TA ANT - -(16-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -(16-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-005-04 Recurso de insistencia
EXP No. 05001-23-33-000-2022-00660-00
Sn. 1/9 F-064 21/6/2022 DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS - toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado o relación con la defensa y seguridad nacional - este derecho guarda estrecha relación con el derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que el acceso a los documentos públicos garantiza que el ciudadano cuente con la información suficiente para participar y ejercer control activo y efectivo de los asuntos públicos, por lo que constituye un requisito para el funcionamiento mismo de la democracia / FUNCIONES DEL DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS - (i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadanía, (ii) cumple una función instrumental para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como asegurar que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino dado a los recursos públicos; y (iii ) garantiza la transparencia de la gestión pública, en cuanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal / DEBERES CORRELATIVOS AL
ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS DE LAS AUTORIDADES - (i) el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad; (ii) el deber de conservar y mantener la información sobre su actividad / LIMITACIONES AL DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS - toda limitación del derecho de acceso a la información debe cumplir los estándares de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesarios y proporcionales, adecuada motivación e interpretación restrictiva - el carácter reservado de las informaciones y documentos debe estar expresamente previsto en la Constitución o la ley, en especial - l os límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad / INFORMACIÓN PRIVADA - es información privada aquella que por versar sobre información personal o no y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio - la información privada está protegida - los documentos privados no deben
ser publicados o conocidos por el público en general, solo por los interesados, salvo que medie algún interés público especial / INFORMACIÓN PÚBLICA - toda la información que un sujeto obligado genera, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal; información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunstancias legítimas y necesarias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y a los secretos comerciales, industriales y profesionales / SUJETOS OBLIGADOS A BRINDAR INFORMACIÓN - son sujetos obligados, entre otros: (i) toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal (literal a), (ii) las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que presten función pública - no serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.
FUENTE FORMAL: Artículo 15, 74 de la Constitución Política, Ley 57 de 1985, Ley 555 de 2000, Ley 1437 de 2011, Ley 1712 de 2014
SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de mayo 2022 se presentó una explosión eléctrica de las redes primarias de distribución de energía a la altura del Barrio El Uno del municipio de Cisneros, debido a la caída del cable aéreo del proyecto "El Faro" adelantado por Jaime León Gutiérrez Muriel. Relata que al lugar llegó una cuadrilla de EPM y
miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación del municipio, quienesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-005-04 Recurso de insistencia
EXP No. 05001-23-33-000-2022-00660-00
Sn. 2/9 F-064 21/6/2022 intervinieron en el asunto y el 17 de mayo de 2022 la señora Gilma Esneda Mendoza Valencia solicitó copia de la anotación registrada en el libro de población o copia del informe presentado por los uniformados en relación con el caso, sin embargo, el comandante de la Estación de Policía de Cisneros respondió el 24 de mayo de 2022 que si bien es cierto que se trata de un documento público, las copias de dichos acervos documentales se suministran siempre y cuando sean solicitadas por autoridad competente. Posteriormente, el 25 de mayo de 2022 la solicitante insistió vía web en su solicitud: reiteró los hechos expuestos y agregó que la explosión aludida le generó una situación de inseguridad debido a que el cable del proyecto de transporte telesillas cayó en predios de su residencia y para tomar las acciones necesarias en defensa de sus derechos ante el latente riesgo que ese proyecto representa, requiere más información sobre lo sucedido y el procedimiento que la policía realizó, la cual fue resuelta mediante oficio GS-2022-DEANT/ COMAN – ASJUR -1.9 del 28 de mayo de 2022 del jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos
DEANT de la Policía Nacional donde reiteró las razones expuestas en la comunicación de 24 de mayo y adicionó que estos datos cuentan con reserva legal. Luego, según oficio GS-2022-DEANT/ COMAN – ASJUR 1.9 del 29 de mayo de 2022, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia –DEANT remite el recurso de insistencia a este tribunal el cual se resolvió en esta providencia, determinando si la POLICÍA NACIONAL vulneró el derecho de acceso a información y/o documentos públicos, al negarse a entregar a Gilma Esneda copia parcial del libro de población o copia del informe presentado por los miembros de la Policía, en relación con los hechos de 16 de mayo de 2022.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, no le asistía razón a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en oponer reserva y negarse a entregar la información solicitada y debe dar respuesta a la petición presentada por Gilma Esneda Mendoza, por lo cual, debe suministrar: (i) copia de la anotación registrada en el libro de población con relación al caso conocido por el cuadrante el día 16 de mayo de 2022 en donde se presenta el incidente eléctrico en el barrio EL UNO en virtud de la caída de cable aéreo; (ii) copia del informe presentado por los uniformados con relación con el mismo caso”. En conclusión, la Sala encuentró que la negativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no
se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, en cuanto no se justificó la reserva legal.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-005-04 Recurso de insistencia
EXP No. 05001-23-33-000-2022-00660-00
Sn. 3/9 F-064 21/6/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiuno de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de insistencia presentado por G ILMA ESNEDA MENDOZA VALENCIA con cédula de ciudadanía 21.651.639 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397-5.
