TA ANT - -155
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -155
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01358-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 1/8 F-082 29/10/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 de revisión parcial del acuerdo No. 005 de 12/5/2021 “por el cual se prorroga el plazo establecido en el artículo primero del acuerdo 011 del 07/10/2020 y se dictan otras disposiciones” expedido por el concejo municipal de Carepa con Nit. 890.985.316, teniendo en cuenta lo s siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD presentada el 15/7/20211 (001-004) y subsanada el 30/7/2021, pretende que se declare la invalidez del acuerdo No. 005 de 12/5/2021 del concejo municipal de Carepa.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: A través del acuerdo objeto de revisión, el concejo municipal de Carepa prorrogó en 6 meses el plazo establecido en el artículo primero del acuerdo No. 011 de 7/10/2020 , otorgado al alcalde municipal para enajen ar un bien inmueble . El acuerdo fue debatido y
establecido en el artículo primero del acuerdo No. 011 de 7/10/2020 , otorgado al alcalde municipal para enajen ar un bien inmueble . El acuerdo fue debatido y aprobado durante las sesiones ordinarias del mes de abril, y se aprobó en comisión el 12/4 y en plenaria el 15/4/2021, luego se sancionó y publicó el 27/5/2021.
3. SEÑALA COMO FUNDAMENTOS DE DERE CHO los artículos 23 y 73 de la ley 136 de 1994, en cuanto establecen el periodo de sesiones y que, para que un proyecto sea acuerdo debe ser sometido a consideración de la plenaria de la corporación 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva. ; 24 de la mis ma ley, adicionado por el artículo 15 de la ley 1551 de 2012, que determina la invalidez de las reuniones cuando se llevan a cabo por fuera de las condiciones legales o reglamentarias; 2, 29, 121, 209, 313 -3 y 313-5 de la Constitución Política , 5 de la ley 489 de 1998 y 91 de la ley 1437 de 2011 , en relación con el principio de legalidad de las actuaciones estatales, el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, el debido proc eso, las atribuciones constitucionales de los concejos, así como el deber de las autoridades de ejercer su función en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento; la prohibición a las autoridades de ejercer funciones distintas a las señaladas por la Constitución y la ley.
4. El CONCEPTO DE INVALIDE Z expuesto por el subsecretario de prevención del
Constitución, la ley y el reglamento; la prohibición a las autoridades de ejercer funciones distintas a las señaladas por la Constitución y la ley.
4. El CONCEPTO DE INVALIDE Z expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia se
contrae a dos causas:
5. De un lado, los debates realizados para la aprobaci ón del acuerdo no cumplieron con las exigencias del artículo 73 de la ley 136 de 1994, en cuanto no corrió el término de 3 días entre el primero y el segundo , pues no es dable incluir las fechas en que se lleven a cabo los debates ( sentencia C-510 de 1996), con lo que se presenta un vicio en la formación del acuerdo , pues el primer debate se llevó a cabo el 12/4/2021 y el segundo el 15/4/2021. Al respecto, indica que la pretensión del legislador al fijar el aludido plazo, fue realzar el sentido del debate dando un lapso para su reflexión y preparación para el debate correspondiente.
Los artículos 59 y 60 de ley 4 de 1993, 118 del CGP y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, establecen la forma y el momento en que se cumplen los plazos. En el caso, só lo a partir de 16/4/2021 podía celebrarse válidamente reunión para la aprobación del acuerdo en plenaria.
