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TA ANT - -150

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -150
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00264-01

Sn 1/8 F-072 6/10/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3/9/2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró improcedente la protección solicitada por ISRAEL ALBERTO ROJO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.652.839 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 25/8/2021 (01DemandaAnexos1), solicit a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y petición , pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES procedan a realizar el pago de la cuenta de cobro presentada el 13/11/2019 con número de radicación interno 2019_15215862 (2019_14285151) y que den respuesta a la petición de 12/ 3/2021, de información sobre el cumplimiento de la sentencia que originó la misma cuenta de cobro.

número de radicación interno 2019_15215862 (2019_14285151) y que den respuesta a la petición de 12/ 3/2021, de información sobre el cumplimiento de la sentencia que originó la misma cuenta de cobro.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 13/11/2019 la accionante presentó cuenta de cobro con número de radicación interno 2019_15215862 (2019_14285 151), con la fin alidad de obtener la indemnización reconocida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; se ha comunicado en diversas oportunidades con la entidad, obteniendo como respuesta qu e la solicitud se encuentra pendie nte; el 12/ 3/2021,solicitó información sobre la razón para la demora en resolver el pago de la condena, que mediante sentencia judicial había impuesto el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y le indicaron que la entidad se encontraba realizado la transcripción de la sentencia; el 6/11/2020 la entidad realizó la consignación de las costas procesales a instancia del Juzgado que profirió la condena.

3. OPOSICIÓN. El 30/8/2021, COLPENSIONES aseguró que no est á vulnerando los derechos f undamentales del accionante y que, verificadas las bases de datos de la entidad , se encuentra realizando los trámites administrativos de cara a procurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria (09Contestacion).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 3/9/2021, el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis no rmativo y jurisprudencial

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 3/9/2021, el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis no rmativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la expedición de una resolución qu e resuelva de fo ndo sobre la cuenta de cobro presentada por al accionante ante COLPENSIONES, porque no se prueba afectación actual o inminente, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable (09-Fallo).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar,

1 Todas las citas entre par éntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-036-2021-00264-01República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00264-01

Sn 2/8 F-072 6/10/2021 ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quier a que estos resu lten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe se r apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá s olicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículo s 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 14/9/2021, ISRAEL ALBERTO ROJO VELÁSQUEZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su

tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 14/9/2021, ISRAEL ALBERTO ROJO VELÁSQUEZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones, teniendo en cuenta que contrario a lo indicado por la entidad, aquella ha sobrepaso el término de 10 meses para dar cumplimiento a la sentencia con denatoria, situación que de suyo afecta los derechos fundamentales de la bene ficiaria de la condena judicial (11.1

Impugnación Tutela Juzgado 36 ADTTVO).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 22.087.019 de Emma del Rosario Rúa Zapata, fecha de expedición del 1/10/1987. - Copia de poder especial conferido por Emma del Rosario Rúa Zapata a favor de Israel Alberto Rojo Velásquez. - Copia de cuenta de cobro dirigida a Colpensiones. - Copia de certificado de copias auténticas emitido por el secretario del

Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 5/11/2019. - Copia de sello de radicación emitido por Colpensiones, el 11/03/ 2021 número 2021_2850304. - Copia del oficio número BZ2021_2924798 -0633933 del 16/03/2021 en donde Colpensiones da respuesta al derecho de petición presentado el 12/03/2021 con radicado número 2021_2850304. - Copia de imagen tomada de la consulta de procesos de la rama judicial.

donde Colpensiones da respuesta al derecho de petición presentado el 12/03/2021 con radicado número 2021_2850304. - Copia de imagen tomada de la consulta de procesos de la rama judicial.

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta SalaRepública de Colombia 16-308-26

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00264-01

Sn 3/8 F-072 6/10/2021 determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocado porque Colpensiones no ha pagado un auxilio funerario reconocido en una sentencia ordinaria.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política como una garantía ir renunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desemple o, la enfermedad o la incapacidad laboral.

15. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 2, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la

posibilidad de su efectividad por vía de tutela 2, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art . 2-4 Ley 712 de 2001).

16. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

17. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Intera mericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derec ho a acceder a u na pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o super visado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos sufic iente a la atenc ión de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una

suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos sufic iente a la atenc ión de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deb en ser asequible s y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a l a seguridad soci al, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno4.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 4 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. P erú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00264-01

marzo de 2019. Serie C No. 375.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00264-01

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18. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas

tres condiciones5: (i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelan tar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto6. (ii) En segundo término, es pr eciso que el pro blema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo7. (iii) Para terminar, es necesario demos trar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

19. Así las cosas, se d ebe verificar en cada caso en concreto, si el amparo

el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

19. Así las cosas, se d ebe verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.

20. SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA AC CIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO D E PROVIDENCIAS JUDIC IALES. Sobre este tema la Corte Constitucional ha indicado que, en los eventos en los cuales los ciudadanos han acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al ot orgamiento de pr estaciones d erivadas de la seguridad social y ha obtenido fallos favorables, conlleva el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos . Al respecto, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado indicando que: “La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin

proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el pro ceso ejecutivo, toda vez que “ su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior re mate con el fin de asegurar el pago ”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía

5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 6 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o regl amentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 7 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00264-01

Sn 5/8 F-072 6/10/2021 ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”8.

