TA ANT - -159
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -159
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-002-2021-00294-01
Sn 1/14 F-083 29/10/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13/10/2021 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Tubo en el proceso promovido por MANUEL FRANCISCO MORENO MOSQUERA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.933.876 contra la ARL POSITIVA con Nit. 860.011.153-6, NUEVA EPS con N it 900.156.264-2 y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 1/10/2021 (011), solicit a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud y vida digna , pretende que la Nueva EPS resuelva sobre el recurso presentado el 14/10/2020 frente a la calificación de origen mixto realizada por la EPS, de las patologías M751 síndrome de manguito rotatorio izquierdo (común) y G560 síndrome de l túnel carpiano (bilateral) (profesional) y que, en caso de que la decisión sea
M751 síndrome de manguito rotatorio izquierdo (común) y G560 síndrome de l túnel carpiano (bilateral) (profesional) y que, en caso de que la decisión sea negativa, que la EPS pague los honorarios para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
2. Pretensiones fund adas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Como trabajador dependiente se encuentra afiliado , la Nueva EPS realizó calificación de origen mixto pues determinó el origen común de la patología M751 síndrome de manguito rotatorio izquierdo y el origen profesional de la G560 síndrome del túnel carpiano (bilateral) ; el 14/10/2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y el 16/10/2021, la Nueva EPS le informó que daría trámite al recurso presentado y lo requirió para que solicitara ante el fondo de pensiones el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Finalmente, el 16/9/2021 la Nueva EPS le informa que la calificación se encuentra en firme por haberse vencido el término de 10 días hábiles pa ra manifestar inconformidades con el dictamen (02).
3. OPOSICIÓN. El 5/10/2021, NUEVA EPS aseguró que no est á vulnerando los derechos fundamentales del accionante y que, verificado el expediente, ya realizó la calificación de las patologías y fue precisamente el actor quien presentó recurso sólo frente al diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio izquierdo (común); a su turno, la ARL Positiva no se opuso al origen profesional dictaminado para la
la calificación de las patologías y fue precisamente el actor quien presentó recurso sólo frente al diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio izquierdo (común); a su turno, la ARL Positiva no se opuso al origen profesional dictaminado para la patología de G560 síndrome del túnel carpiano (bilateral), por lo que se procedió a notificar a esta entidad de que el dictamen se encuentra en firme respecto de está patología.
4. Asimismo, informa que solicitó a Colpensiones el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fren te al diagnostico discutido por el actor; no obstante, el 5/5/2021 Colpensiones informa que no realiza el pago de los honorarios requeridos para surtir el recurso ante la Junta mencionada, pue s considera que por tratarse de una calificación mixta la respectiva ARL debe concurrir al pago (5).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al n ombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-002-2021-00294-01República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-002-2021-00294-01
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5. El 8/10/2021 COLPENSIONES indicó que no procede el pago ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia puesto que el dictamen remitido por la Nueva EPS el 23/2/2021 -oficio CO-015-240-, corresponde a u n dictamen
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia puesto que el dictamen remitido por la Nueva EPS el 23/2/2021 -oficio CO-015-240-, corresponde a u n dictamen de origen mixto y se puede incurrir en un doble pago de honorarios por parte de esta entidad y de la respectiva ARL (art. 20 dec . 1352 de 2013 ), no encuentra aceptación de la ARL de la patología calificada de origen laboral y no es posible establecer si existe un pago de honorarios la ARL , decisión comunicada al actor mediante el oficio BZ2021_9265690-1968588 de 25/8/2021.
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 13/10/2021, el Juzgado 2
Administrativo del Circuito de Turbo, previo análisis no rmativo y jurisprudencial sobre el requisitos de la subsidiariedad en la acción de tutela , concluyó qu e se está vulnerando el derecho al debido proceso puesto que, Nueva EPS no ha dado trámite al recurso de reposición frente al dictamen de determinación de origen de las patologías sufridas por el actor frente a la patología M751 Síndrome de manguito rotatorio izquierdo , el cual no requiere pago de honorarios, caso contrario en el recurso de apelación que si requiere el pago ante la Junta Regional de Calificación d e Invalidez . Por lo que, ordena a Nueva EPS dar trámite al recurso de reposición y seguidamente a la AFP Colpensiones realizar el pago de los honorarios para el trámite del recurso de apelación (15).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6 del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de com unicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá soli citar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 3 2 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 19/10/2021, COLPENSIONES solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se niegue lo relativo a la orden vinculada con el pago de los eventuales honorarios que se generen en el caso de que el recurso de reposición presentado por el actor sea confirmado y se orden la remisión del expediente de calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para surtir el recurso de apelación. TeniendoRepública de Colombia 16-308-26
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Sn 3/14 F-083 29/10/2021 en cuenta que , Colpensiones no puede realizar el pago sin que antes la correspondiente Junta remita factura electrónica, previo a remitir el expediente para su estudio, dicho trámite se encuentra sometido a las gestiones que realice la EPS respectiva. (17).
