TA ANT - -154
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -154
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00311-01
Sn 1/5 F-085 17/11/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14/10/2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MERCEDES ROSA FLÓREZ PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.526.086 contra la NUEVA EPS con Nit. 900.156.264-2 y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO con Nit. 860.007.336-1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 6/10/2021 (0021), solicit a la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud y pretende que la NUEVA EPS y la CAJA COLOMBIANA D E SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO realicen la entrega de los medicamentos denominados “ brimonidina tartrato 2MG/1ML ” y “ Brinzolamida
10MG/1ML/Suspensión” en la forma indicada por el médico tratante.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 6/7/2021 el
10MG/1ML/Suspensión” en la forma indicada por el médico tratante.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 6/7/2021 el médico tratante ordenó la entrega de los medicamentos denominados “brimonidina tartrato 2MG/1ML” y “Brinzolamida 10MG/1ML/Suspensión” para el tratamiento de la patología “ glaucoma” y la EPS no los ha suministrado, toda vez que, con la orden MIPRES 20210706191028771018 COLSUBSIDIO no hizo entrega del medicamento; que en cita de 3/8/2021 con el especialista se solicita que se elabore nueva fórmula médica con la finalidad de que COLSUBSIDIO haga entrega del medicamento y luego le solicitaron la devolución , no obstante haber tenido nueva cita con el médico tratante el 15/9/2021 quien le ha informado que no es posible realizar una cancelación del código MIPRES el cual es requerido por Colsubsidio p ara realiza r la entrega del m edicamento. Finalmente, el 21/9/2021 envió correo electrónico a la Nueva EPS para que se hiciera la corrección requerida para la entrega de los medicamentos y a la fecha no ha recibido respuesta (001).
3. OPOSICIÓN. El 11/10/2021, la NUEVA EPS indicó que se encuentra en verifcación de los hechos expuestos por la accionante. De otro lado, manifestó que, los responsables de la eventual orden que se emita en el presente trámite corresponde al gerente regional Nor –Occidente (Antioquia , Córdoba, Choco) FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA DIEZ y a l Vicepresidente de salud DANILO
que, los responsables de la eventual orden que se emita en el presente trámite corresponde al gerente regional Nor –Occidente (Antioquia , Córdoba, Choco) FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA DIEZ y a l Vicepresidente de salud DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO como superior jerárquico. Finalmente, solicita que se declare una carencia actual de objeto puesto que la entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del usuario, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. (009).
4. Pese haberse notificado en debida forma, la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR-COLSUBSIDIO se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno.
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 14/10/2021, el Juzgado 35
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la salud , concluyó que debía conceder las
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-035-2021-00311-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00311-01
Sn 2/5 F-085 17/11/2021 pretensiones de la accionante, pues to que la NUEVA EPS no ha entregado los medicamentos que requ iere pese a que obra formula médica desde el 6/7/2021; Asimismo, que pese a que, la accionada dio respuesta al requerimiento, dicha
medicamentos que requ iere pese a que obra formula médica desde el 6/7/2021; Asimismo, que pese a que, la accionada dio respuesta al requerimiento, dicha respuesta no guardaba coherencia con los hechos denunciados, no hace alusión alguna al caso concreto de la accionante ni sobre los motivos de la negativa o de la demora en el suministro de los medicamentos ordenados por el especialista tratante, requeridos para el manejo de su afección. Por lo que, la accionante no tiene la carga de soportar el hecho de que la EPS no ha autorizado, ni garantizado el suministro de los medicamentos requeridos por aquella de acuerdo con el criterio del médico tratante, lo cual constituye una dilación injustificada (011).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contem pla que dic ha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida s in ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola co n el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la pres ente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 21/10/2021, la NUEVA EPS solicita que se revoque el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, ya que el presidente de la NUEVA EPS, JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, no s ería el responsable fun cional para materializar la orden judicial dada. Lo anterior, teniendo en cuenta la estructura organización de la entidad, la cual tiene previsto para que las competencias de cumplimiento de las ordenes de tutela sea asumido por parte de l gerente regional Nor –Occidente (Antioquia, Córdoba, Choco)
teniendo en cuenta la estructura organización de la entidad, la cual tiene previsto para que las competencias de cumplimiento de las ordenes de tutela sea asumido por parte de l gerente regional Nor –Occidente (Antioquia, Córdoba, Choco) FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA DIEZ y del Vicepresidente de salud DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO como superior jerárquico (014).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 32.526.086 de Mercedes Rosa Flórez Pérez fecha de nacimiento 27/4/1954. - Formula médica No. 20210803138029330275 de 6/7/2021.República de Colombia 16-308-20
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Sn 3/5 F-085 17/11/2021 - Formula médica No. 20210818119029626523 de 18/8/2021. - Formula médica No. 20210803138029330275 de 3/8/2021. - Constancia de entrega de medicamentos de 9/8/2021. - Consulta médica del 18/8/2021. - Consulta médica del 15/9/2021. - Queja ante la superintendencia de salud con radicado No. 202131002553092 de 26/8/2021. - Constancia de envío de soportes de 21/9/2021.
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el
202131002553092 de 26/8/2021. - Constancia de envío de soportes de 21/9/2021.
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo c on los argumentos de la impugnación, esto es, porque ordenó al presidente de la NUEVA EPS dar cumplimiento al fallo de tutela.
