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TA ANT - -158

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -158
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00296-01

Sn 1/10 F-086 22/11/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8/10/2021 por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP) promovida por OSCAR DARÍO VILLA RUIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 21.853.479 contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA – INSPECCIÓN DE CONTROL URBANÍSTICO con Nit. 890.980.782-4, con vinculación del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ con Nit. 890.980.093 -8, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS con Nit. 900.498.879-9, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS con Nit. 900.948.953 y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 27/9/2021 (021), solicit a la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, a la dignidad humana y pretende que se deje sin efectos el acta de inspección ocular a evento

1. LA DEMANDA presentada el 27/9/2021 (021), solicit a la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, a la dignidad humana y pretende que se deje sin efectos el acta de inspección ocular a evento constructivo 0036 de 24/9/2021 llevada a cabo por parte de la INSPECCIÓN DE CONTROL URBANÍSTICO DEL MUNIC IPIO DE LA ESTRELLA. Asimismo, que se le dé respuesta de fondo de manera clara y c ongruente la petición presentada el 27/8/2021 complementada mediante solicitud del 31/8/2021 en la que solicita la reubicación en el municipio de La Estrella, ante la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y el

MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

2. Pretensiones fundadas en los siguiente s HECHOS RELEVANTES. Que cuenta con 68 años de edad y se encuentra reconocido como víctima de desplazamiento forzado mediante radicado FUD N° 742714, BI000207752, 50924 ; sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001 -864307 solicitó la inscripción de la medida de “ Prohibición de enajenar o transferir derecho sobre el bien conforme lo previsto en la ley 1152 de 2007 ”; el 19/8/2021 solicitó a este municipio la donación de una carpa con adecuación de área y servicios públicos para perman ecer en el inmueble hasta tanto éste y la Unidad para las Víctimas decidan sobre la reubicación y retorno; sin que haya obtenido respuesta.

3. El 27/8/2021 y el 31/8/2021 solicitó a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y al

decidan sobre la reubicación y retorno; sin que haya obtenido respuesta.

3. El 27/8/2021 y el 31/8/2021 solicitó a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ su reubicación en el mu nicipio de La Estrella, pero no ha recibido respuesta de fondo.

4. Que el 24/9/2021, la Inspección de Control Urbanístico del Municipio de La Estrella, según acta de inspección ocular a evento constructivo 0036 de 24/9/2021, ordenó evacuar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001 -864307 y demoler de manera inmediata por tratarse de espacio público y en f ranja de retiro de la vía férrea.

5. OPOSICIÓN. El 29/9/2021, el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ consideró que no es competente para dar respuesta de fondo a la petición presentada por el actor puesto que la misma se dirige al Municipio de La Estrella y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras

(06).

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-009-2021-00296-01vRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00296-01

Sn 2/10 F-086 22/11/2021

6. El 29/9/2021 la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS indicó que verificada su base

Sn 2/10 F-086 22/11/2021

6. El 29/9/2021 la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS indicó que verificada su base de datos no obra petición presentada por el accionante ni traslado de la misma por parte de otra entidad, por lo que se deben negar las pretensiones toda vez que no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante (07).

7. El 3 0/9/2021 el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA – INSPECCIÓN DE CONTROL URBANÍSTICO se pronunció indicando que el actor ha desistido de manera voluntaria del proceso de reubicación conforme se colige de la respuesta dada por la Unidad de Víctimas bajo el radicado 202 172028889226. A lo que se suma que conforme el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 001-864307 se canceló la medida concedida a su favor. Que sobre el inmueble se encuentran desarrollando diferentes obras y programas públicos por tratarse de un lote de terreno propiedad del ente territorial. Que sólo hasta el 18/9/2021 el accionante comenzó a ocupar el lote de terreno arriba indicado. Por lo anterior, considera que se ha actuado dentro de las competencias de inspección y control urbanístico del municipio previendo la alteración del urbanismo (08).

8. El 30/9/2021 la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAs informó que respondió a la petición de 2/9/2021 de apertura de una nueva matricula inmobiliaria sobre el

inmueble que hoy se identifica con la 001 -364507, según oficio DTAONN2202104879 de 6/9/2021 con improcedencia de la solicitud, puesto que la entidad competente es la Unidad Nacional de Tierras , mientras que, corresponde a la Unidad de V íctimas resolver sobre el retorno voluntario al territorio del cual dice fue desplazado.

9. Asimismo, que ha dado respuesta a la petición de 15/7/2019 de protección e ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA-, a través de la resolución RA 00965 de 30/4/202 1 que negó la inscripción por no acreditarse la relación jurídica con el predio.

