TA ANT - -156
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -156
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2021-00317-01
Sn 1/9 F-087 22/11/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25/10/2021 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por LUZ AMPARO MORENO CANO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.287.325 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 15/10/2021 (011), solicit a la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, reparación, dignidad humana y debido proceso y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 2/8/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 7/9/2018
LUZ AMPARO MORENO CANO presentó solicitud de indemnización administrativa de manera conjunta con su madre; ésta última, recibió el pago de la mencionada
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 7/9/2018
LUZ AMPARO MORENO CANO presentó solicitud de indemnización administrativa de manera conjunta con su madre; ésta última, recibió el pago de la mencionada indemnización el 20/8/2019 sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta de fondo a su solicitud. Por lo que, el 2/8/2021 formu ló petición de información del pago de la indemnización administrativa y la UNIDAD DE VÍCTIMAS el 13/8/2021 no le da respuesta de manera concreta sobre entrega de la indemnización administrativa.
3. OPOSICIÓN. El 19/10/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicitó negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que , mediante resolución 04102019-770397 de 2/9/2020, notificada mediante correo electrónico el 19/9/2020, reconoció la indemnizac ión administrativa y que aplicará el método técnico de priorización el 30/7/2021, con la finalidad de determinar si es posible acceder a la entrega de la indemnización en el año 2021, posteriormente comunicará los resultados (03).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 25/10/2021, el Juzgado 15
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización adm inistrativa puesto que la respuesta emitida por la entidad el 19/10/2021 mediante oficio número 202172032298541 indica que ya se aplicó el método técnico de priorización, sin informar el resultado (04).
ha dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización adm inistrativa puesto que la respuesta emitida por la entidad el 19/10/2021 mediante oficio número 202172032298541 indica que ya se aplicó el método técnico de priorización, sin informar el resultado (04).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-015-2021-00337-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2021-00317-01
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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicació n que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar i nformes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 28/10/2021, LUZ AMPARO MORENO CANO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta que aquella estima vulnerado el derecho a la repración integral y no el de petición , por lo que solicita, que se le haga entrega de la misma o se le informe una fecha probable en que se realizará dicho pago . Asimismo, manifiesta que la entidad no tiene reglas claras para las victimas no priorizadas , y que la aplicación del método técnico de priorización cada año no soluciona dicha problemática. (06)
probable en que se realizará dicho pago . Asimismo, manifiesta que la entidad no tiene reglas claras para las victimas no priorizadas , y que la aplicación del método técnico de priorización cada año no soluciona dicha problemática. (06)
12. ACERVO PROBATORIO . En el exped iente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 32.287.325 de LUZ AMPARO MORENO CANO, fecha de nacimiento 16/4/1963. - Copia de derecho de petición presentado ante la UARIV con sello de recibido 7/6/2019. - Copia del oficio 2 0197206372111 de 11/6/2019, asunto respuesta a derecho de petición radicado No. 201913013093382. - Copia de la resolución 04102019 -770397 de 2/9/2020, mediante la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. - Copia del oficio 2021720 32298541 de 19/10/2021, asunto respuesta derecho de petición 20217118021772.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar : si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa presentada por LUZ AMPARO MORENO CANO.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURI SPRUDENCIALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURI SPRUDENCIALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras , en la sentencia T-377 de 2000:República de Colombia 16-308-20
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Sn 3/9 F-087 22/11/2021 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otro s derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posi bilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3 . Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)
con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
16. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de
ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
16. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
17. Mediante él se form a una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entida des estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).
19. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.República de Colombia 16-308-20
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20. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica,
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20. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
21. En todo caso , la g arantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
22. RESPECTO DE LOS DEREC HOS FUNDAMENTALES QU E OSTENTA EN PARTICU LAR LA POBLACIÓN DESPLAZADA , la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protec ción de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.
Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulner abilidad e indefensión en la que se encuentran los
existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulner abilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
23. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 q ue regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
24. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
25. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
26. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado:
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2021-00317-01
Sn 5/9 F-087 22/11/2021 “La Corte coincide con los intervinientes en la cali ficación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que
1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DI H y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, mo ral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la ex pedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos
los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
27. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta l ey se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, ig ualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de
de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2021-00317-01
Sn 6/9 F-087 22/11/2021 constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
28. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula espe cíficamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
29. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de
solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas u na carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentar se ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
30. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida fo rma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
31. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una cate gorización para la resolución de las
la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una cate gorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “p rioritaria, transitoria o general”
32. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simplific ó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o super ior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela
11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2021-00317-01
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B. Enfermedad. Tener enfermed ad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducen tes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”13.
33. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
34. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. LUZ AMPARO MORENO CANO solicita la protección del derecho fundamental a la indemnización administrativa y pretende q ue la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 2/8/2021.
35. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que se le había vulnerado el derecho de petición a la accionante porque su solicitud no fue contestada de forma completa, por cuanto no precisa ningún aspecto concreto de lo solicitado.
35. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que se le había vulnerado el derecho de petición a la accionante porque su solicitud no fue contestada de forma completa, por cuanto no precisa ningún aspecto concreto de lo solicitado.
36. No obstante, en la impugnación LUZ AMPARO MORENO CANO solicita que se complemente la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que la entidad no le ha dado una respuesta clara sobre le fecha en que se hará el pago de la indemnización administrativa solicitada por aquella.
37. Efectivamente, se encuentra acreditado que mediante la resolución 04102019-770397 de 2/9/2020 , la UARIV reconoció la indem nización administrativa a la accionante.
38. También se encuentra probado que el 2/8/2021 LUZ AMPARO MORENO CANO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
39. La anterior petición fue contestada me diante la comunicación No. 202172032298541 de 19/10/2021 en la cual, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reiteró lo decidido en la resolución No. 04102019-770397 de 2/9/2020 y agregó que aplicó el método técnico de priorización el 30/7/2021, que informará el resultado y que, en caso de que este permit a acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 , será citad a para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización , y en caso contrario también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
40. Para esta Sala, de los documentos aportados con el escrito de tutela, no se
de los recursos económicos por concepto de indemnización , y en caso contrario también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
40. Para esta Sala, de los documentos aportados con el escrito de tutela, no se encuentra acreditado que LUZ AMPARO MORENO CANO se encuentre en alguna de las situaciones que habilitan la priorización. Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad para las Víctimas que priorice la entrega de la i ndemnización administrativa, según la r esolución No. 1049 de 2019, cuando no se ha n acreditado las condiciones que de manera taxativa establece la norma. A lo anterior, se suma que la actora afirma precisamente no estar dentro de ninguna de las situaciones que ameritan priorización, por lo que, la ruta establecida en la normatividad antecitada es la que se debe seguir con la finalidad de obtener la indemnización reclamada.
13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2021-00317-01
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41. Por otra parte, resulta evidente que, la actora fue notificad a del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció la medida resarcitoria , según notificación vía correo electrónico No. E31669899-R de 19/9/2020, mientras que la priorización aún no ha tenido lugar, pues se trata de una etapa posterior y/o en todo caso, no ha acreditado, en debida forma ante la Unidad, que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas.
priorización aún no ha tenido lugar, pues se trata de una etapa posterior y/o en todo caso, no ha ac
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