1 Todas las citas entre paréntesis hacen referencia a archivos del expediente electrón ico que puede ser consultado siguiendo este enlace.República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01358-00
siguiendo este enlace.República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01358-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
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6. En segundo lugar, invoca la invalidez del acuerdo municipal en razón a que, el acuerdo 11 de 7/10/2020 tenía como validez la expresada en su artículo primero, en el que se dispuso que la autorización conferida al alcalde municipal para enajenar a título oneroso un bien inmueble, era por 6 meses. Asegura que, al cumplirse dicho término el acto se extinguió por la cesación de sus efectos, por lo que no le era dable al concejo municipal prorrogar la vigencia de un acuerdo que ya había perdido obligatoriedad. Al respecto, la fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir sus efectos jurídicos. La ejecutividad de los actos administrativos depende de dos aspectos fundamentales: (i) la presunción de legalidad del acto administrativo y (ii) su firmeza a voces d el artículo 87 del CPACA. Al respecto, explica la diferencia entre ejecutividad y ejecut oriedad de los actos administrativos, y la imposición de deberes a los administrados.
7. El acto administrativo puede ejecutarse agot ándose de una vez, tras un determinado tiempo de ejecución , o puede ser de carácter indefinido o permanente. En este caso, se dispone la prórroga de la vigencia de otro acto administrativo; para que esta situación no conlleve irregularidad alguna, debía
determinado tiempo de ejecución , o puede ser de carácter indefinido o permanente. En este caso, se dispone la prórroga de la vigencia de otro acto administrativo; para que esta situación no conlleve irregularidad alguna, debía estar vigente, de lo contrario, carecería la corporación de la atribución de revivir un acto administrativo fenecido, bien porqu e la condición resolutoria a que está sometido el acto se haya cumplido, bien por pérdida de vigencia , por cuanto, una vez expirado el plazo no puede prorrogarse y la vigencia establecida por el acuerdo No. 11 de 2020 finalizó el 7/4/2021.
8. Cita sentencia d el Consejo de Estado proferida el 8/7/2012 en expediente con radicado No. 25000 -23-24-000-2007-00345-01, para reforzar que el concejo municipal ha actuado fuera de su competencia al revivir un acto administrativo que había perdido su firmeza, pues, dentro de nuestro ordenamiento jurídico no se admiten atribuciones implícitas ni facultades de alcance indeterminado ; y la sentencia C-873 de 2003 sobre la validez de una norma.
9. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la sol icitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas , término que transcurrió con la única inter vención del Ministerio Público. Asimismo, el Despacho requirió al alcalde y al presidente del concejo municipal del municipio
constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas , término que transcurrió con la única inter vención del Ministerio Público. Asimismo, el Despacho requirió al alcalde y al presidente del concejo municipal del municipio de Carepa para que, en el mismo término, remit ieran los antecedentes administrativos correspondientes al acuerdo municipal No. 005 de 2021.
10. El MUNICIPIO DE CAREPA, a través de apoderada judicial, contestó la solicitud indicando que el acuerdo objeto de revisión se expidió conforme a la Constitución, la normatividad vigente y el sustento factico (018Contestacion).
11. Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL DE CAREPA únicamente remitió las grabaciones de la sesión de los acuerdos 4 y 5 de 15/4/2021 y antecedentes del que ocupa la atención de esta decisión (026Recibido).
12. En su c oncepto, el MINISTERIO PÚBLICO realiza una síntesis de la solicitud y los documentos aportados con ella, resaltando que la copia aportada del acuerdo No. 005 no distingue claramente la s partes considerativa y resolutiva; revisado su contenido, se expresan los motivos por los que considera necesaria la prórroga de la autori zación contenida en el acuerdo No. 11 de 2020, pero no consta la manifestación de la voluntad de la corporación.
13. Considera que, de acuerdo con la fecha de promulgación y entrada en vigencia del acuerdo 011 de 7/10/2020, la autorización otorgada al alcalde venció el 7/4/2021. Con lo cual, para el 17/5/2021, cuando fue sancionado el acuerdo No.
vigencia del acuerdo 011 de 7/10/2020, la autorización otorgada al alcalde venció el 7/4/2021. Con lo cual, para el 17/5/2021, cuando fue sancionado el acuerdo No. 005, ya había perdido vigencia dicha autorización.República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01358-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
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14. De otro lado, considera que el acuerdo objeto de revisión está viciado de nulidad por vicios de trámite, ind ependientemente de su contenido, en atención a que desconoce lo establecido en el artículo 73 de la ley 136 de 1994, según el cual “… los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva…”. En el caso, después de que el proyecto fue aprobado como acuerdo No. 005 de 2021, fue votado en comisión de 12/4/2021 y aprobado en plenaria el 15/4/2021, transcurriendo tan solo dos días de espera.
