TA ANT - -(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
iRepública de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
DEMANDANTE: ÁNGEL JAVIER LÓPEZ VIEIRA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00627-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia N° 012
DECISIÓN: Modifica ASUNTO: Derecho de petición -ordena notificar respuesta
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Ángel Javier López Vie ira, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
El señor Ángel Javier López Vieira manifestó que, mediante sentencia laboral , se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en forma retroactiva, desde el 14 de agosto de 2014 con la correspondiente indexación.
Afirmó que el día 23 de agosto de 2022 , solicitó el cumplimiento de la sentencia laboral, ante Colpensiones y a la fecha no se ha dado cumplimiento a la condena.
PRETENSIÓNReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia
de la sentencia laboral, ante Colpensiones y a la fecha no se ha dado cumplimiento a la condena.
PRETENSIÓNReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 2 de 13
El señor Ángel Javier López Vieira pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad . En consecuencia, se ordene a Colpensiones, resolver de fondo la petición de cumplimiento de sentencia judicial , que presentó el accionante el día 23 de agosto de 2022 y se ordene a COLPENSIONES, al pago de todos los conceptos contenidos en la providencia judicial proferida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la entidad se encuentra realiz ando los trámi tes internos necesarios para dar respuesta a lo pretendido, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; por lo que, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pret ensiones del accionante invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. S olicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral
improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones y tuteló el derecho de petición invocado frente a Colpensiones; para lo cual dispuso:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a la notificación de la sentencia, en caso de no haberlo realizado aún, resuelva de fondo la petición elevada el día 23 de agosto de 2022, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. (…)”. -Anexo 6IMPUGNACIÓN
El señor Ángel Javier López Vieira impugnó la decisión de instancia, para lo cual, reiteró que la sentencia solo protegió el derecho de petición ordenando a COLPENSIONES pronunciarseReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 3 de 13
sobre la petición de solicitud de cumplimiento de sentencia judicial que presentó el 23 de agosto de 2022 y no ordenó en concreto a la entidad de seguridad social el cumplimiento efectivo de la condena judicial, como protección de los demás derechos fundamentales amenazados y sin considerar que se trata de un sujeto de e special protección, en razón a que debería esperar 5 años para que se reconozca su pensión de
efectivo de la condena judicial, como protección de los demás derechos fundamentales amenazados y sin considerar que se trata de un sujeto de e special protección, en razón a que debería esperar 5 años para que se reconozca su pensión de vejez.
Acervo probatorio
En el expediente obra copia de los siguientes documentos:
1. Cédula del accionante.
2. Solicitud de cumplimiento y pago de condena judicial de fecha 23 de agosto de 2022.
3. Poder.
4. Certificado del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín.
5. Proceso laboral radicado 0500131050072017108900 tramitado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín.
6. Audiencia obligatoria de conciliació n, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas.
7. Audiencia de trámite y juzgamiento.
8. Audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia.
9. Providencia de la Sala de Casación Laboral del 06 de abril de 2022, edicto.
10. Resolución SUB 14711 del 19 de enero de 2023 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima medida con prestación definida pensión de vejez/cumplimiento de sentencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es
definida pensión de vejez/cumplimiento de sentencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, deReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 4 de 13
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para resolver la solicitud presentada por el señor Ángel Javier López Vieira, ii) En caso afirmativo se determinará si se vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad, por parte de Colpensiones, respecto de la solicitud que radicó el accionante el día 23 de agosto de 2022 , referente al cumplimiento de sentencia laboral que ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Ángel Javier López Vieira la pensión de vejez en forma retroactiva con la correspondiente indexación.
Régimen Jurídico aplicable.
La acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que : "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho de petición, ha sido considerad o tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 5 de 13
El núcleo esencial del citado derecho fundamental, radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en in terés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas e n la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo.
legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas e n la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo.
La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto qu e para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.
La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)
De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1.
Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2 . El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la
debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2 . El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los
1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA POR TO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 6 de 13
términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3
De acuerdo a lo anterior, e s claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada infor mación. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el
cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un títu lo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.
CASO CONCRETO
El señor Ángel Javier López Vieira pretende la protección de los derechos de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad por parte de Colpensiones, respecto de la solicitud que radicó el accionante el día 23 de agosto de 2022 , referente al cumplimiento de sentencia que ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Ángel Javier López Vieira la pensión de vejez en forma retroactiva y con la correspondiente indexación.
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a COLPENSION ES proceder a brindar respuesta a la petición que le presentó la accionante respecto del cumplimiento de sentencia judicial elevada por el señor Ángel Javier López Vieira el día 23 de agosto de 2022.
El señor Ángel Javier López Vieira impugnó la decisión de primera instancia para lo cual manifestó que la acción de tutela es un mecanismo tendiente a evitar un perjuicio irremediable , por lo que Colpensiones omitió el debido proceso y solicita se
primera instancia para lo cual manifestó que la acción de tutela es un mecanismo tendiente a evitar un perjuicio irremediable , por lo que Colpensiones omitió el debido proceso y solicita se
3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 7 de 13
ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela.
De otro lado señaló que, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la m edida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente proteger derecho alguno.
Se encuentra probado en el proceso y frente a lo cual no hay discusión, que medi ante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercer a el día 04 de marzo de 2020 ordenó a COLPENSIONES lo siguiente:
“(…)
(…)” – folio 26 anexo 02-Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 8 de 13
Ahora, el día 23 de agosto de 2022 el señor Ángel Javier López Vieira presentó ante Colpensiones, solicitud de cumplimiento de
Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 8 de 13
Ahora, el día 23 de agosto de 2022 el señor Ángel Javier López Vieira presentó ante Colpensiones, solicitud de cumplimiento de sentencia “cuenta de cobro”. – folios 9 a 11 anexo 02Por lo anterior, el accionante considera que existe un legítimo interés jurídico, puesto que, estima reunidos los requisitos exigidos para acceder al pago de la sentencia laboral, referente al cumplimiento de sentencia que ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Ángel Javier López Vieira la pensión de vejez de forma retroactiva y con la correspondiente indexación.
Se precisa que en lo referente a la petición para cumplimi ento de sentencias judiciales la Corte Constitucional señaló:
“La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotada ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pe na de obtener el cumplimiento coactivamente, por medio de una nueva acción judicial. (…) “Será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber d e todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la
suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber d e todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es con cederle mayor valor a éstas formalidades q ue a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.4
Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término que debía correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días,
4 Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Bar rera Carbonell. Reiteración en sentencias T-392, T-410, T-467 y T-670 de 1998.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 9 de 13
independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial”5
La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva , ya sea en forma afirmativa o
independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial”5
La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva , ya sea en forma afirmativa o negativa, ma s no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional , ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni el reconocimiento pensional, ni su inclusión en nómina.
No desconoce esta Sala, que según el artículo 192 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de las condenas impuestas, es de diez (10) meses, sin embargo, ello no releva a la entidad de responder la solicit ud efectuada por el peticionario , explicándole en forma clara, los motivos por los que aún no se ha pagado la condena impuesta en la sentencia laboral y el estado en que se encuentra su petición.
Ahora, e s necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a la s pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 6 mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional , ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni su inclusión en nómina , como lo pretende el accionante.
pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional , ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni su inclusión en nómina , como lo pretende el accionante.
Al respecto, tenemos que COLPENSIONES encontrándose en trámite de impugnación, aportó el BZ2023_755775-0231485 del 24 de enero de 2023 , mediante el cual informó que expidió la Resolución SUB 14711 del 19 de enero de 2023, por la cual brindó respuesta a la petición del accionante, en el siguiente sentido:
“(…)
5 Sentencia T-563 de 2001 6 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 10 de 13
(…)” -folios 11 a 15 anexo 08Resolución de la cual, no obra prueba que haya sido notificada al accionante a la dirección que aportó para efectos de notificación.
