🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -147

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -147
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 1/8 F-075 14/10/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, catorce de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15/09/2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por HERNAN TULIO MONSALVE ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 3.626.264 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473 -6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 06/09/2021 (002ActaReparto1), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición , y pretend e q ue la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud del febrero de 2020.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. En febrero de 2020 HERNAN TULIO MONSALVE ARIAS solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta de fondo sobre su indemnización administrativa y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.

2020 HERNAN TULIO MONSALVE ARIAS solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta de fondo sobre su indemnización administrativa y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.

3. OPOSICIÓN. E l 16/7/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales del accionante; informó que resolvió la petición mediante los oficios No. 202172012074461 de 107/6/2021 y No. 202172029612351 del 8/09/2021 informando que , analizada la documentación aportada, se estableció que el desplazamiento ocurrió con ocasión de situaciones de violencia generalizada, razón por la cual al no tener una conexión cerca y suficiente con el conflicto armado no hay lugar al reconocimiento de la misma , respuesta que fuere remitida al correo electrónico de la accionante (007 ContestacionTutela p. 3).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 15/9/2021, el Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fondo a la petición de indemnización administrativa, puesto que en la emitida mediante el comunicado No. 202072012074461 del 07/06/2020, no se evidencia un estudio fáctico juicioso, que en el caso concreto llevara a asegurar que el desplazamiento forzado sufrido por el actor, haya tenido lugar en el marco de la violencia generalizada y no en el del conflicto armado interno. Por lo

asegurar que el desplazamiento forzado sufrido por el actor, haya tenido lugar en el marco de la violencia generalizada y no en el del conflicto armado interno. Por lo que queda en evidencia que la entidad se encuentra en la obligación de emitir acto administrativo motivado, adoptando la decisión en relación con el reconocimiento o no de la medida y dar la oportunidad al actor de controvertirla, sin que dicha situación haya acontecido (008SentenciaPrimeraInstancia2021-00282).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cu ando quiera que estos resulten

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-035-2021-00282-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 2/8 F-075 14/10/2021 amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en

procede cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de de fensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a so licitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitució n P olítica y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 16/09/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta que medainte respuestas

que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta que medainte respuestas comunicadas a aquel, le indicó las razones por las cuales no era procedente el pago de indemnización administrativa , por cuanto por cuanto los hechos que dieron lugar al desplazamiento no tiene vinculación directa con el conflicto armado. (11ImpugnacionUnidad).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las sigui entes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Petición de febrero de 2020 (001Demanda p. 2). - Cedula de ciudadanía de HERNÁN TULIO MONSALVE ARIAS fecha de expedición 15/12/1972 (001Demanda p. 3). - Copia de solicitud de medida de protección del 4/03/2013 ante la Fiscalía General de la Nación No. Caso 050016000206201346015 (001Demanda p. 4). - Constancia de investigación del 05/03/2020 código único de investigación 050016099166202050875 (001Demanda p. 5). - Copia comunicación de salida No. 202072012074461 de 7/6/2020 (007ContestacionTutela p. 19-22). - Copia comunicación de salida No. 202172029612351 de 8/9/2021(007ContestacionTutela p. 9-10). - Comprobante(s) de envió (007ContestacionTutela p.11). - Acción de tutela Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el proceso No. 05001333301920210021500 (007ContestacionTutela p. 12-16).

  • Acción de tutela Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el proceso No. 05001333301920210021500 (007ContestacionTutela p. 12-16).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De con formidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición de febrero de 2021 presentada por HERNÁN TULIO

MONSALVE ARIAS.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 3/8 F-075 14/10/2021

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. Según el artículo 13 de la ley 1755 de 2015 “(T)oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”. Regulación que resultó oportuna en respuesta de la reiterada jurisprudencia sobre el carácter fundamental del derecho en mención.

15. Ahora, en lo que toca con la propia constitucionalidad de l derecho a elevar peticiones respetuosas, es claro que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,

peticiones respetuosas, es claro que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionale s, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.”2

16. Asimismo, se encuentra regulado en el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).

17. Allí mismo se establece que , las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

17. Allí mismo se establece que , las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

18. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emer gencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las petic iones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

19. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

20. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecani smo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones:

2 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia de Tutela T-332 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 4/8 F-075 14/10/2021

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 4/8 F-075 14/10/2021 “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial3. Debido a los numerosos derechos constitucion ales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fu ndamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”4

21. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado intern o y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administ rativa, de forma que

esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administ rativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

22. Es así como en el artícu lo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

23. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

24. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza soc ial y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas

naturaleza soc ial y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l ). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su dere cho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l).

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 5/8 F-075 14/10/2021 (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehab ilitación, satisfacción y garantías de no

14/10/2021 (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehab ilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica5. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Pla n Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 6, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 7, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víc timas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos8”9

25. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciend o h erramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto a rmado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del

se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto a rmado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han su frido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 10

26. Ahora bien, la Corte recientemente ha considerado 11 que la ley 1448 de 2011 ha establecido un criterio aglutinante para determinar el marco de su aplicación respecto de los destinatarios de las medidas previstas por la misma, pues se despre nde de la definición de v íctima del artículo 3º no contempló a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común: “83. As í, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1o de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracci ón al derecho

“83. As í, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1o de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracci ón al derecho internacional humanitario o de una violaci ón grave y manifiesta al derecho

5 Artículos 25 y 69. 6 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 7 Artículos 2 y 205. 8 Artículos 176 y 205. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-010 de 2021.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 6/8 F-075 14/10/2021 internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado interno.