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 71.933.876 de Manuel Francisco Moreno
EPS respectiva. (17).
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 71.933.876 de Manuel Francisco Moreno Mosquera, fecha de nacimiento 2/4/1963. - Copia de concepto equipo interdisciplinario dictamen de origen del señor Manuel Francisco Moreno Mosquera. - Copia de respuesta de derecho de petición del 16/9/2020 emitida por Nueva EPS. - Copia de oficio SME2005108 de 25/9/2020 mediante el cual Nueva EPS notifica calificación de origen. - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 14/10/2020 ante Nueva EPS. - Copia de notificación dirigida a Positiva Compañía de Seguros S.A. el 16/10/2021 asunto: “Notificación Dictamen en firme”. - Correo electrónico del 23/2/2021 mediante el cual Nueva EPS solicita a Colopensiones la copia de la consignación de los honorario s de valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. - Copia del oficio BZ2021_9265690 -1968588 de 25/8/2021 mediante el cual Colpensiones informa al actor sobre el trámite de pago de honorarios a la Junta
Regional.
15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a porque la acción de tutela no sería procedente para ordenar a Colpensiones el pago de ho norarios de la junta regional de calificación de invalidez.
instancia debe ser revocad a porque la acción de tutela no sería procedente para ordenar a Colpensiones el pago de ho norarios de la junta regional de calificación de invalidez.
16. Tesis de la Sala. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en decantada jurisprudencia constitucional, responde que: (i) la acción de tutela es un medio judicial de protección subsidiario y p rocede de manera optativa en lugar de las vías ordinarias cuando: (a) se ejerce de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (b) cuando existiendo un medio de defensa idóneo, distinto a la acción de tutela, en la practica el mismo resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, (ii) la acción de tutela procede para la protección del derecho de petición, como quiera que todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes ante las autoridades y obtener respuesta de fondo en un plazo razonable y (iii) la omisión en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye una vulneración directa al derecho fundamental a la seguridad social, conforme pasa a
explicarse:
17. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio
"(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales , niRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-002-2021-00294-01
Sn 4/14 F-083 29/10/2021 el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de l a Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficien te a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda
protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del der echo transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no s e da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tam poco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídic o para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (El juzgado ha subrayado).
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídic o para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (El juzgado ha subrayado).
18. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirma ción del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.
19. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL . El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.
20. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucional que la naturaleza iusfund amental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 3, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas cont roversias, pues el asunto ha sido encargado a la
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.República de Colombia 16-308-26
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-002-2021-00294-01
Sn 5/14 F-083 29/10/2021 jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4 Ley 712 de 2001).
21. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.
22. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestac iones sean
normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestac iones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la co ncretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno5.
23. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado la Honorabl e Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas
tres condiciones6: (i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez
Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas tres condiciones6: (i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronun ciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto7. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la
4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 5 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 7 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-002-2021-00294-01
Sn 6/14 F-083 29/10/2021
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Sn 6/14 F-083 29/10/2021 vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo8. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.
24. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores e xigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.
25. Sobre el derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ha dicho la Honorable Corte Constitucional9.: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (…) (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención
por haber sufrido una enfermedad o accidente (…) (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”. (Subrayas del Despacho)
26. Así las cosas, se tiene que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es un derecho fundamental derivado de la seguridad social en pensiones por la contingencia de la invalidez, que propende por la protección del deb ido proceso en relación con el trámite establecido por el legislador para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y que debe ser acatado en estricto sentido por las entidades que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio que a su vez se convierte en la garantía de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital, vida digna y la seguridad social.
27. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación, como los que cons agra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
28. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
28. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
29. Sobre el derecho de petición, la C orte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción en sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los
8 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 de 2018.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-002-2021-00294-01
Sn 7/14 F-083 29/10/2021 derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pue s de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente c on lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente c on lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto e s, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
30. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de l a Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
31. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la
derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
31. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
32. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).
33. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
34. Ahora bien, la honorable Corte en sentencia T -1289 de 2000, en relación con el contenido del derec ho fundamental de petición y los recursos de la entonces denominada vía gubernativa, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “...esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t
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