TA ANT - -148
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -148
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01764-00
Sn. 1/8 F-074 14/10/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, catorce de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el RECURSO DE INSISTENC IA presentado por CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIÉ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.750.918 y tarjeta profesional No. 72.320 contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA REGIONAL ANTIOQUIA con Nit. 899.999.034-1.
I. ANTECEDENTES
1. El 9/9/2021 con radicado 7-2021-263089, CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIÉ solicita que le inform en cuáles h ospitales de primer nivel tienen aprendices del SENA, de un listado de 114 municipios de Antioquia (0031 p.16-22).
2. Según oficio No. 05 -2-2021-035044 de 20/9/2021, la Coordinadora de Relaciones Corporativ as e Internacionales d el SENA informa que no es procedente entregar tal informaci ón porque se trata de datos p ersonales y sensibles, de conformidad con el artículo 2 de la ley 1581 de 2012 (003 p.23-25).
Relaciones Corporativ as e Internacionales d el SENA informa que no es procedente entregar tal informaci ón porque se trata de datos p ersonales y sensibles, de conformidad con el artículo 2 de la ley 1581 de 2012 (003 p.23-25).
3. El 21/9/2021, CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIÉ interpone recurso de insistencia y argument a que no ha solicitado información personal ni reservada, porque se trata simplemente de informar cuáles hospitales de primer nivel tiene aprendices y que lo solicitado no se enmarca dentro del supuesto contemplado en el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 (003 p. 26-32).
4. El 30/9/2021, el director regional del SENA remite el re curso al Tribunal Administrativo y reitera que no es posib le suministrar la información solicitada por el peticionario por tratarse de datos sensibles (002 y 003 p.1-15).
5. Previo reparto de 1/10/2021 (001), la magistrada ponente admite el recurso y requiere al Director Regional del SENA para que remita la información solicitada, en relación con los hospitales que son objeto de regul ación de la cuota de aprendizaje (004).
6. El 5/10/2021, la directora regional encargada de l SENA informa que tres hospitales tienen apredices del SENA, la resolución que asigna la cuota, la fecha y la cuota asignada (009 p. 7), agrega que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la ley 789 de 2002 la entidad es competente para regular la cuota de aprendices que deben contratar las empresa s con dicha carga; e igualmente, para verificar la información de la documentación que se requiere por
artículos 32 y 33 de la ley 789 de 2002 la entidad es competente para regular la cuota de aprendices que deben contratar las empresa s con dicha carga; e igualmente, para verificar la información de la documentación que se requiere por el empl eador para determinar la cuota de aprendices tanto de la reportada por aquella o mediante otros sistema s de informaci ón como lo son las planillas de seguridad social (art. 11 decreto 933 de 2003 ). Asimismo, indicó que los datos requeridos se encuen tran cob ijados con la reserva de protección de datos personales, por lo que, no es posible entregar la información requerida. Finalmente, manifestó que el registro solicitado cuenta con un fin específico interno de la entidad, por cuanto con los mismos se verifica el cumplimiento de la normatividad en cuanto al cumplimiento de la cuota de aprendices y remitió copia de los expedientes administrativos de fijaci ón de cuota de aprendices de los 3 hospitales relacionados en el informe (009 p.8-200).
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
7. SOBRE LA COMPETENCIA . De acuerdo con el artículo 151 -7 del CPACA, la competencia para conocer del recurso de insistencia, corresponde a los tribunales
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren a archivos del expediente electrónico, disponible en este enlace.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01764-00
Sn. 2/8 F-074 14/10/2021 administrativos en única instancia, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisi ón sea del o rden nacional o departamental o del Distrito Capital de
Sn. 2/8 F-074 14/10/2021 administrativos en única instancia, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisi ón sea del o rden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
8. PROBLEMA JURÍDICO : Corresponde a esta corporación, determinar si la directora regional del SENA vulnera el derecho de acceso a información y/o documentos púb licos, al negar se a ent regar a CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIÉ información acerca de cuáles hospitales de primer nivel de complejidad tienen cuota de aprendices de una lista de 114 municipio del Departamento de Antioquia, o si, por el contrario, opera la reserva legal.