I. ANTECEDENTES
1. El 17/5/2022 GILMA ESNEDA MENDOZA VALENCIA solicitó copia de la anotación registrada en el libro de población o copia del informe presentado por los uniformados en relación con el caso conocido por el cuadrante el 16/5/2022 por un incidente eléctrico en el barrio El Uno por la caída de cable aéreo del proyecto El Faro (081 p.17-18).
2. Para sustentar su petición afirmó que el 16/5/2022 se presentó una explosión eléctrica de las redes primarias de distribución de energía a la altura del Barrio El Uno del municipio de Cisneros, debido a la caída del cable aéreo del proyecto "El Faro" adelantado por Jaime León Gutiérrez Muriel. Relata que al lugar llegó una cuadrilla de EPM y miembros de la Policía Nacional adscritos a la
proyecto "El Faro" adelantado por Jaime León Gutiérrez Muriel. Relata que al lugar llegó una cuadrilla de EPM y miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación del municipio, quienes intervinieron en el asunto.
3. Según oficio DISPO-ESTPO de 24/5/2022, el comandante de la Estación de Policía de Cisneros responde que: “…revisado el acervo documental de la Estación de Policía Cisneros, se evidencia anotación del caso conocido por la patrulla de vigilancia en turno para el 16/05/2022 siendo las 10:30 horas, ante llamado por la comunidad por desprendimiento de cable sobre las redes eléctricas en el sector “El uno” del municipio de Cisneros. Es menester indicar, que por parte de la Estación de Policía Cisneros, no es posible suministrar copia del libro de población folios 376 y 377, toda vez que sobre los mismos se encuentran plasmados los datos personales de todas aquellas personas a las que se les ha atendido en ocasión al servicio de policía, todo ello teniendo en cuenta lo preceptuado en el habeas data sobre la cual se cita que “La Corte Constitucional lo definió como el derecho que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de su divulgación, publicación o cesión, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. Asimismo, ha señalado que este derecho tiene una naturaleza autónoma que lo diferencia de otras garantías con las que está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información”. Si
conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. Asimismo, ha señalado que este derecho tiene una naturaleza autónoma que lo diferencia de otras garantías con las que está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información”. Si bien es cierto que se trata de un documento público, las copias de dichos acervos documentales se suministran siempre y cuando sean solicitadas por autoridad competente.” (08 p.19).
4. El 25/5/2022 la solicitante insistió vía web en su solicitud: reiteró los hechos expuestos y agregó que la explosión aludida le generó una situación de inseguridad debido a que el cable del proyecto de transporte telesillas cayó en predios de su residencia y para tomar las acciones necesarias en defensa de sus derechos ante el latente riesgo que ese proyecto representa, requiere más 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren a archivos del expediente electrónico 050012333000202200660República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-005-04 Recurso de insistencia
EXP No. 05001-23-33-000-2022-00660-00
Sn. 4/9 F-064 21/6/2022 información sobre lo sucedido y el procedimiento que la policía realizó (08 p.1516).
5. Según oficio GS-2022-DEANT/ COMAN – ASJUR -1.9 de 28/5/2022 el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos DEANT de la Policía Nacional reiteró las
razones expuestas en la comunicación de 24/5/2022 y adicionó que: “… estos datos cuentan con reserva legal “que es la restricción que por mandato legal existe para conocer o acceder a la información que posee un documento, ya sea público o privado. Es importante aclarar que la reserva no recae sobre la existencia del documento como tal, sobre el contenido de este. Por lo tanto, la reserva legal es la forma en la que el Estado limita el derecho fundamental de acceso a la información.” Según el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley; y son específicamente esos casos, sobre los que recae la reserva legal. De igual manera la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” la cual protege, regula y reglamenta el uso y tratamiento de la información personal en su artículo 13 establece lo siguiente: Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley La Corte Constitucional lo definió como el derecho que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de su divulgación, publicación o cesión, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.
esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de su divulgación, publicación o cesión, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. Asimismo, ha señalado que este derecho tiene una naturaleza autónoma que lo diferencia de otras garantías con las que está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información. Si bien es cierto que se trata de un documento público, las copias de dichos acervos documentales se suministran siempre y cuando sean solicitados por autoridad competente.” (03).