15. En cuanto a la autorización pa ra prorrogar el plazo establecido en el acuerdo No. 011 de 2020, aduce que, de acuerdo al artículo 313 -3 de la Constitución Política, el concejo municipal debe establecer expresamente el límite temporal en que puede ejercerse la facultad autorizada al alca lde. Al respecto, cita sentencia del Consejo de Estado de 16/2/2012 en el expediente con radicado No.
Constitución Política, el concejo municipal debe establecer expresamente el límite temporal en que puede ejercerse la facultad autorizada al alca lde. Al respecto, cita sentencia del Consejo de Estado de 16/2/2012 en el expediente con radicado No. 05001-23-31-000-2004-03952-01.
16. De otro lado, en igual sentido que expuso el solicitante, explica que los acuerdos municipales que otorgan autorizaciones también se someten a las reglas generales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, lo cual ocurre, entre otras causas, cuando pierdan vigencia. Con lo cual, si un acto administrativo general ha perdido fuerza ejecutoria por pérdida de v igencia, si la administración quiere revivir el contenido material de sus disposiciones lo que debe es proceder a la expedición de un acto administrativo que regule la situación y no uno que las prorrogue.
17. Por último, de encontrarse que el acuerdo municipa l No. 005 de 2021 sí contiene una prórroga expresa a una autorización vencida, considera que el acto está viciado de nulidad pues estaría desconociendo la exigencia constitucional de temporalidad de las autorizaciones y desconocería la pérdida de ejecutori a del acto de autorización, en contravención del artículo 91-5 de la ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 Decreto Ley 1333
validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 Decreto Ley 1333 de 1986, y 151-4 de CPACA).
19. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
20. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES - Acuerdo No. 011 de 2020 “por medio del cual se autoriza al alcalde de Carepa Antioquia para enajenar unos bienes inmuebles propiedad del municipio y se adoptan otras disposiciones” , sancionado y publicado el 7/10/2020 (009AnexoSubsanacion, p.14-17). - Grabación de sesión de 15/4/2021 del concejo municipal de Carepa, en la que se dio continuidad al segundo debate del acuerdo en cuestión en plenaria y sometimiento a votación. Conforme a la grabación, tras el debate el resultado de la votación fue de 7 a favor, 5 en contra y 1 ausente, quedando convertido en acuerdo (027AnexoAntecedentes). - Acuerdo No. 005 de 12/5/2021 “por el cual se prorroga el plazo establecido en el artículo primero del acuerdo 011 del 7 de octubre de 2020…” dirigido al concejo municipal y suscrito por el presidente y la secretaria de esa corporación (009AnexoSubsanacion, p. 1-2).República de Colombia 16-300-00
Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo
concejo municipal y suscrito por el presidente y la secretaria de esa corporación (009AnexoSubsanacion, p. 1-2).República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01358-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 4/8 F-082 29/10/2021 - Acuerdo No. 005 de 12/5/2021 “por el cual se prorroga el plazo establecido en el artículo primero del acuerdo 011 del 7 de octubre de 2020 y se dictan otras disposiciones” (030AnexoAntecedentes, p. 3). - Constancia secretarial, según la cual el acuerdo “surtió los debates reglamentarios en fechas diferentes y cada uno fue aprobado, es pasado al despacho del alcalde para su sanción y public ación legal a los (12) días del mes de mayo de 2021” (009AnexoSubsanacion, p. 3). - Constancia de publicación del acuerdo No. 005 de 2021, el 27/5/2021 (009AnexoSubsanacion, p. 4). - Certificado del presidente del concejo municipal de Carepa, según el cual el proyecto de acuerdo No. 005 de 2021 fue aprobado por la comisión segunda el 12/4/2021 y en plenaria el 15/4/2021 (001Demanda, p.18 ; 009AnexoSubsanacion, p.6).
21. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombram ientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta
p.6).
21. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombram ientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (001Demanda p. 23-25). - Acta de posesión de 1/2/2021 de DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (001Demanda p. 22). - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (001Demanda p. 20-21).
22. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el acuerdo No. 005 de 12/5/2021 del concejo municipal de Carepa debe ser invalidado: (i) por desconocer el término de 3 días entre debates del artículo 73 de la ley 136 de 1994 y (ii) por exceder las funciones constitucionales y legales de los concejos municipales y la ejecutoriedad de los actos administrativos , al conceder una prórroga de un término vencido.
23. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la
concejos municipales y la ejecutoriedad de los actos administrativos , al conceder una prórroga de un término vencido.
23. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política, la l ey 136 de 1994, particularmente en cuando a las atribuciones constitucionales y legales otorga das al concejo municipal de Carepa, responde que: el acuerdo No. 005 de 2021 incurre en la causal de invalidez porque fue sometido a consideración del plenario de la corporación tan solo 2 días después de su aprobación en la comisión respectiva e intentar revivir un término ya fenecido desconoce la pérdida de ejecutoriedad del acto admi nistrativo. Lo
anterior, conforme pasa a explicarse:
24. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá eje rcer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.República de Colombia 16-300-00
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25. Con lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo , con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.
26. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CON CEJOS MUNICIPALES , se tiene que, l os artículos 313 de la Constitución -que establece las funcio nes de los concejos municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones, entre otras, Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales -, así como el artículo 32 de la ley 136 de 1984 establece que una de las atribuciones de los concejos municipales, es la de reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo.
27. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41 -3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.
28. En relación con las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional2 ha explicado que: "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado
28. En relación con las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional2 ha explicado que: "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambié n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entrabándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraor dinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.
29. SOBRE EL REQUISITO FORMAL . De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, las sesi ones tanto en la comisión como en Plenaria deben celebrarse dentro de los períodos legalmente habilitados.
30. Sobre el p rocedimiento para la aprobac ión de los acuerdos municipales, e l artículo 73 de la Ley 136 de 1994, preceptúa que: “Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyect os de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión
primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyect os de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción”.
31. De lo que se concluye que, para que un proyecto de acuerdo se convierta en acuerdo, debe acreditarse: (i) la presentación del proyecto en la secretaría del
2Sentencias C-74 de 1993 y C-050 de 1997.República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01358-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 6/8 F-082 29/10/2021 concejo, (ii) la aprobación en primer debate en la correspondien te comisión del concejo, (iii) la aprobación en segundo debate en la plenaria de la corporación, el cual tendrá lugar 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva y, por último, (iv) la sanción por el alcalde municipal.
32. Ahora bien, la exigenci a legal tanto de la cantidad de debates como del término entre ellos , no obedece a un capricho ni podría en forma alguna,
último, (iv) la sanción por el alcalde municipal.
32. Ahora bien, la exigenci a legal tanto de la cantidad de debates como del término entre ellos , no obedece a un capricho ni podría en forma alguna, considerarse como un aspecto meramente formal y, por tanto, de poca importancia, puesto que, precisamente el término de 3 días entre ambos debates, está previsto para garantizar el debate público previo estudio sólido del proyecto , esto es, un escenario democrático para la intervención de los concejales y la comunidad, a voces del artículo 77 de la ley 136 de 1994.
33. Al respecto, el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 establece que: “Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior ; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”.
34. Asimismo, en cuanto a la forma de realizar la contabilización del término de que trata el artículo 160 superior, esto es , los 3 días que deben transcurrir entre los debates, en sentencia C-510 de 1996 la Corte Constitucional aclaró que dicho término debe correr íntegramente, lo cual significa que cada uno de los días que lo componen deben ser completos, sin que se incluyan en ese conteo las fechas en que se llevan a cabo los debates.