10. El 16/7/2018 bajo ID1047743 el actor solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente –RTDAF, del inmueble ubicado

en el municipio de La Estrella en la carrera 50 A 89S -69 barrio campo alegre, negada mediante la resolución RA 02181 de 6/9/2021 (09).

11. Finalmente, el 30/9/2021 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se pronunció indicando que respecto del componente de ayuda humanitaria se tiene que al actor se le reconoció la entrega de tres giros por el valor de cuatrocientos mil pesos cada uno; que el 27/8/2021 se cobró el primer giro con vigencia de 4 meses.

12. Asimismo, se evidencia que el 30/8/ 2021 el accionante desistió de manera voluntaria del proceso de integración local al municipio de La Estrella, conforme pudo evidenciarse en sus sistemas de información (10).

12. Asimismo, se evidencia que el 30/8/ 2021 el accionante desistió de manera voluntaria del proceso de integración local al municipio de La Estrella, conforme pudo evidenciarse en sus sistemas de información (10).

13. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 8/10/2021, el Juzgado 9

Administrativo del C ircuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de la s víctimas, concluyó respecto de las actuaciones adelantadas por el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA – INSPECCIÓN DE CONTROL URBANÍSTICO que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertirlas, toda vez que no se logró acreditar la calidad de poseedor que sobre una cuota parte dice tener aquel.

14. Sin embargo, el juzgado considero que se debía tutelar el derecho de petición del actor respecto de l a petición de 27/8/2021 complementada mediante solicitud del 31/8/2021 presentada ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS por lo que ésta deberá resolver lo pertinente frente a la solicitud de retorno y reubicación en coordinación con el municipio de La Estrella. Pues no se acreditó el desistimiento de dicha medida de reparación por parte del actor.República de Colombia 16-308-23

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15. Y, en relación con la petición de 2/9/2021, el oficio DTAONN2 -202104879

Sn 3/10 F-086 22/11/2021

15. Y, en relación con la petición de 2/9/2021, el oficio DTAONN2 -202104879 de 6/9/2021 tan solo indica que la entidad competente para decidir es la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, sin acreditar su remisión conforme al artículo 21 de la ley 1437 de 2011 (11).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda r eclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

17. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

19. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

20. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la

formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

20. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

21. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

22. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 11/10/2021, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS solicita que se revoque la sentencia de primera i nstancia y que, en su lugar, se niegue la orden dada a l a entidad consistente en dar respuesta a la petición que debe ser remitida por la Unidad de Restitución de Tierras en aras de salvaguardar el derecho de petición del actor. Lo anterior, toda vez que esta entidad carece de competencia para pronunciase puesto que no puede emitir pronunciamiento frente a bienes de naturaleza urbana puesto que la administración de estos bienes corresponde exclusivamente al municipio donde se encuentren ubicados (13).

23. EL 8/10/2021 la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque no es posible pretermitir las etapas establecidas en la

corresponde exclusivamente al municipio donde se encuentren ubicados (13).

23. EL 8/10/2021 la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque no es posible pretermitir las etapas establecidas en la resolución 3320 de 2019 o protocolo de retorno y reubicación conforme con el artículo 2.2.6.5.8.8 del decreto 1084 de 2015 , a lo que se suma que, conforme la base de datos de la entidad el 30/8/2021, el actor hizo manifestación voluntaria de “desistimiento del proceso de integración local al municipio de La Estrellaantioquia” según aplicativo MAARIV . De lo que se concluye que no es posible adelantar un proceso d e acompañamiento si existe desistimiento por parte de la víctima (14).

24. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia:República de Colombia 16-308-23

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Sn 4/10 F-086 22/11/2021 - Copia de cédula de ciudadanía 70.047.624 de Oscar Darío Villada Ruiz , fecha de expedición 5/7/1974. - Copia de contrato de venta de Francisco Javier Villada Ruiz a favor de Oscar Darío Villada Ruiz fechado 3/6/2008. - Copia de declaración extra juicio de Francisco Javier Villada Ruiz ante el Notario Único de La Estrella de 3/9/2008. - Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria 001-864307 ubicado en La Estrella