6. Y, según oficio GS-2022-DEANT/ COMAN – ASJUR 1.9 de 29/5/2022, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia –DEANT remite el recurso de insistencia a este tribunal para su trámite (01).
7. En auto de 7/6/2022, el despacho admitió el recurso y requirió a la P OLICÍA NACIONAL para que remitiera copia íntegra de la petición y del recurso de insistencia presentados por G ILMA ESNEDA MENDOZA VALENCIA con constancia de radicación y suministrara la dirección para notificaciones electrónicas (06).
8. El 9/6/2022, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos DEANT de la P OLICÍA NACIONAL aportó los documentos solicitados y relacionó sucintamente los hechos
que dieron origen a este proceso (08 p.3).
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
9. SOBRE LA COMPETENCIA . De acuerdo con el artículo 151-7 del CPACA, la competencia para conocer del recurso de insistencia, corresponde a los tribunales administrativos en única instancia, cuando la autoridad que profiera o deba proferirRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-005-04 Recurso de insistencia
EXP No. 05001-23-33-000-2022-00660-00
Sn. 5/9 F-064 21/6/2022 la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
10. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta corporación, determinar si la POLICÍA NACIONAL vulnera el derecho de acceso a información y/o documentos públicos, al negarse a entregar a G ILMA ESNEDA MENDOZA VALENCIA copia parcial del libro de población o copia del informe presentado por los miembros de la Policía, en relación con los hechos de 16/5/2022 relativos a un incidente eléctrico en el barrio El uno del municipio de Cisneros, en virtud de la caída de cable aéreo del proyecto “El Faro”.
11. TESIS DE LA SALA. El acceso a la información y a los documentos públicos es un derecho fundamental sometido a los límites constitucionales y legales que
imponen la reserva; conforme pasa a explicarse:
12. SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS . El artículo 74 de
la Constitución consagra el derecho de acceso a los documentos públicos –salvo reserva legal– y la inviolabilidad del secreto profesional , en concordancia con los artículos 19 del PIDESC, 13 de la Convención Americana de DDHH, 122 del Convenio III de Ginebra, 136 del Convenio IV de Ginebra.
13. Aunque a este derecho hace referencia el artículo 12 de la ley 57 de 1985 referente a la publicidad de los actos y documentos oficiales, en cuanto prevé que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado o relación con la defensa y seguridad nacional; así como el artículo 5-3 de la ley 1437 de 2011, al establecer que toda persona tiene derecho, en sus relaciones con las autoridades, a obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes, salvo reserva legal.
14. En desarrollo del citado artículo 74 constitucional, la ley 1712 de 2014, que desarrolla en concreto las reglas y estándares del derecho, de conformidad con la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información aprobada mediante Resolución AG/RES 2607 (XL-O/10) por la Asamblea General de la OEA y establece las excepciones a la publicidad de la información y la posibilidad de clasificarla.
15. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que el acceso a los documentos públicos garantiza que el ciudadano cuente con la información suficiente para participar y ejercer control activo y efectivo de los asuntos públicos, por lo que constituye un requisito para el funcionamiento mismo de la democracia2.
acceso a los documentos públicos garantiza que el ciudadano cuente con la información suficiente para participar y ejercer control activo y efectivo de los asuntos públicos, por lo que constituye un requisito para el funcionamiento mismo de la democracia2.
16. La naturaleza de lo público en el ámbito de protección del derecho de acceso a la información (art. 74) es la que determina los alcances de las garantías exigibles y define los límites que permiten su diferenciación de otros derechos como el de petición (art. 23), expresión e información (art. 20), intimidad (art. 15), etc.
17. En efecto, en este sentido, ha precisado la Honorable Corte Constitucional: “En la Asamblea Nacional Constitucional, los constituyentes abordaron el tema del acceso a los documentos públicos desde la perspectiva del derecho fundamental a la información y optaron por su consagración como derecho independiente del derecho de petición, con el propósito, de “desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de 2 Cfr. Exposición de motivos. Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado “Proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información”, presentado por el Senador Juan Manuel Corzo; citado por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-005-04 Recurso de insistencia
EXP No. 05001-23-33-000-2022-00660-00
Sn. 6/9 F-064
21/6/2022 tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones”3. Por ello, se ha afirmado que la consagración expresa de este derecho en nuestra Carta Política es un rechazo contundente a “la tesis según la cual la gestión estatal, para ser eficiente en el logro de sus resultados, debe ampararse en el secreto. Por el contrario, para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”4. No obstante, esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible”5.