Ahora bien, pese a que se argumen tó por parte de Colpensiones, que emiti ó respuesta a la solicitud cuenta de cobro ( cumplimiento de sentencia laboral) que presentó el señor Ángel Javier López Vieira , mediante la referida Resolución SUB 14711 del 19 de enero de 2023, por la cual dio cumplimiento a un fallo judicial, en tal sentido, ordenó reconocer el pago de la pensión de vejez a favor del señor Ángel Javier López Vie ira con la correspondiente liquidación del retroactivo y la
a un fallo judicial, en tal sentido, ordenó reconocer el pago de la pensión de vejez a favor del señor Ángel Javier López Vie ira con la correspondiente liquidación del retroactivo y la indexación, sin embargo, COLPENSIONES no probó haber notificado en debida forma la referida resolución.
Así las cosas, para entenderse protegido el derecho de petición, la respuesta debe ser oportuna , de fondo y debe darse a conocer en debida forma al peticionario , es decir, debeReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 11 de 13
notificarse al accionante; situación por la cual, en el caso en concreto la vulneración a este derecho persiste.
Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición , entre otras cosas ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, resolver lo planteado sin rodeos ni evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición.
La Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017 precisó que:
“(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”7
La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el
solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”7
La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma afirmativa o negativa, más no es de su potestad ordenar que e l mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional.
Ahora bien, la respuesta que se allega al juez con el escrito de contestación o impugnación a la acción de tutela, no puede entenderse como respuesta a la s olicitud que presenta el peticionario, pues así lo afirmó la Corte Constitucional:
“2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petición del demandante a través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se compadece con los criterios r esaltados por ésta Corte en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. (…)”8.
Así las cosas, conforme con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela es clara dicha transgresión , ya que como se
7 Referencia: Expediente T -5.929.699; M agistrado Ponente: ALBERTO ROJ AS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). 8 Corte Constitucional, sentencia T - 283 del 3 de abril de 2003, Magistrado Ponente. Álvaro
D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). 8 Corte Constitucional, sentencia T - 283 del 3 de abril de 2003, Magistrado Ponente. Álvaro Tafur GalvisReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 12 de 13
dijo, la respuesta dirigida al juez de tute la no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado y en el caso concreto no hay constancia de notificación de la Resolución SUB14711 del 19 de enero de 2023 , mediante la cual la entidad argumentó que emitió respuesta.
En consecuenci a, se MODIFICA el ordinal 2° de la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veint itrés (2023), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín; en su lugar, se ORDENA a COLPENSIONES, -si aún no lo ha hecho - proceda con el trámite de notificación de la Resolución SUB 14711 del 19 de enero de 2023 , expedida por Colpensiones, mediante la cual , respondió la petición que le presentó el señor Ángel Javier López Vieira , el día 23 de agosto de 2022, referente al cumplimiento de sentencia, realizando así, la notificación al accionante , de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para lo cual se le otorga el término de cinco (5) días siguie ntes a la notificación de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
lo Contencioso Administrativo , para lo cual se le otorga el término de cinco (5) días siguie ntes a la notificación de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veint itrés (2023), por el
Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en tal sentido se dispone:
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, -si aún no lo ha hechoproceda con el trámite de notificación de la Resolución SUB 14711 del 19 de enero de 2023 , mediante l a cual, contestó la petición que le presentó el señor Ángel Javier López Vieira , el día 23 de agosto de 2022 , realizando así, la notificación al accionante, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se le otorga el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-018-2022-00627 -01 Página 13 de 13
TERCERO: Ordenar que esta decisión se notifique a las partes accionante y accionada , por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por
TERCERO: Ordenar que esta decisión se notifique a las partes accionante y accionada , por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría del Despacho.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.
QUINTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 06
BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
“Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”