9. TESIS DE LA SALA. El acceso a la información y a los documentos públicos es un derecho fundamental sometido a los límites constitucionales y legales que
imponen la reserva; conforme pasa a explicarse:
10. SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LOS DOC UMENTOS PÚBLICOS. El artículo 74 de la Constitución consagra el derecho de acceso a los documentos públicos –salvo reserva legal– y la inviolabilidad del secreto profesional , en concordancia con los artículos 19 del PIDESC, 13 de la Con vención Americana de DDHH, 122 del
Convenio III de Ginebra, 136 del Convenio IV de Ginebra.
11. Aunque a este derecho hace referencia el artículo 12 de la ley 57 de 1985 referente a la publicidad de los actos y documentos oficiales, en cuanto prevé que toda pe rsona tiene derecho a consultar los docum entos qu e reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que no tengan
referente a la publicidad de los actos y documentos oficiales, en cuanto prevé que toda pe rsona tiene derecho a consultar los docum entos qu e reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado o relación con la defensa y seguridad nacional; as í como el artículo 5-3 de la ley 1437 de 2011, al establecer que toda persona ti ene derecho, en sus relaciones con las autoridades, a obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes, salvo reserva legal.
12. La ley estatutaria 1712 de 2014 desarrolla en concreto las reg las y estándares del derecho, de conformidad con la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información aprobada mediante Resolución AG/RES 2607 (XL -O/10) por la Asamblea General de la OEA.
13. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho c iudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que el acceso a los documentos públicos garantiza que el ciudadano cuente con la información suficiente para participar y ejer cer control activo y efectivo de los asuntos públicos, por lo que constituye un requisito para el funcionamiento mismo de la democracia2.
14. La naturaleza de lo público en el ámbito de protección del derecho de acceso a la información (art. 74) es la que dete rmina los alcances de las garantías exigibles y d efine los límites que permiten su diferenciación de otros derechos como el de petición (art. 23), expresión e información (art. 20), intimidad (art. 15), etc.
15. En efecto, en este sentido, ha precisado la Honorable Corte Constitucional:
como el de petición (art. 23), expresión e información (art. 20), intimidad (art. 15), etc.
15. En efecto, en este sentido, ha precisado la Honorable Corte Constitucional: “En la Asambl ea Nacional Constitucional, los constituyentes abordaron el tema del acceso a los documentos públicos desde la perspectiva del derecho fundamental a la información y optaron por su consagración como derecho independ iente del derecho de petición, con el pro pósito, de “desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de
2 Cfr. Exposición de motivos. Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado “Proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información”, presentado por el Senador Juan Manuel Corzo; citado por la Corte Constitucional en la sentencia C -274 de 2013.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01764-00
Sn. 3/8 F-074 14/10/2021 las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones”3. Por ello, se ha afirmado que la consagración expresa de este derecho en nuestra Carta Política es un rechazo contundente a “la tesis según la cual la gestión estatal, para ser eficiente en el l ogro de sus resultados, debe ampararse en el secr eto. Por el contrario, para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o
ampararse en el secr eto. Por el contrario, para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”4. No obstante esa conexión axiológi ca entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible”5.
16. Como derecho, asegura la Honorable Corte Constitu cional6, cumple al menos tres funciones esenciales: (i) el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadanía , (ii) cumple una función inst rumental para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como asegurar que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino dado a los recursos públicos; y (iii) garantiza la transparencia de la gestión pública, en cuanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
17. Como contrapartida, impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales: (i) el deber de suminist rar a qu ien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad ; (ii) el deber de conservar y mantener la información sobre su actividad.
autoridades estatales: (i) el deber de suminist rar a qu ien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad ; (ii) el deber de conservar y mantener la información sobre su actividad.
18. Se trata entonces de un desarrollo d e los principios de publicidad y de transparencia que rigen la actividad pública (art. 3 ley 1437 de 2011), que se concreta en el acceso a documentos públicos, salvo reserva legal, para garantizar la participación efectiva y, por ende, el funcionamiento de la democracia. L os titulares de este der echo son todas las personas, ciudadanas o residentes en Colombia (art. 2 ley 1712 de 2014).
19. Con lo cual, se establece como regla general, en virtud de los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interam ericana sobre Derechos Humanos y 19 del P acto Int ernacional de Derechos Civiles y Políticos, que las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado, mientras que toda limitación del derecho de acceso a la información debe cumplir los estándares de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesarios y proporcionales, adecuada motivación e interpretación restrictiva7.
20. En este último aspecto, se enmarcan las restricciones al derecho de acceso a los documentos públicos o lo que es igual, el establecimiento de reservas, como, por ejemplo, en los artículos 24 CPACA, 9-2 ley 555 de 2000, 583 decreto 624 de 1989, entre otras.
