TA ANT - -153
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -153
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00271-01
Sn 1/8 F-077 22/10/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintidós de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21/9/2021 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP) promovida por MARÍA NOELIA LOPERA MAZO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.853.479 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 13/9/2021 (03ActadeReparto1), solicit a la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana, información, debido proceso y pretende q ue la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 2/7/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 2/7/2021
MARÍA NOELIA LOPERA MAZO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 2/7/2021
MARÍA NOELIA LOPERA MAZO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución número 04102019-400683 de 12/3/2020, pues tras un año no ha sido informada la fecha de pago.
3. OPOSICIÓN. El 14/9/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensi ones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-400683 de 12/3/2020 debidamente notificada por correo el 5/6/2020 y que el 31/7/2021 aplicó el método técnico de priorización sin que la actora resultara beneficiada; además, dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación No. 202172030064351 de 14/9/2021, notificada mediante correo electrónico y le indicó que, por ahora, no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no aplique nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31/7/2022 , solamente si sale favorable, tendrá una fecha cierta de pago (09ContestacionUARIV).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 21/9/2021, el Juzgado 8
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta completa a la petición mediante el oficio 202172030064351 de 14/9/2021, remitido vía correo electrónico, según el cual, mediante la resolución 04102019-400683 de 12/3/2020 fue reconocida la indemnización administrativa y, aplicado el método técnico de prio rización, no fue beneficiaria del pago en la vigencia 2021, por lo que será nuevamente aplicado el 31/7/2022 y concluye que, no le corresponde al juez constitucional resolver sobre el reconocimiento y pago de las medias de reparación administrativas a carg o de la Unidad de Víctimas (10Fallo).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-008-2021-00271-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00271-01
Sn 2/8 F-077 22/10/2021 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de
Sn 2/8 F-077 22/10/2021 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada dispo sición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede s er ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, c otejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instanc ia en la presente acción de tutela.
Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instanc ia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 23/9/2021, MARÍA NOELIA LOPERA MAZO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda la tutela, teniendo en cuenta que la respuesta de la Unidad de Victimas fue desfavorable pese a que se encuentra en precarias condiciones económicas
(15Impungación).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de cédula de ciudadanía 21.653.479 de María Noelia Lopera Mazo , fecha de expedición 28/9/1975. - Copia de la resolución 04102019-400683 de 12/3/2020 por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a María Noelia Lopera Mazo. - Copia de petición de 2/7/2021 dirigida a la Unidad Victimas. - Copia del oficio 202172020258091 de 9/7/2021, respuesta a petición radicado No. 20217111525992. - Copia de priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización, de 26/8/2021 dirigido a María Noelia Lopera Mazo. - Copia del oficio 2021720 30064351 de 14/9/2021, alcance respuesta a petición.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la decisión de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala
petición.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la decisión de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o porque la aplicación del método técnico de priorización no resultó favorable a la accionante , situación que vulneraría sus derechos fundamentales.
14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENCI ALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en unRepública de Colombia 16-308-23
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Sn 3/8 F-077 22/10/2021 particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos con stitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con
desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el ar tículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de de rechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto arma do interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos
indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de
2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00271-01
Sn 4/8 F-077 22/10/2021 de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas , su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnizaci ón, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación median te el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión d e las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448
instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de co nflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreci esen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para
Colombia”. 9
conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
20. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa ini cia precisamente con la
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00271-01
Sn 5/8 F-077 22/10/2021 solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen
la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es suje to de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamient o del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
23. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 de 6 /6/2018 que estableció en su artícu lo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a
el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categoriza ción los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”
24. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Téc nico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al a vance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”13.
25. Es decir, que las solicitudes de prioriza ción que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los
Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud...”13.
25. Es decir, que las solicitudes de prioriza ción que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00271-01
Sn 6/8 F-077 22/10/2021
26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta de forma a la petición, pues la acción de tutela perseguía una respuesta de fondo a la solicitud de reparación administrativa y la entidad acreditó un acto administrativo de reconocimiento y una respuesta a la solicitud de pago, por lo que el juzgado se abstuvo de emitir orden alguna al considerar que se presentó un hecho superado y que la entidad dio respuesta de fondo a la petición al com unicarle el resultado del método técnico de priorización (10Fallo).
27. MARÍA NOELIA LOPERA MAZO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda debido a que,
método técnico de priorización (10Fallo).
27. MARÍA NOELIA LOPERA MAZO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda debido a que, obtuvo una respuesta negativa a la solicitud de pago de la indemnización administrativa y le informaron que en 2022 se aplicará nuevamente el método técnico de priorización (15Impugnacion).
28. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-400683 de 12/3/2020 debidamente notificada por correo el 5/6/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa a la accionante.
29. También se encuentra probado que el 2/7/2021 MARÍA NOELIA LOPERA MAZO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta sobre el pago de la indemnización administrativa, a lo que la entidad informó mediante el oficio 202172030064351 de 14/9/2021, notificado mediante correo electrónico, que la actora no acreditó ninguna situación para su priorización según los resultado s de la aplicación de l método técnico de priorización de 26/8/2021, por lo que no puede indicarle una fecha cierta de pago hasta tanto aplique nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31/7/2022 y resulte favorable.
30. De acuerdo con los documentos aportados , se encuentra acreditado que MARÍA NOELIA LOPERA MAZO cuenta con 4 6 años de edad , es decir, no s e encuentra entre el grupo etario prioritario 14 y tampoco en condición de desmejora física o minusvalía. Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad de Víctimas que
encuentra entre el grupo etario prioritario 14 y tampoco en condición de desmejora física o minusvalía. Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad de Víctimas que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa, según lo descrito en el artículo 4 de la resolución No. 1049 de 2019, cuando no se ha acreditado una condición para ello.
31. Por otra parte, resulta evidente que, la actora fue notificada del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció la medida resarcitoria , mientras que la priorización aún no ha tenido lugar, pues se trata de una etapa posterior y/o en todo caso, no ha acreditado haber aportado los documentos necesarios ante la entidad, de que se encuent ra en alguna de las categorías de priorización establecidas.
32. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; MARÍA NOELIA LOPERA MAZO asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la honorable Corte Constitucional 15, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administra tiva.
En el presente caso, la entidad ha informado que el 31/7/2022 será aplicado
14 “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la poblac ión destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor
propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la poblac ión destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la terc era edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00271-01
Sn 7/8 F-077 22/10/2021 nuevamente el método técnico de priorización precisamente, ante la ausencia de acreditación de situaciones que ameriten su priorización en 2021.
33. En este sentido, considera la Sala que la accionada ha actuado de acuerdo con sus competencias y ha informado a la interesada la fecha en la cual se aplicará nuevamente el método técnico de priorización para determinar la fecha de pago de la indemnización ya reconocida.
34. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la tutela.
35. OTRAS DECISIONES . El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su
pago de la indemnización ya reconocida.
34. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la tutela.
35. OTRAS DECISIONES . El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicia l de la entidad demandada (002ManifestacionImpedimentoMagistrado); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento de l asunto.
III. DECISIÓN
36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR, conforme a lo expuesto en el acápite 35 de la parte motiva.
SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21/9/2021 p or el Juzgado 8
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por MARÍA NOELIA LOPERA MAZO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.853.479 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más t ardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De AntioquiaRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00271-01
Sn 8/8 F-077 22/10/2021
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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