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TA ANT - -151

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -151
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00272-01

Sn 1/8 F-078 26/10/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15/9/2021 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.659.154 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit . 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 3/9/2021 (2021-272-002 ACTA 1), solicit a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, educación y debido proceso y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pague el 50% de la mesada pensional de junio, julio y agosto de 2021 y que continúe pagando por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, incluyendo la m esada adicional o 13 de 2021 y enero de 2022.

agosto de 2021 y que continúe pagando por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, incluyendo la m esada adicional o 13 de 2021 y enero de 2022.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: est udia medicina en la UPB, e l 20/10/2020 falleci ó su padre pensionado y de quien dependía económicamente, el 26/10/2020 presentó toda la documentación para el reconocimiento de l 50% de la sustituci ón pensional; mediante resolución SUB 268289 de 10/12/2020 COLPENSIONES deja e n suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto de la pensión de sobreviviente de hija mayor con estudios; interpuso recursos y no fueron resueltos oportunamente, solo tras una sentencia de tutela : según resolución SUB 2 68323 de 17/3/2021, notificada el 7/4/2021, COLPENSIONES reconoció el 50% de la pensi ón a su favor y el pago de 1/12/2020 a 30/3/202 1; seg ún re solución DPE 3398 de 3/5/2021, notificada el 7/5/2021 confirm ó la resoluci ón SUB 268323; ha pre sentado los certificados estudiant iles del primer y segundo semestre de 202 1, pero no ha recibido el pago de la mesada desde junio de 2021.

3. OPOSICIÓN. El 7/9/2021, COLPENSIONES aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para per seguir el cobro de mesadas pensionales –las reclamadas corresponden a los meses de junio a agosto de 2021-, como tampoco

es el mecanismo idóneo para per seguir el cobro de mesadas pensionales –las reclamadas corresponden a los meses de junio a agosto de 2021-, como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (2021-272-C).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 15/9/2021, el Juzgado 12

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis no rmativo y jurisprudencial sobre la acción de tutela y su procedencia para ordenar el pago de mesadas pensionales, concluyó que la actora no era un s ujeto de especial protecci ón, ni se encuentra en situación de debilidad manifiesta que le impida trabajar, por lo que debía acudir al juez natural para resolver el conflicto y la tutel a resulta ba improcedente (2021-272-E).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-012-2021-00272-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00272-01

Sn 2/8 F-078 26/10/2021

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra con sagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acc ión sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece q ue la exist encia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a s u eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecid o en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUGNACI ÓN. El 16/9/2021, MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA solicita que se revoq ue la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones, teniendo en cuenta que COLPENSIONES se ha negado s istemáticamente a g arantizarle el derecho a la pensi ón como hija del causante: primero al dejarla en suspenso, despu és a l no resolver los recursos hasta t anto mediaron las sent encias de una tutela anterior y dos incidentes de desacato y, finalmente, tras reconocer la pensi ón, al suspen der el pago de la mesada, desconociendo las certificaciones est udiantiles que ha aportado o negándose a reci birlas en la Sede Electr ónica, todo lo cual considera una vulneración a sus derechos al debido proceso administrativo, m ínimo vital, educación y seguridad social.

12. Agrega que la respuesta emitida por COLPENSIONES el 7/9/2021 en la cual le indica que pr evio a realizar el pago de las prestaciones económicas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2021 y sucesivos, se debe proceder a realizar u n informe de seguridad respecto de la documentación aportada con la solicitud, sin que a la fecha se hub iese realizado la validación mencionada. Lo que deviene en que no se le ha realizado el pago de las mesadas pensionales a que dice tener derecho.

proceder a realizar u n informe de seguridad respecto de la documentación aportada con la solicitud, sin que a la fecha se hub iese realizado la validación mencionada. Lo que deviene en que no se le ha realizado el pago de las mesadas pensionales a que dice tener derecho.

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 1.037.659.154 fecha de expedición 26/11/2015. - Certificado emitido por la Universidad Pontificia Boliv ariana correspondiente al estado de matriculada de la accionante durante segundo semestre académico de 2020. - Resolución SUB 268289 de 10/12/2020.República de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00272-01

Sn 3/8 F-078 26/10/2021 - Recurso de reposición y en subsidio apelación de 15/12/2020, contra la resolución SUB 268289. - Certificado emitido por la Universidad Pontificia Bolivariana correspondiente al estado de matriculada de la accionante durante el primer semestre académico de 2021. - Resolución SUB 68323 de fecha 17/3/2021. - Resolución DPE 3398 de fecha 3/5/2021. - Certificados estudiantiles correspondientes al primer y segundo semestre académico de 2021, radicados ante Colpensiones bajo el No. 2021_6149308 de 28/5/2021. - Oficio BZ 2021_10284245 de 7/9/2021.

académico de 2021, radicados ante Colpensiones bajo el No. 2021_6149308 de 28/5/2021. - Oficio BZ 2021_10284245 de 7/9/2021. - Constancia de guía de envío número MT689980584CO.

