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TA ANT - -152

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -152
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00287-01

Sn 1/9 F-079 26/10/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6/10/2021 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por ALBA LILIANA NARANJO GIL identificada con cédula de ciudadanía No. 43.632.017 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 22/9/2021 (31), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de 30/6/2021 con radicado No. 2021602-024928-2.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 30/6/2021

ALBA LILIANA NARANJO GIL solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y liquidación de la indemnización administrativa y no ha obtenido respuesta.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 30/6/2021

ALBA LILIANA NARANJO GIL solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y liquidación de la indemnización administrativa y no ha obtenido respuesta.

3. OPOSICIÓN. El 27/9/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicitó negar las pretensiones toda vez que no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que, mediante resolución 04102019-899049 de 26/11/2020 notificada por aviso el 31/12/2020, reconoció la indemnización administrativa y que aplicó el método técnico de priorización el 30/7/2021, si n que fuera beneficiaria de la entrega de la indemnización en el año 202 1, por lo que procederá a hacer un nuevo estudio sobre la viabilidad de la entrega de manera priorizada en el segundo semestre de 2022. De otro lado, manifestó que, dio respuesta a la petición mediante el oficio 202172030826301 de 27/9/2021, remitido a la accionante, en donde se le informa sobre los resultados de la priorización (07).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 6/10/2021, el Juzgado 30

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía conceder las pretensiones del accionante, ordenando a la UNIDAD DE VÍCTIMAS indicarle a la demandante la fecha en la cual se le realizaran los pagos de la indemnización administrativa, reconocida me diante la resolución 0410 2019899049 de 26/11/2020 (08).

demandante la fecha en la cual se le realizaran los pagos de la indemnización administrativa, reconocida me diante la resolución 0410 2019899049 de 26/11/2020 (08).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-030-2021-00287-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00287-01

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6. El inciso terce ro de la citada disposició n contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ej ercida sin ninguna

apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ej ercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentenci a de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 7/10/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones , teniendo e n cuenta que brindó una respuesta de fondo por medio de la resolución No. 04102019 -899049 de 26/11/2020, al reconocer la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordenar aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de d eterminar el orden de asignación de turno pa ra el desembolso de la medida de indemnización

indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordenar aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de d eterminar el orden de asignación de turno pa ra el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. El 30/07/2021 aplicó el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar, en proporción a los recursos presupuestarios asignados a la UNIDAD DE VÍCTIMAS en 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así, de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método, no corresponde materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto a los integrantes relacionados en el expediente 2051637 -10192131, debido a la victimización acto de desplazamiento forzado . Asimismo, informó que mediante oficio número 202172030826301 de 27/9/2021 informó la anterior situación a la accionante (11).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.632.017 de ALBA LILIANA NARANJO GIL, fecha de nacimiento 15/2/1968. - Copia de certificado expedido por Savia Salud el 30/9/2019. - Copia de la respuesta expedida por la Unidad de victimas el 9/9/2020, con sello de radicado de la accionada No. 2020-711828547-2. - Copia de petición dirigida a la Unidad de Víctimas el 30/6/2021, con sello de

sello de radicado de la accionada No. 2020-711828547-2. - Copia de petición dirigida a la Unidad de Víctimas el 30/6/2021, con sello de radicado de la accionada No. 2021-602-024928-2. - Respuesta Expedida por la Un idad de Victimas el 3/ 7/2021, con sello de radicado No. 20216020249282. - Respuesta expedida por la Unidad de Víctimas el 27/10/2021, con sello de radicado No. 202172030826301. - Constancia de envió de la respuesta.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00287-01

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13. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar , si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los a rgumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ya respondió a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la señora ALBA LILIANA NARANJO GIL y el pago se encuentra supeditado a l resultado de la aplicación del m étodo técnico de priorización en el segundo semestre de 2022.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.

15. Al respecto la jur isprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los

tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.

15. Al respecto la jur isprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mec anismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos cons titucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición re side en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2 .