Sn 5/8 F-072 6/10/2021 ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”8.

21. A lo que se suma que, la Corte ha indicado que se debe verificar tanto el tipo de obligación qu e se encuentra contenido en la sentencia declarativa, como también el caso concreto en el cual se evidencia un riesgo o peligro para los derechos fundamentales de la parte activa. Al respecto la Corte ha indicado que: “Con relación a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte a través de sus diferentes Salas de Revisión ha recurrido a la distinción propia del derecho civil entre obligaciones de dar y hacer.

Así, inicialmente, tratándose de l cumplimiento d e obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza "el f orzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago" . Sin embargo, se ha determinado que excepcionalmente es procedente la tutela frente a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial, cuando existen especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad por parte de la persona que promueve el amparo constitucional. Tal es el ca so, por ejemplo, de quien solicita el reconocimiento de una prestación pensional y además afronta un debilitamiento en sus condiciones de salud, lo cual hace impostergable la solución.

persona que promueve el amparo constitucional. Tal es el ca so, por ejemplo, de quien solicita el reconocimiento de una prestación pensional y además afronta un debilitamiento en sus condiciones de salud, lo cual hace impostergable la solución. En cuanto al cumplimiento de obligaciones de hacer ordenadas en una providencia judicial, como es el caso de aquellas que disponen el reintegro de un trabajador, se ha señalado que la tutela es, en principio, procedente, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad para proteger l os derechos fund amentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. Lo anterior no significa que la acción de tutela siempre procede en forma general y automática para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obl igación de hacer, pues es necesario constatar, además de la naturaleza de la obligación, que efectivamente exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Como ha señalado esta Corporación, aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así el carácter excepcional del amparo tutelar.”9

22. Es decir, la acción de tutela por regla general no procede para hacer cumplir obligaciones de dar y, en relación con las obligaciones de hacer, la acción de tutela resulta procedente siempre que: (i) se constate la naturaleza de la obligación, (ii) que efectivamente exista un riesgo cierto o perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante.

23. Sobre el término para cumplir las sentencias, la Corte Constitucional ha

indicado:

obligación, (ii) que efectivamente exista un riesgo cierto o perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante.

23. Sobre el término para cumplir las sentencias, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e i nvocado por Colp ensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y

8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-371 de 2016 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-712 de 2016República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00264-01

Sn 6/8 F-072 6/10/2021 pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del De creto 4121 de 20 11), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de las sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirs e la ejecución d e las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.

“podrá exigirs e la ejecución d e las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”. Por su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimi ento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas. Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto (…)”.10

24. Es decir que por regla general l as sentencias son exigibles a partir del día siguiente de la ejecutoria (art. 305 CGP) y frente a la Nación y las entidades territoriales, a partir de los 10 meses tras la ejecutoria (art. 307 CPACA).

25. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. ISRAEL ALBERTO ROJO VELÁSQUEZ solicita que se concedan las pretensiones de la demanda ante la ausencia de respuesta de fondo frente a la cuenta de cobro que presentó como apoderado de Emma del Rosario

Rúa Zapata.

26. El juez de tutela declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que, la acción de tutela no es mecanismo constitucional diseñado para solicitar el pago de cuentas de cobro presentadas a las entidades; a lo que se suma que, no consideró relevante la eventual vulneración al derecho de petición.

27. El accionante impugnó y adujo que la entidad accionada ha sobrepasado el

pago de cuentas de cobro presentadas a las entidades; a lo que se suma que, no consideró relevante la eventual vulneración al derecho de petición.

27. El accionante impugnó y adujo que la entidad accionada ha sobrepasado el mismo término indicado por aquella para proceder a re alizar el pago de las sentencias condenatorias; puesto que entre la presentación de la solicitud y la tutela han transcurrido más de 20 meses.

28. Aunque el accionante manifestó haber presentado la petición el 11/3/2021 bajo el radicado número 2021_2850304, conforme la c opia de sello de radicación emitido por Colpensiones y el oficio BZ2021_2924798 -0633933 de 16/3/2021, según el cual, a la fecha se estaban adelantando los trámites admini strativos de transcripción de la sentencia condenatoria para continuar con la demás etapas del proceso administrativo y culminar con el pago efectivo.

29. Ciertamente la accionada fue parte en el proceso laboral y conoció la sentencia condenatoria que se encue ntra ejecutoriad a y son conocedoras d el plazo otorgado para su cumplimiento.

30. Tratándose de una obligación de pagar un auxilio funerario, el instrumento eficaz es el proceso ejecutivo y no la acción de tutela, pues el proceso ejecutivo garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación, así como la solicitud y decreto de medidas cautelares para asegurar el pago. Y, en el caso no se advierte que resulte inefectiva la vía ejecutiva , ni se advierte un riesgo o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

de medidas cautelares para asegurar el pago. Y, en el caso no se advierte que resulte inefectiva la vía ejecutiva , ni se advierte un riesgo o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-048 de 2019.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00264-01

Sn 7/8 F-072 6/10/2021

31. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando just icia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3/9/2021 por el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Medellín , que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ISRAEL ALBERTO ROJO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.652.839 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con Nit . 900.336.004-7, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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