84. La Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino qu e incorpora un concepto operativo de dicho término, cuya función es establecer un marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección allí́ previstas. Adicionalmente, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 antes citado, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones oc urridas en un contexto de confrontación armada.

la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 antes citado, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones oc urridas en un contexto de confrontación armada. (…)

86. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado interno, la Corte ha definido los actos de delincuencia común como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los ante riores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”. Al respecto, en la sentencia C -781 de 2012, resalt ó las notorias dificultades que representa en la practica la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y víctimas del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.”12

27. Concluye la Corte que resulta indispensable entonce s que, la Unidad de Víctimas evalúe, de acuerdo al contexto y valore la conexidad con el conflicto, de acuerdo a la complejidad del fenómeno de la violencia, en cada caso en concreto.

28. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso, se encuentra acreditado que HERNÁN TULIO MONSALVE ARIAS en febrero de 2020 solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta de fondo sobre su indemnización administrativa.

29. También se encuentra acreditado que , la U NIDAD DE VÍCTIMAS resolvió la

HERNÁN TULIO MONSALVE ARIAS en febrero de 2020 solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta de fondo sobre su indemnización administrativa.

29. También se encuentra acreditado que , la U NIDAD DE VÍCTIMAS resolvió la petición mediante oficio s 202072012074461 de 7/6/2020 y posteriormente, en razón de la acción de tutela envió comunicación con radicado número 202172029612351 de 8/9/2021, informando que no era posible que reconocer al accionante la indemnización administrativa, puesto que, una vez analizado el caso, se esta bleció que el desplazamiento ocurrió con ocasión de situaciones de violencia generalizada, razón por la cual al no tener una conexión cercana y suficiente con el conflicto armado no ha bía lugar al reconocimiento; respuesta que fue remitida al correo electrónico de la accionante.

30. No o bstante, e l juzgado de primera instancia protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS debía emitir su respuesta, a través de acto administrativo por tratarse de una solicitud de indemnización en los términos del artículo 11 de la resolución 1049 de 15/3/2019.

31. Analizados entonces los documentos aportados, concluye el despacho que, se presentó una petición de indemnización administrativa e n febrero de 2020 , sin acompañar el formulario y lo s d ocumentos exigidos en el artículo 7 de la resolución 1049 de 15/3/2019, para que se entienda completa la solicitud que genera el radicado de cierre, el cual habilita para el estudio de la solicitud y el pronunciamiento de la entidad vía acto administrativo.

resolución 1049 de 15/3/2019, para que se entienda completa la solicitud que genera el radicado de cierre, el cual habilita para el estudio de la solicitud y el pronunciamiento de la entidad vía acto administrativo.

32. No obstante lo anterior, analizada la respuesta brindada por la Unidad de Víctimas mediante oficios 202072012074461 del 7/6/2020 y 202172029612351 del

12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-010 de 2021República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 7/8 F-075 14/10/2021 8/9/2021, al margen de que sea un oficio o una resolución, no puede colegirse que constituya una re spuesta de fondo respecto a las inquietudes planteadas por el peticionario, pues si bien indica que se encuentra inscrit o en el registro único de víctimas y que no había lugar al reconocimiento de la indemnización administrativa, no se advierte análisis en concreto de su caso, ni explicación de los motivos por los cuales se concluye que es un caso de violencia generalizada , tampoco se observa que la entidad h aya cumplido con su obligación de orientar a la solicitante en el ejercicio de sus derechos y en las otras formas de reparación previstas por la ley, aplicables si es el caso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada ut supra.

33. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales

Constitucional en la jurisprudencia citada ut supra.

33. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.

34. Por lo anterior , no es posi ble ordenar la entrega inmed iata del beneficio resarcitorio; sin embargo, no consta que la Unidad de Víctimas haya advertido a l peticionario del deber de aportar la totalidad de la documentación requerida o las consecuencias de cambiar su calidad como víctima de la violencia generalizada.

35. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la procedencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida la priorización y la fecha de pago de la indemnización por ví a administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.

36. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la presente acción de tutela , pues al m argen de la forma que adopte su respuesta, la Unidad de Víctimas debe dar una respuesta de fondo, analizando las circunstancias , de acuerdo al contexto y valorando la conexidad con el conflicto y la complejidad del fenómeno de la violencia , en el caso en concreto.

III. DECISIÓN

fondo, analizando las circunstancias , de acuerdo al contexto y valorando la conexidad con el conflicto y la complejidad del fenómeno de la violencia , en el caso en concreto.

III. DECISIÓN

37. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15/9/2021 por el Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por HERNAN TULIO MONSALVE ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 3.626.264 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de

Medellín.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Notifíquese y cúmplaseRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 8/8 F-075 14/10/2021

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00282-01

Sn 8/8 F-075 14/10/2021 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Magistrada (ausente con permiso)

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conf

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...