15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE EL DERECHO A LA SALUD. En principio, el derecho a la salud, que se encuentr a consagrad o en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, fue considerado de naturaleza prestacional, por lo que, cuando la afectación de este derecho comprometía la de otros de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida en condiciones dign as y a la i ntegridad personal, aquél adquiría, por conexidad, la calidad de derecho fundamental, lo cual tornaba a la acción de tutela como procedente para solicitar su protección.2
16. La Co rte Constitucional (sentencia C -463 de 2008, M.P. doctor Jaime Araujo Rentería) se ha referido al artículo 49 constitucional, reiterando de manera específica en el ámbito de la salud, que se debe garantizar “ a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ”, insistiendo el constituyente en el carácter universal de este derecho, de donde se deriva su carácter fundamental, en cuanto se reconoce a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud cuya
insistiendo el constituyente en el carácter universal de este derecho, de donde se deriva su carácter fundamental, en cuanto se reconoce a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud cuya efectividad debe garantizar el estado (arts. 48 inc. 2° y 49 CP).
17. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial del carácter fundamental de un derecho es su ex igencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.
18. Sobre la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela. Al respecto se ha indicado por la corte que por esta se entiende como: “la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada”2.
19. En igual sentido se tiene que conforme lo establecido en el número 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que decida sobre una acción de tutela debe contener “ la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración”. Que no es más que identificar la persona natural o jurídica que deba hacerse responsable por el cumplimiento de la orden emitida en sede constitucional.
20. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. MERCEDES ROSA FLÓREZ PÉREZ solicita la protección de sus derech os fundamen tales a la vida y salud y pretende que la NUEVA EPS y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO realicen la
protección de sus derech os fundamen tales a la vida y salud y pretende que la NUEVA EPS y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO realicen la
2 Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2018República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00311-01
Sn 4/5 F-085 17/11/2021 entrega de los medicamentos denominados “ brimonidina tartrato 2MG/1ML ” y “Brinzolamida 10MG/1ML/Suspensión” en la forma indicada por el médico tratante.
21. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que se le había vulnerado el derecho a la salud a la accionante porque de manera injustificada no se la han entregados los medicamentos ordenados por el médico tratante.
22. Por su parte, en la impugnación la NUEVA EPS solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, ya que el presidente de la NUEVA EPS JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, no es el responsable funcional para materializar la orden judicial dada. Y que par a los efectos del cumplimiento de acciones constitucionales se encuentran los funcionarios establecidos para tales efectos como lo son gerente regional Nor –Occidente (Antioquia, Córdoba, Choco) FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA DIEZ y el Vicepresidente de salud DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO como superior jerárquico.
23. Efectivamente, se encuentra acreditado que pese a que la accionante ha
FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA DIEZ y el Vicepresidente de salud DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO como superior jerárquico.
23. Efectivamente, se encuentra acreditado que pese a que la accionante ha adelantado todas las gestiones ante las accionada s para obtener los medicamentos ordenados por el m édico tratante –“brimonidina tartrato 2MG/1ML ” y “Brinzolamida 10MG/1ML/Suspensión”-, los mismo no han sido entregados por exigírsele en reiteradas oportunidades el cumplimiento de tr ámites administrativos que depende n única y exclusivamente de la gestión de la EPS. Por lo que la decisión de amparar los derechos fundamentales de la señora MERCEDES ROSA FLÓREZ PÉREZ, se encuentra conforme a las previsiones constitucionales que rigen la materia.
24. Asimismo, puede observarse que en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, se instó al representante le gal de la Nueva EPS esto es al “Presidente de NUEVA EPS, JOSÉ FERNANDO CARDONA y al J EFE DE LA OFICINA REGIONAL NOROCCIDENTE FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA DÍAZ, o quienes hagan sus veces o a s us delegados con competencia para el caso, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta pr ovidencia, adelanten todas las gestiones administrativas necesarias” para satisfacer los derechos fundamentales conculcados a la accionante. Orden que al confrontarse con lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, según el cual, el fallo que decida sobre una acción de tutela debe contener
satisfacer los derechos fundamentales conculcados a la accionante. Orden que al confrontarse con lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, según el cual, el fallo que decida sobre una acción de tutela debe contener “la identificación del sujeto o sujetos de quien p rovenga la amenaza o vulneración”. En el presente caso, se identificó de manera plena que el sujeto que debe darle cumplimiento al dallo es la persona jurídica Nueva EPS, por tratarse de la empresa prestadora de servicios de salud a la cual se e ncuentra af iliada la accionante. Ahora bien, no es posible desconocer la calidad de representante legal del señor JOSÉ FERNANDO CARDONA quien es el principal llama do a dar cumplimento y verificar el mismo por parte de sus subalternos.
25. Lo anterior, sin perj uicio de que, en caso de incumplimiento, sea necesario adelantar el incidente de desacato previa identificación plena del sujeto obligado del cumplimiento de la orden y verificar las raz ones subjetivas de su inacción; asunto que no corresponde a esta etapa del trámite de instancia.
26. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones en la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
27. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:República de Colombia 16-308-20
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2021-00311-01
Sn 5/5 F-085 17/11/2021
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Sn 5/5 F-085 17/11/2021
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14/10/2021 por el Juzgado 35
Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por MERCEDES ROSA FLÓREZ PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.526.086 contra la NUEVA EPS con Nit. 900.156.264 -2y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO con Nit. 860.007.336-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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