TA ANT - -157
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -157
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00303-01
AJ 1/6 F-088 25/11/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5/11/2021 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por MIGUEL ÁNGEL MESA GRANDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.603.997 contra el MUNICIPIO ITAGÜÍ –SECRETARÍA DE MOVILIDAD CON NIT. 890.980.093-8, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 15/10/2021 (02Demanda1), pretende que la Secretaría de Movilidad del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ cumpla con los artículos 159 de la ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , retire los comparendos que figuran en del contra accionante en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción y que se adelanten las investigaciones del caso pa ra para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria.
en del contra accionante en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción y que se adelanten las investigaciones del caso pa ra para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. MIGUEL ÁNGEL MESA GRANDA afirma que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ITAGÜÍ le impuso los comparendos No. 05360238911, 5181 90, 512883, 505 688 y 401258; emitió resoluciones sancionatorias e inició el cobro coactivo dentro de los tres años siguientes, sin embargo, pese a que ha transcurrido más de seis años la autoridad de transito no ha declarado la prescripción del mismo.
2. OPOSICIÓN. El MUNICIPIO DE ITAGÜÍ oportunamente contestó la demanda (11Contestación), argumentando que, en efecto, la Secretaría de Movilidad le impuso varias sanciones al accionante por violación a las normas de tránsito, pero frente a ninguna se ha configura do la prescripción. Además, el único comparendo que actualmente adeuda el accionante es el 05360238911 de 7/10/2010 frente al que se expidió la resolución 36568910 de 24/11/2010 y se sancionó al accionante con una multa de $257.505; posteriormente, se orde nó librar manda miento de pago; seguidamente se ordenó seguir adelant e con la ejecución mediante la resolución 66421 de 18/12/2013. Estos actos fueron debidamente notificados y e l actor guardó silencio. En septiembre de 2021 el accionante presentó petición ante
pago; seguidamente se ordenó seguir adelant e con la ejecución mediante la resolución 66421 de 18/12/2013. Estos actos fueron debidamente notificados y e l actor guardó silencio. En septiembre de 2021 el accionante presentó petición ante la oficina de cobro coactivo solicitando que se aplicara el fenómeno prescriptivo a la sanción pecuniaria impuesta por la Secretaría de Movilidad, lo cual fue negado el 10/9/2021.
3. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 5/11/2021, el Juzgado 19
Administrativo de Medell ín estimó improcedente la acción de cumplimiento , en tanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la declaratoria de prescripción alegada (15Sentencia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. CONSIDERACIONES PREVIAS. El artículo 1 de la ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente.019-2021-00303República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00303-01
AJ 2/6 F-088 25/11/2021 ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas apli cables con fuerza material de ley o actos administrativos.
5. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este
25/11/2021 ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas apli cables con fuerza material de ley o actos administrativos.
5. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute s us actos o hech os, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
6. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir e renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la a utoridad se hay a ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente p eligro de sufri r un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.
7. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de
último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.
8. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el s olicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediable.
Corresponde al juez de primera instancia remitir el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatorio y con el fallo, puede solicitar informar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.
9. SOBRE LA COMPETEN CIA. De conformidad con lo esta blecido en el artículo 3 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.
10. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 8/11/2021 MIGUEL ÁNGEL MESA GRANDA impugnó la sentencia de primera instancia (18ImpugnacionACActor) argumentando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues no se debe recurrir a la tutela en el presente
impugnó la sentencia de primera instancia (18ImpugnacionACActor) argumentando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues no se debe recurrir a la tutela en el presente caso debido a que lo que se solicita es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
11. Afirma que n o contaba con otro mecanismo judicial para h acer efectivo e l cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas y no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple ni acción de grupo pues no pretende la anulación de una norma o la protección de derecho cole ctivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.
12. Manifiesta que se desconoció el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997 y del requisito de renuencia . Ademá s, n o se tuvo e n cuenta que según el artículo 28 de la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, aplicable a casos administrativos según sentencia C240 de 1994.República de Colombia 16-310-24
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13. Finalmente indic ó que s e desconocieron las normas mencionadas, la sentencia del Con sejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que
sentencia del Con sejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 y, alega la configuración del delito de prevaricato por acción y por omisión, relacionado con fraude a resolución judicial pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.036.603.997 de MIGUEL ÁNGEL MESA GRANDA (03Cedula). - Petición dirigida a la Secr etaría de Movilidad de Itagüí, la cual se denomina “Constitución de renuencia” (04PruebaRenuencia). - Respuesta a la solicitud de prescripción dirigida al accionante (05RespuestaDerechoPeticion).
15. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera in stancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia, negar por improcedente la acci ón de cumplimiento porque se incumplió con el requisito de subsidiariedad establecido p or el l egislador para la acción constitucional de cumplimiento y determinó la improcedencia de la misma por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho
subsidiariedad establecido p or el l egislador para la acción constitucional de cumplimiento y determinó la improcedencia de la misma por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos por medio de l os cuales se impusieron sanciones y dieron lugar al proceso de cobro coactivo.
16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la ley 393 de 1997 que dic ho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos; de ahí que no puede trata rse de cualquie r cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.
17. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es de cir, que a la s ola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
18. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución,
autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
18. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica s ucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho
2 Consejo de Estado. Sentencia de 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00303-01
AJ 4/6 F-088 25/11/2021 sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 ley 393 de 1997).
19. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de
Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).
20. Dicho lo anterior, concluye la sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.
21. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. MIGUEL ÁNGEL MESA GRANDA pretende que se ordene al MUNICIPIO ITAGÜÍ –SECRETARÍA DE MOVILIDAD que cumpla con los artículos 159 de la ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario y retirar el comparendo que figura en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción.
22. El juzgado de primera instancia consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad establec ido por el legislador, toda vez que , el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.
23. Sobre el particular considera la parte actora que la decisión de primera
y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.
23. Sobre el particular considera la parte actora que la decisión de primera instancia no consideró que no había otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que invoca incumplidas y no era procedente recurrir al medio de control de nu lidad ni acción de grupo pues no pide la anulación de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.
24. La Sala considera válidos los argumentos del a quo en el sentido de negar por improcedente la acción de cumplimiento, puesto que no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la legalidad de un acto administrativo y definir la regla aplicable para determinar la prescripción de una obligación q ue se encuentra en discusión.
25. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resu lta ser el medi o idóneo para
esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resu lta ser el medi o idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con elRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00303-01
AJ 5/6 F-088 25/11/2021 fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administ rativo” (artícu lo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.
26. En consecuencia, si el actor está en desacuerdo con las normas aplicables al procedimiento sancionatorio y pretende que se declare la prescripción de la acción de cobro respecto d e sanciones de tránsito, para desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos, el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137
CPACA).
acción de cobro respecto d e sanciones de tránsito, para desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos, el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137
CPACA).
27. Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, debe distinguirse entre precedente judicial y antecedentes jurisprudenciales , así como la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación proferidas por importancia jurídica o trascendencia social, para cuya aplicación extensiva e l ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos (arts. 102 y 269 CPACA) y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de cumplimiento no procede en interés subjetivo o para la discusión de actos administrativos que definan situaciones jurídicas particulares.
28. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento.
III. DECISIÓN
29. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5/11/2020 por el Juzgado 19
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida por MIGUEL ÁNGEL MESA GRANDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.603.997 contra el MUNICIPIO ITAGÜÍ –SECRETARÍA DE MOVILIDAD CON NIT. 890.980.093-8, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devu élvase el expediente al juzgado de
890.980.093-8, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devu élvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada JORGE LEÓN ARANGO FRANCO MagistradoRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00303-01
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Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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