Notario Único de La Estrella de 3/9/2008. - Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria 001-864307 ubicado en La Estrella - Copia del oficio número URT-DTAON-04079 del 6/9/2021, asunto respuesta al derecho de petici ón DSC1-202122467, emitido por la Unidad de Restitución de Tierras. - Copia de solicitud dirigida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia, asunto solicita conceder amparo de pobreza - Copia de derecho de petición del 18/8/2021 –sin sello de recibidodirigido al Municipio de la Estrella Antioquia - Copia del derecho de petición enviado a la Unidad de Víctimas a través de correo electrónico del 16/7/2021 con número de radicado 20217116051172, - Copia de derecho de petición del 27/8/2021 en el cual el accionante solicita acompañamiento de la Unidad de Víctimas para la reubicación en el municipio de La Estrella - Copia de derecho de petición del 31/8/2021 asunto respuesta a complemento de petición; en el cual el accionante solicita acompañamiento de la Unidad de Víctimas para la reubicación en el municipio de La Estrella - Copia de oficio número 2100831133148916 del 10/9/2021 mediante el cual el municipio de La Estrella remite la petición del actor a la Unidad de Víctimas por considerar que dicha entidad es la competente para dar respuesta a su petición. - Copia del oficio número 202172028892261 de 1/9/2021 asunto respuesta a

el municipio de La Estrella remite la petición del actor a la Unidad de Víctimas por considerar que dicha entidad es la competente para dar respuesta a su petición. - Copia del oficio número 202172028892261 de 1/9/2021 asunto respuesta a derecho de petición radicado No. 202171119823542 emitido por la Unidad de Víctimas - Copia del acta de inspección ocular a evento constructivo del 24/4/2021 - Copia de la res olución número RA 02181 de 6/9/2021 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decide no iniciar el estudio formal de una solicitud de inscripción de en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. - Copia de la resolución nú mero RA 02234 de 18/11/2020 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decide no iniciar el estudio formal de una solicitud de inscripción de en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del inmueble con matricula inmobiliaria número 001-864307 ubicado en la Estrella. - Copia del oficio URT -DTAON-07405 del 11/10/2021 mediante el cual se remite el derecho de petición prese ntado por el acci onante a la Agencia Nacional de Tierras. - Copia del oficio número 11590 del 20/8/2021 asunto respuesta a solicitud con radicado 21081910101580 , donde informan al actor de la ayuda humanitaria entregada el 3/8/2021

25. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la decisión de primera instancia, el

con radicado 21081910101580 , donde informan al actor de la ayuda humanitaria entregada el 3/8/2021

25. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la decisión de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o; de un lado, porqueRepública de Colombia 16-308-23

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Sn 5/10 F-086 22/11/2021 la Agencia Nacional de Tierras no es la entidad competente para dar respuesta a la petición sobre un inmueble de carácter urbano; de otro lado, porque la Unidad de Víctimas no puede pretermitir las etapas establecidas en la ley para acceder a la medida de retorno y reubicación y más cuando el mismo actor renunció a dic ha medida.

26. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulne rabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la

tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha r econocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría pe rmitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

27. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización jud icial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

28. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para

materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

28. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

29. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con medida de retorno y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado , se encuentran los artículos 71 a 7 8, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

30. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transiciona l. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo

Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00296-01

Sn 6/10 F-086 22/11/2021 de n aturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las g arantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación cons agrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le

simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbre s de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

31. Ahora bien, el decreto 1084 de 2015 por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector de inclusión social y reconciliación regula específicamente el procedimiento dispuesto para llevar a cabo el procedimiento de retorno y reubicación.

32. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El derecho de petición tien e el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.

33. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, ent re otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ést a no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ést a no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticiona rio. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00296-01

Sn 7/10 F-086 22/11/2021 g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolv er. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los

Administrativo que señala 15 días para resolv er. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

34. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o l os particulares que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

35. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por

funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

35. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

36. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).

37. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

38. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peti ciones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

39. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtene r una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

40. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El juzgado de primera instancia concedió el

respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

40. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fondo a la petición de retorno y reubicación y que la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS no remitió otra petición a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que dé respuesta de fondo ; asimismo, exhortó al municipio de Itagüí para que brindara acompañamiento en el proceso de retorno y reubicación del actor.República de Colombia 16-308-23

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00296-01

Sn 8/10 F-086 22/11/2021

41. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que esta entidad carece de competencia para pronunciarse frente a bienes de naturaleza urbana que corresponde exclusivamente al municipio donde se encuentren ubicados (13).

42. A su turno, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque a sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que conforme la base de datos de la entidad, el 30/8/2021 el actor hizo manifestación voluntaria de “desistimiento del proceso de integración local al municipio de La Estrella por lo que no es posible hacer el acompañamiento a la víctima (14).

43. En el caso, se encuentra acreditado que el 27/8/2021 y el 31/8/2021 el actor

de integración local al municipio de La Estrella por lo que no es posible hacer el acompañamiento a la víctima (14).

43. En el caso, se encuentra acreditado

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