21. Aún en tales casos, esto es, cuando una autoridad alega la reserva legal, las personas pueden reclamar ante los tribunales o jueces ad ministrativos el
1989, entre otras.
21. Aún en tales casos, esto es, cuando una autoridad alega la reserva legal, las personas pueden reclamar ante los tribunales o jueces ad ministrativos el
3 C-872 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 C-491 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, (SV Jaime Araujo Rentería). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01764-00
Sn. 4/8 F-074 14/10/2021 acceso a información y/o documentos públicos, mediante el recurso con sagrado en el artículo 26 del CPACA.
22. Como contrapartida al principio de transparencia o máxima divulgación (art. 2 ley 1712 de 20 12) y a la regla general de acceso a la i nformación y documentación pública, se tiene que la información privada está protegida (art. 15
CP), e incluso, tratándose de información pública, el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en t rámite d e elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública8.
23. En efecto, la Corte recuerda que resulta determinante diferenciar las tipologías de informa ción y, según la sentencia T-729 de 2002 , es info rmación
naturales que no tenga ninguna relevancia pública8.
23. En efecto, la Corte recuerda que resulta determinante diferenciar las tipologías de informa ción y, según la sentencia T-729 de 2002 , es info rmación privada aquella que por versar sobre información personal o no y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de su s funciones. Es el caso de los libros de los come rciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
24. Es decir , independientemente de la naturaleza pública o privada de una persona jurídica, el artículo 5º de la ley 1712 establece el concepto de sujeto obligado, para lo cual, resulta más relevante la naturaleza pública o privada de la información o documentación.
25. Según el artículo 5º, son sujetos obligados, entre otros: (i) toda entidad pública, incluyendo las pertene cientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal (literal a), (ii) las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que presten función pública (literal c) y según el parágrafo 1º, no serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.
26. El artículo 6º define como información pública toda la información que un sujeto obligado genera, obtenga, adqui era o controle en su calidad de tal ; información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunstancias legítimas y necesarias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y a los secre tos comerciales,
información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunstancias legítimas y necesarias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y a los secre tos comerciales, industriales y profesion ales (art. 18); e información pública reservada, en poder o custodia del sujeto obligado en su calidad de tal, exceptuado de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos, como la defensa y seguridad nacional , la seguridad pública, las relaciones in ternacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales , la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia , la est abilidad macroeconómica y financiera del país, la salud pública y las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
27. SOBRE LAS RESTRICCION ES AL DERECHO DE A CCESO A LOS DOCUMENT OS PÚBLICOS. La excep ción al derecho de acceso a los documentos públicos es la reserva y según el artículo 24 del C PACA, el carácter reservado de las informaciones y documentos debe estar expresamente previsto en la Constitución o la ley, en especial, este mismo artículo establece la reserva de: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimida d de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03
personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01764-00
Sn. 5/8 F-074 14/10/2021 pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las cond iciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los prote gidos po r el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de cará cter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
28. Por regla general entonces, se de be garantizar el acceso a los documentos
por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
28. Por regla general entonces, se de be garantizar el acceso a los documentos públicos, salvo que tengan carácter clasificado y/o reservado. Contrario sensu, los documentos privados no deben ser publicados o conocidos por el público en general, solo po r los interesados, salvo que medie algún interés público especial, como, por ejemplo, en el caso del interés cultural sobre documentos privados de carácter histórico (art. 39 ley 594 de 2000).
29. La Corte Constitucional ha reiterado que las restricciones al d erecho de acceso a la información deben e star previamente determinadas en la ley y deben ser interpretadas y aplicadas en los siguientes términos: “A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la deci sión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrati vos e in cluso judiciales 9. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturale za, por ejemplo actos administrativos 10. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secr eto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe
derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secr eto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la fin alidad de proteger derechos fundamentales o biene s constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalid ad constitucionalmente legítima) y necesa rios par a tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad
9 Sentencia T-074 de 1997. 10 Así, la Corte en la sentencia T -1268 de 2001 tuteló el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le negaban el acceso a una cierta información con el argumento de que la misma era objeto de reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto administrativo.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01764-00
Sn. 6/8 F-074 14/10/2021 de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad 11.