14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformid ad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, p orque Colpensiones suspendi ó desde junio de 2021, el pago de la mesada pensional, sin motivo alguno.

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Ca rta Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.

16. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela2, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la segu ridad social (art. 2 -4

de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la segu ridad social (art. 2 -4 Ley 712 de 2001).

17. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idone idad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

18. Sobre el de recho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos d el derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistem a deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que l as prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.

condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00272-01

Sn 4/8 F-078 26/10/2021 pensión, es decir que s e deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los co stos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, espec ialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importanc ia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a u na violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca tam bién la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno4.

19. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado l a Honorable Corte

material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno4.

19. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado l a Honorable Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas

tres condiciones5: (i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba e l juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre e l accionant e, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto6. (ii) En segun do término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo7. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para prote ger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

20. La Corte Constitucional en la sentencia T -471 de 2017 indicó que, tratándose de asuntos pensionales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando: i) se utilice como mecanismo transitorio, esto es, cuando a pesar de que exista otro mecanismo ordinario d e defensa, el uso de este implicaría la

tratándose de asuntos pensionales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando: i) se utilice como mecanismo transitorio, esto es, cuando a pesar de que exista otro mecanismo ordinario d e defensa, el uso de este implicaría la configuración de un perjuicio irremediable; ii) como mecanismo definitivo, cuando si bien existe un mecanismo ordinario dispuesto para resolver la controversia, este no sea idóneo ni eficaz atendiendo a la s condiciones propias del caso; iii) cuando la acción de tutela sea promovida por personas que requieren una especial protección constitucional, entre ellas, personas de la tercera edad.

21. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el ampa ro puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.

22. Asimismo, la Corte ha considerado que es posible decretar medidas para restablecer los derechos de los jóvenes que son b eneficiarios de derechos pensionales de manera directa y como mecanismo definitivo, cuando:

4 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 6 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inte rés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”.

relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inte rés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 7 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00272-01

Sn 5/8 F-078 26/10/2021 “12. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o dism inución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones pa ra concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) e xista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.”8

23. SOBRE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL. La Corte Constitucional ha señalado que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana y “ constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivien da, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya

destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivien da, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensa ble para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. “(…) la Corte señaló que el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto de la pen sión. Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la pensión o se paga una parte de las mesada s. En la misma sentencia, el Tribunal recordó que la jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar qué requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración del mínimo vital, así: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación genera para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (…) En conclusión, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de

carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado e n la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”. 9

24. El derecho al m ínimo vital, se traduce en la garantía que tienen las personas de llevar una calidad de vida, que no depende únicamente del análisis cuantitativo del ingreso de la persona, pues corresponde a la “justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda”10.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2017 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-548 de 2017. 10 Ibídem.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00272-01

Sn 6/8 F-078 26/10/2021

25. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA solicita que se revoque la sentencia de primera insta ncia puesto que, presentó los certificados

Sn 6/8 F-078 26/10/2021

25. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA solicita que se revoque la sentencia de primera insta ncia puesto que, presentó los certificados que la acreditan como estudiante para el año 2021 y pese a ello, COLPENSIONES suspendió de manera arbitraria el pago de la mesada pensional ya reconocid a y que corresponde al 50% de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como hija del causante.

26. Asegura que la falta de p ago de la pe nsión vulnera sus derechos al debido proceso, mínimo vital, educación y seguridad social y, que la decisi ón de primera instancia restringió la condición de sujeto de especial protección constitucional en materia pensional única y exclusivamente a los adultos mayores, pese a que dicha categoría jurídica abarca también a los estudiantes menores de 25 años imposibilitados para trabajar en razón de su dedicación exclusiva a sus estudios universitarios dependientes económicamente del pago periódico, completo y cumplido de su mesada pensional, tal y como es su condición actual.

27. En efecto, el juzgado de primera instancia negó el amparo sol icitado al considerar que, no se había acreditado un perjuicio irremediable por parte de la accionante, por lo que aquella podría acudir a las vías ordinarias para lograr la satisfacción de los derechos que considera conculcados y agreg ó que la demandante no tiene la calidad de sujeto de especial protecci ón constitu cional

(2021-272-E Fallo).

28. En el caso, se encuentra acreditado que MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA

demandante no tiene la calidad de sujeto de especial protecci ón constitu cional (2021-272-E Fallo).

28. En el caso, se encuentra acreditado que MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA recibe el 50% de la pensi ón de sobreviviente reconocida por COLPENSIONES según resolución No. SUB 268323 de 17/3/2021, en su condici ón de hija menor de 25 años y estudiante , previa reclamaci ón de 26/10/2020 e interposici ón de los recursos de reposición y apelación con la decisión inicial de “dejar en suspenso” el

derecho de MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA.

