49 y en el técnico 384, con fecha de corte 9/9/2021 (17InformeCumplimiento).

27. A su turno, el accionante el 28/ 9/2021, a vuelta de correo electrónico informó que recibió el oficio, pero considera que la respuesta es i ncompleta e incongruente con lo manifestado por la e ntidad en la acción de cumplimiento conocida por el Honorable Consejo de Estado 3, que confir mó la s entencia de 4/3/2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Primera, Subsección B, que ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantar concurso de méritos para proveer alrededor de 17.000 vacantes

(C02SegundaInstancia 004IntrevencionImpugnacion).

28. Ahora bien, considera la Sala que ciertamente la entidad ha dado respuesta a la petición, mientras que las inconformidades con la respuesta o la necesidad de coherencia con una información anterior no fue objeto de la petición inicial. Por tanto, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor para controvertir la veracidad o falsedad de la información entregada por las vías ordinarias, en sede de tutela se ha configurado un hecho superado.

29. EN CONCLUSIÓN , se debe declarar configurado un hecho superad o en relación con la situación que motivó la acción de tutela y que fundamentó la

o falsedad de la información entregada por las vías ordinarias, en sede de tutela se ha configurado un hecho superado.

29. EN CONCLUSIÓN , se debe declarar configurado un hecho superad o en relación con la situación que motivó la acción de tutela y que fundamentó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 8º Administrativo de Medellín que concedió las pretensiones de la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN

30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

3 Consejo de Estado, sentencia del 22/10/202 0; Radicación número: 25000 -23-41-000-202000185-01(ACU)República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00266-01

Sn 5/5 F-073 6/10/2021

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 15/9/2021 por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por SEBASTIÁN MONSALVE CORREA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.372.673 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783-2 y, en su lug ar, declarar co nfigurado un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

en su lug ar, declarar co nfigurado un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Firma Con Salvamento De Voto

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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