18. Como derecho, asegura la Corte Constitucional6, cumple al menos tres funciones esenciales: (i) el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadanía , (ii) cumple una función instrumental para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como asegurar que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino dado a los recursos públicos; y (iii) garantiza la transparencia de la gestión pública, en cuanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino dado a los recursos públicos; y (iii) garantiza la transparencia de la gestión pública, en cuanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
19. Como contrapartida, impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales: (i) el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad ; (ii) el deber de conservar y mantener la información sobre su actividad.
20. Se trata entonces de un desarrollo de los principios de publicidad y de transparencia que rigen la actividad pública (art. 3 ley 1437 de 2011), que se concreta en el acceso a documentos públicos, salvo reserva legal, para garantizar la participación efectiva y, por ende, el funcionamiento de la democracia. Los titulares de este derecho son todas las personas, ciudadanas o residentes en Colombia (art. 2 ley 1712 de 2014).
21. Con lo cual, se establece como regla general, en virtud de los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado, mientras que toda limitación del derecho de acceso a la información debe cumplir los estándares de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesarios y proporcionales, adecuada motivación e interpretación restrictiva7.
22. En este último aspecto, se enmarcan las restricciones al derecho de acceso a los documentos públicos o lo que es igual, el establecimiento de reservas, como, por ejemplo, en los artículos 24 CPACA, 9-2 ley 555 de 2000, 583 decreto 624 de 1989, entre otras.
a los documentos públicos o lo que es igual, el establecimiento de reservas, como, por ejemplo, en los artículos 24 CPACA, 9-2 ley 555 de 2000, 583 decreto 624 de 1989, entre otras.
23. Aún en tales casos, esto es, cuando una autoridad alega la reserva legal, las personas pueden reclamar ante los tribunales o jueces administrativos el 3 C-872 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 C-491 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, (SV Jaime Araujo Rentería). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.
6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-005-04 Recurso de insistencia
EXP No. 05001-23-33-000-2022-00660-00
Sn. 7/9 F-064 21/6/2022 acceso a información y/o documentos públicos, mediante el recurso consagrado en el artículo 26 del CPACA.
24. Como contrapartida al principio de transparencia o máxima divulgación y a la regla general de acceso a la información y documentación pública, se tiene que la información privada está protegida (art. 15 CP), e incluso, tratándose de información pública, el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración
ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública8.
25. En efecto, la Corte recuerda que resulta determinante diferenciar las tipologías de información y, según la sentencia T-729 de 2002 , es información privada aquella que por versar sobre información personal o no y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
26. Es decir, independientemente de la naturaleza pública o privada de una persona jurídica, el artículo 5º de la ley 1712 establece el concepto de sujeto obligado, para lo cual, resulta más relevante la naturaleza pública o privada de la información o documentación.
27. Según el artículo 5º, son sujetos obligados, entre otros: (i) toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal (literal a), (ii) las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que presten función pública (literal c) y según el parágrafo 1º, no serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.
28. El artículo 6º define como información pública toda la información que un sujeto obligado genera, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal; información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunstancias legítimas y necesarias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y a los secretos comerciales,
información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunstancias legítimas y necesarias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y a los secretos comerciales, industriales y profesionales (art. 18); e información pública reservada, en poder o custodia del sujeto obligado en su calidad de tal, exceptuado de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos, como la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, la salud pública y las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
29. SOBRE LAS RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. El artículo 2 de la ley 1712 dispone que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal (…)”.
30. La excepción al derecho de acceso a los documentos públicos es entonces la reserva y según el artículo 24 del CPACA, el carácter reservado de las informaciones y documentos debe estar expresamente previsto en la Constitución o la ley, en especial, este mismo artículo establece la reserva de: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-005-04 Recurso de insistencia
EXP No. 05001-23-33-000-2022-00660-00
Sn. 8/9 F-064 21/6/2022
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada
por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
31. Por regla general entonces, se debe garantizar el acceso a los documentos públicos, salvo que tengan carácter clasificado y/o reservado. Contrario sensu, los documentos privados no deben ser publicados o conocidos por el público en general, solo por los interesados, salvo que medie algún interés público especial, como, por ejemplo, en el caso del interés cult
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.