29. Asimismo que, el 28/5/2021 con radicado 2021_6149308, MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA presentó ante COLPENSIONES, los certificados estudiantiles correspondientes al prim er y segundo semestre académico de 2021 , seg ún los cuales es estudiante de medic ina en una universidad de la ciudad (2021-272-001 p. 112-115).

30. A su turno, mediante el o ficio BZ 2021_10284245 de 7/9/2021

COLPENSIONES reconoce que ARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA radicó las escolaridades de los periodos 202101 y 2021 02 pero “por el flujo que no corresponde, teniendo como consecu encia la no validación direc ta de las escolaridades… las allegó bajo el subtrámite R ecepción de Documentos Adicionales…con el fin de subsanar el incon veniente esta Direcci ón procede a iniciar el tr ámite de Actua lización de Escolaridad…una vez se cuente con el

escolaridades… las allegó bajo el subtrámite R ecepción de Documentos Adicionales…con el fin de subsanar el incon veniente esta Direcci ón procede a iniciar el tr ámite de Actua lización de Escolaridad…una vez se cuente con el informe de s eguridad… se procederá a determinar si es procedente la actuaci ón de la prestación...” y, solicitó al Juzgado declarar un h echo superado, por haber dado respuesta a la petición.

31. Como salta a la vista, han transcurrido m ás de cuatro meses desde que dejó de recibir el pago de su mesada pensional, esto es, la correspondiente al mes de junio y los meses subsig uientes y desde que radic ó las certificaciones de escolaridad, sin embargo, a la fecha, COLPENSIONES no ha acreditado el pago efectivo de la pensi ón a par tir del mes de junio de 2021, tampoco ha notificado acto administrativo que justifique la suspensión del pago de la mesada pensional.

32. Lo cual evidencia la afectaci ón al derec ho fundamental al m ínimo vital, como quiera que, si la joven María Antonia Correa Saavedra ya tiene reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente (según la resolución SUB 68323 de 17/3/2021), con lo cual, según la jurisprudencia constitucional ya no hay debate sobre el derecho a la pensi ón y la Administradora debe garantizar el pa go de laRepública de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00272-01

Sn 7/8 F-078 26/10/2021

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00272-01

Sn 7/8 F-078 26/10/2021 mesada, pues ha recibido las certificaciones estudiantiles presentadas por la actora, cumpliendo lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1574 de 201211.

33. Ante dicha carencia, queda en evidencia para esta Sala que resulta procedente la acci ón de t utela, puesto que , si bien MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA podría en teoría acudir a los medios ordinarios , ello no resulta efectivo para garantizar su s ostenimiento mientras debe al mismo tiempo cumplir con sus obligaciones académicas.

34. Tampoco pued e admitir se que se encuentre en condiciones de traba jar para proporcionarse un ingreso como asegura la sentencia de primera instancia, pues preci samente, la pensi ón de sobre viviente a que tiene derecho busca garantizar que tenga un in greso sin necesidad de trabajar , para que pueda dedicarse a sus estudios y tal derecho deriva de su condición de hija del causante.

35. Por tanto, se encuentra acreditad a la omisión en el trámite oportuno de la nómina de pensionados y el no pago injustificado de una pensión de sobrevivientes, por parte de la entidad responsable de garantizar el pago a la afectada, esto es, COLPENSIONES.

36. Por lo anterior, corresponde a COLPENSIONES garantizar el pago de la s mesadas pensionales adeudadas y las que se sigan causando de forma oportuna.

37. EN CONCLUSIÓN, analizadas las circunstancias particu lares del caso y con el

36. Por lo anterior, corresponde a COLPENSIONES garantizar el pago de la s mesadas pensionales adeudadas y las que se sigan causando de forma oportuna.

37. EN CONCLUSIÓN, analizadas las circunstancias particu lares del caso y con el fin de dar plena eficacia al principio de efectividad de los Derechos Fundamentales

(art. 1, 2 y 48 de la C.P), y a los postulados del Estado Social de Derecho , la Sala debe revocar la sentencia de primera instancia que negó la protección solicitada y, en su lugar , concederla, como quiera que la falta de gestión administrativa de la documentación radicada por una pensionada, así como el incumplimiento de la garantía de pago de la mesada pensional, sin que medie un acto administrativo que la justifique, vulneran los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la accionante.

III. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justici a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15/9/2021, por el Juzgado 12

Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por MARÍA ANTONIA CORREA SAAVEDRA identificada con cédula de ciudadanía No . 1.037.659.154 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con Nit . 900.336.004-7 por las razones e xpuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER la protecci ón solicitada por MARÍA ANTONIA CORREA

COLPENSIONES con Nit . 900.336.004-7 por las razones e xpuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER la protecci ón solicitada por MARÍA ANTONIA CORREA

SAAVEDRA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.659.154 , en salvaguarda de sus derec hos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:

11 “Certificación expedida por e l establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Edu cación de las entidades territoriales cert ificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad acad émica no inferior a veinte (20) horas semanales. (…)”.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo

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