35. También reiteró su jurisprudencia en relación con el objeto que tiene que el legislador haya impuesto este término, así: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su cons ideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su
legislador haya impuesto este término, así: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su cons ideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da im portancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una may or participación democrática ( Sent. C - 203 de 1995. M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.)”.
36. En armonía con lo anterior, en asuntos similares, el Consejo de Estado s e ha pronunciado en relación con la forma en que debe ser contabilizado el término de que trata el artículo 73 de la ley 136 de 19943.
37. Sobre este tema y, tal y como lo invocó la gobernación en su solicitud , el artículo 24 de la ley 136 de 1994, señala sobre la invalidez de las reuniones: “Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá n dársele efecto alguno , y quienes p articipen en las deliberaciones serán sancionadas conforme a las leyes”.
condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá n dársele efecto alguno , y quienes p articipen en las deliberaciones serán sancionadas conforme a las leyes”.
38. Si bien l a norma referida fue suspendida por el decreto nacional 2255 de 2002 (y posteriormente incluida en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 por la Ley 1148 de 2007 ) la necesidad de su suspensión operó en relación con la
3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 24/1/2013 radicado No. 85001-23-31000-2010-00029-01, y de 14/5/2015 radicado No. 85001-23-31-000-2010-00075-01.República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01358-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 7/8 F-082 29/10/2021 presencialidad y medios tecnológicos para asistir a las reuniones y no al tema que ocupa la atención de l a Sala; en todo caso, el artículo 23 de la ley 136, con la modificación p revista por la ley 1148, reitera que, e n caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en ese artículo.
39. SOBRE LA PRÓRROGA DE UN TÉRMINO CONCE DIDO POR UN ACTO ADM INISTRATIVO
permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en ese artículo.
39. SOBRE LA PRÓRROGA DE UN TÉRMINO CONCE DIDO POR UN ACTO ADM INISTRATIVO QUE HA PERDIDO FUERZ A EJECUTORIA. En los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí mismo sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración.
40. En efecto, las facultades que el concejo otorga al alcalde son pro tempore, conforme al artículo 313 de la Constitución, y e llo obedece a criterios de razonabilidad y necesidad, pues no está autorizada la corporación municipal para conceder una autorización general en ese sentido.
41. CASO CONCRETO . Como se ha acreditado, el proyecto de acuerdo No. 005 de 2021 fue presentado a inic iativa del acalde y para su aprobación se realizó el primer debate en la comisi ón segunda el 12/4/2021, luego se aprobó en plenaria de 15/4/2021.
42. Siguiendo atentamente el mandato legal aplicable, el acuerdo no podía ser sometido a consideración de la plena ria del concejo municipal el 15/4/2021, pues tan sólo habían transcurrido dos días desde su aprobación por la comisión , vulnerando así una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta para la formación de la voluntad de la administración.
43. Dicha situación comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo
vulnerando así una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta para la formación de la voluntad de la administración.
43. Dicha situación comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal y, por ende, afecta su validez por expedición irregular. Pero, además, confluye con la inefectividad de la esencia del trámite que es, como se ha reseñado con antelación, que la iniciativa sea debidamente estudiada, analizada y debatida.
44. Como se ha dicho, al tratarse de un plazo de días comunes, ellos deben correr íntegramente, es decir que deben ser completos. El 12/4 fue lunes hábil, por lo cual, los tres días que establece la norma deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del jueves 15/4. Era entonces necesario que la sesión de aprobación por la Plenaria del concejo municipal de Carepa, se llevara a cabo el 16/4/2021 y no antes.
45. Lo anterior configura a todas luces la irregularidad o vicio denunciado por el departamento de Antioquia, por sí solo con l a entidad suficiente para desvirtuar la validez del acuerdo No. 005 de 2021.
46. No obstante, también se encuentra acreditado
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