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticio nes formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una

por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dif icultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

16. De acue rdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o particulares que cumplen funciones públicas a que pr ocedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.República de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela

derecho político para instar a las autoridades o particulares que cumplen funciones públicas a que pr ocedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00287-01

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17. Mediante él se forma una relación de causal idad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).

19. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

20. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declar ada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cual es

Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cual es se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

21. En todo caso, la garantía del derecho de p etición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

22. RESPECTO DE L OS DERECHOS FUNDAMEN TALES QUE OSTENTA EN PARTICULAR LA POBLACIÓN DESPLAZADA , la Corte Constitucional h a manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y e xpedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La co ndición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admi tir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fun damentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.

Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión e n la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el der echo a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se

fundamento en el artículo 13 constitucional, el der echo a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

23. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras dis posiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas d e dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00287-01

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24. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funcion es, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

25. La ley ha si do reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

26. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justici a transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigi das a i ndividuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones grave s y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala

destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones grave s y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad human a y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y gara ntías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que p rotejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

27. Posición reit erada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prev ención, protección,

“En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prev ención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden arti cularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiari dades de la situación del

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00287-01

Sn 6/9 F-079 26/10/2021 país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el le gislador contaba con cierto margen

todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el le gislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

28. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

29. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnizació n (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud d e ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga despr oporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad11. No

para las víctimas una carga despr oporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

30. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por pa rte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

31. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un m ecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el proc edimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización par a la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los pet icionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, tr ansitoria o general”

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.

algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, tr ansitoria o general”

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00287-01

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32. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las soli citudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sete nta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfan as, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios,

catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establ ezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud...”13.

33. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos corr espondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

34. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. ALBA LILIANA NARANJO GIL solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de l 30/6/2021 con radicado No. 2021-602-024928-2, de pago de la indemnización administrativa.

35. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que se le había vulnerado el dere cho de petición a la accionante porque su solicitud no fue contestada de forma completa, por cuanto no precisa una fecha cierta de pago.

36. Por su par te, en la impugnación la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en tanto que ya brindó una respuesta de fondo por medio de la resolución 04102019-899049 del 26/11/2020 por la cual reconoce la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordena

instancia, en tanto que ya brindó una respuesta de fondo por medio de la resolución 04102019-899049 del 26/11/2020 por la cual reconoce la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordena aplicar el Método Técnico de Pri orización, que fue aplicado el 27/8/2021 y dio como resultado que no procede el pago de la medida en esta vige ncia y que debe ser aplicado nuevamente el 31/7/2022, resultado que fue informado mediante el oficio 202172030826301 del 27/9/2021.

37. Efectivamente, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-899049 del 26/11/2020 , la UARIV reconoció la indemnización administrativa a la accionante.

38. También se encuentra probado que el 30/6/2021 ALBA LILIANA NARANJO GIL solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado de manera priorizada.

39. La anterior petición fue contestada mediante las comunicaciones No. 202172018872081 del 3/7/2021 y 202172030826301 del 27 /9/2021, en las cuales, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reiteró lo decidido en la resolución No. 04102019-899049 del 26/11/2020 y agregó que , aplicado el mét odo técnico de priorización el 30/7/2021, se concluyó que no era posible el pago de la indemnización

13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela

30/7/2021, se concluyó que no era posible el pago de la indemnización

13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00287-01

Sn 8/9 F-079 26/10/2021 administrativa en el año 2021 , por lo que será nuevamente aplicado el método citado el 31/7/2022 a efectos de determinar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización.

40. Para esta Sala, de los documentos aportados con el escrito de tutela, no se encuentra acreditado que ALBA LILIANA NARANJO GIL se encuentre en alguna de las situaciones que habilitan la priorización . Por tanto, no se puede ordenar a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS que priorice la entrega de la i ndemnización administrativa, según la r esolución N o. 1049 de 2019, cuando no se ha n acreditado las condiciones que de ma

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