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TA ANT - -149

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -149
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00267-01

Sn 1/6 F-076 22/10/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintidós de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14/9/2021 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por JULIO CÉSAR LONDOÑO HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía No. 4.318.607 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 2/9/2021 (02. TUTELA1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES resuelva de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 27/4/2021, presentó ante COLPENSIONES solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que cumple los requisitos para a cceder a dicha pretensión; sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

presentó ante COLPENSIONES solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que cumple los requisitos para a cceder a dicha pretensión; sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

3. OPOSICIÓN. El 12/4/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante; pues a la petición de 27/4/2021, contestó el 31/8/2021 mediante la resolución SUB 209882 y que la misma fue notificada al correo eléctronico del accionante -paulalondonoh.18@gmail.comen la misma fecha mediante el oficio número BZ2021_10041560-2147358 (07Respuesta).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 14/9/2021, el Juzgado 28

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía conceder la protección, pues consideró que en el presente caso la entidad no acreditó haber notificado la respuesta de fondo al derecho de petición , en el correo denunciado por el accionante en la acción de tutela.

5. Agregó que como no se aportó el formulario o petición en la cual se indicara que el correo donde se notific ó la respuesta del derecho de petición correspondía al accionante (08Fallo).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda rec lamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten

el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda rec lamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-028-2021-00267-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00267-01

Sn 2/6 F-076 22/10/2021

8. En desarrollo de l precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio

que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 21/9/2021, COLPENSIONES solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar un hecho superado, ya que conforme a la solicitud de prestaciones económicas diligenciada por el accionante al presentar la petición objeto de la presente acción informó que el correo electrónico para notificaciones era paulalondonoh.18@gmail.com al que notificó la respuesta a la petición (11ImpugnacionYAnexos).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía número 70.125.573 de JULIO CÉSAR LONDOÑO HERNÁNDEZ, fecha de expedición 19/9/1977. - Copia del formulario autorización o revocatoria notificación por correo electrónico suscrito el 24/4/2021. - Copia de solicitud de prestaciones económicas radicado 2021_4787509 de

  • Copia del formulario autorización o revocatoria notificación por correo electrónico suscrito el 24/4/2021. - Copia de solicitud de prestaciones económicas radicado 2021_4787509 de 27/4/2021. - Copia de la resolución núm ero SUB 209882 de 31/8/2021 expedida por Colpensiones por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria) al señor JULIO CÉSAR LONDOÑO HERNÁNDEZ. - Copia del oficio número BZ2 021_10041560-2147359 de 31/8/2021 notifica a JULIO CÉSAR LONDOÑO HERNÁNDEZ la resolución número SUB 209882. - Copia de correo electrónico certificado de 31/8/2021 dirigido a

paulalondonoh.18@gmail.com

14. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con el argumento de la impugnación, e sto es, porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES ha dado una respuesta de fondo a la petición radicada el 27/4/2021 por JULIO CÉSAR LONDOÑO HERNÁNDEZ.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-543 de 1992:República de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00267-01

Sn 3/6 F-076 22/10/2021 "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumen to constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de s us derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho

constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta efic iente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, co mo lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecani smo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede

porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas propias).

16. En relación con el perjuicio irremediable, la CORTE CONSTITUCIONAL ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

17. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El derecho de petición es un derechoobligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00267-01

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18. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener

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18. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

19. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y det erminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El nú cleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumpli r con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una

por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3

20. De acuerdo c on la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

21. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

22. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).

públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

22. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).

23. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00267-01

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24. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

25. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. COLPENSIONES pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que ha dado respuesta de fondo a

respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. COLPENSIONES pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 27/4/2021 el e xpedir la resolución SUB 209882 de 31/8/2021 y notificarla al correo electrónico indicado por el accionante en la solicitud de prestaciones económicas de 27/4/2021 radicado 2021_4787509.

27. El juez de tutela concedió las pretensiones del actor al considerar que la accionada no acreditó la notificación de la respuesta de fondo a la petición.

28. En efecto, se encuentra acreditado que, a la petición de 27/4/2021 de JULIO CÉSAR LONDOÑO HERNÁNDEZ, COLPENSIONES respondió según resolución SUB 209882 de 31/8/2021 por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria).

29. Asimismo, que la decisión fue debidamente notificada al actor, según oficio número BZ2021_10041560 -2147359 de 31/8/2021 enviado al correo electrónico

paulalondonoh.18@gmail.com, el mismo consignado en la solicitud de prestaciones económicas de 27/4/2021 con radicado 2021_4787509 y en el formulario de autorización notificación por correo electrónico suscrito el 24/4/2021 , lo que permite concluir que el actor conoció la decisión el mismo 31/8/2021.

30. Considera la Sala que ciertamente se configura un hecho superado, puesto

formulario de autorización notificación por correo electrónico suscrito el 24/4/2021 , lo que permite concluir que el actor conoció la decisión el mismo 31/8/2021.

30. Considera la Sala que ciertamente se configura un hecho superado, puesto que COLPENSIONES ha dado respuesta a la solicitud del accionante, mediante un acto administrativo que resuelve de fondo y que ha sido debidamente notificado.

31. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, c onforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad… o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”4.

32. En este sentido, encuentra la Sala que no hay lugar a que se ordene a la accionada a realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud de trámite pensional.

33. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe revocar la sentencia de primera instancia que concedió la tutela por la configuración de un hecho superado , lo que hace innecesaria la intervención del juez de tutela.

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiterada en sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-21

innecesaria la intervención del juez de tutela.

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiterada en sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00267-01

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III. DECISIÓN

34. En méri to de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 14/9/2021 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR LONDOÑO HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía No. 4.318.607 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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