Sn. 6/8 F-074 14/10/2021 de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad 11. Así, por ejemplo, se han considerado legítima s las reservas establecidas (1) para gara ntizar l a defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investi gaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales (…)”.12
30. Con lo cual, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada , por tratarse de excepciones a las reglas generales de acceso, transparencia y publicidad de la información pública.
31. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El a rtículo 23 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de petición, Por su parte, el artículo 74 ibídem contempla que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
32. En d esarrollo del citado artículo 74 constitucional, la ley 1712 de 2014, estableció las excepciones a la publicidad de la información y la posibilidad de clasificarla.
33. En su artículo 2 disp one que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal (…)”.
clasificarla.
33. En su artículo 2 disp one que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal (…)”.
34. SOBRE LA NATURALEZA D EL SUJETO OBLIGADO . El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA es un esta blecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , creado mediante la ley 119 de 1994, por lo que resulta obligado a garantizar el derecho de acceso a la información pública.
35. SOBRE LA RE SERVA DE LOS DOCUMENTOS DE R EGISTRO DE LAS PERSO NAS. El numeral 3 del artículo 24 de la ley 1437 de 2011, prescribe que serán reservados los documentos que involucren derechos a la privacidad e in timidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
36. De acuerdo con lo cual, la Corte Constitucional ha precisado que no se trata de documentos que cuenten con una reserva absoluta puesto que , el titular, sus apoderados o las personas que expresamente faculte para ello podrán solicitar la.
Al respecto: Se trata de una con secuencia necesaria de la confidencialidad que se establece respec to de ci ertas cuestiones que tocan con derechos fundamentales. No obstante, ante la posibilidad de que se entienda que la reserva de tales asuntos sea absoluta, hasta el punto de que el prop io titular de la información no pueda solicitarla ante las autorid ades, re sulta acorde
fundamentales. No obstante, ante la posibilidad de que se entienda que la reserva de tales asuntos sea absoluta, hasta el punto de que el prop io titular de la información no pueda solicitarla ante las autorid ades, re sulta acorde
11 La sentencia C-038 de 1996 señaló al respecto: “La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y s iempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales” . En el mismo sentido la sentencia C -527 de 2005 consigna: “Más recientemente la Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la información pública serán admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamental es o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público”. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-511 de 2010.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01764-00
Sn. 7/8 F-074
Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01764-00
Sn. 7/8 F-074 14/10/2021 con la garantía de los derechos de petición (art. 23 CP) y hábeas data (art. 15 CP) el establecimiento expreso de dicha facultad.”13
37. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIÉ interpuso recurso de instancia ante la REGIONAL ANTIOQUIA DEL SENA por considerar que la negativa de suministrar información acerca de cuáles hospitales de primer nivel de complejidad son objeto de regulación de la cuota de aprendizaje , de una lista de 114 municipios del departamento de Antioquia (002).
38. El director regional del SENA, a su turno, en respuesta a la petición presentada l e informa al recurrente que, la información solicitada corresponde a datos personales y sensibles tanto de las personas naturales como jurídicas destinadas a las acti vidades investigativas desarrolladas para establecer la cuota de aprendices en cada una de las entidades que pose en la obligación legal de vincular personal mediante esta modalidad (002 p. 23-24).
39. De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia citadas, cabe anotar que, si bien el SENA es un sujeto obligado a garantizar el derecho de acceso a los documentos públicos, también es cierto que su obligación se encuentra limitada por la norma especial de reserva legal sobre los datos sobre el registro de personal que obran en los archivos de las instituciones pública s o privadas que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas (art. 74-3 ley 1437
por la norma especial de reserva legal sobre los datos sobre el registro de personal que obran en los archivos de las instituciones pública s o privadas que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas (art. 74-3 ley 1437 de 2011), como pueden ser las planillas de pago de aportes a la seguridad social.
40. Sin embargo, la p etición presentada el 9/9/2021 con radicado 7 -2021263089 por CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIÉ tan solo se encamina a determinar cuáles hospitales de primer ni vel son objeto de regulación de la cuota de aprendizaje y ello, solo en relación con un listado de 114 m unicipios del Departamento de Antioquia ; ni siquiera ha solicitado que le informen cu ántos aprendices hay en cada h ospital, la solicitud tam poco se e xtiende a los datos personales de los trabajadores o de los aprendices de tales h ospitales, ni a planillas de seguridad social, ni a actos administrativos.
41. De tal suerte que no le asiste razón al SENA al oponer reserva y negarse a entregar la informa
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