TA ANT - -(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela
EXP No. 05001-33-33-035-2022-00163-01
Sn 1/13 F-060 16/6/2022 ACCIÓN DE TUTELA - se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción, además, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable – La acción de tutela puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito / IMPUGNACIÓN DE LA TUTELA - el juez que conozca de la impugnación estudiará su contenido, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente / DEBIDO PROCESO – es un derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos - es un derecho de aplicación inmediata, una garantía de protección de
los derechos de los administrados, para que las autoridades no actúen según su propio arbitrio, sino conforme con los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos - aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativasincorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe / PRERROGATIVAS DEL DEBIDO PROCESO - (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix ) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso / DERECHO DE PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - los migrantes que no han regularizado su situación, desde el punto de vista práctico, tienen restricciones “estructural[es] en el acceso al bienestar, la protección social y el goce de los derechos humanos, comenzando por la identidad jurídica. A su vez, el acceso al trabajo formal y decente [y otros tantos servicios, como el de la salud,] tiene la
condición regular (…) como requisito indispensable - existen tres tipos de visa para los migrantes: de visitante o tipo V, de migrante o tipo M y de residente o tipo R, todas las cuales prevén múltiples entradas, salidas o tránsitos / VISA DE MIGRANTE - la visa de migrante conlleva el permiso abierto de trabajo en caso de ser cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano, ser padre o hijo de nacional colombiano por adopción, ser nacional de alguno de los Estados parte de Mercosur o estar reconocido como refugiado; permiso restringido en casos de contar con un vínculo laboral con persona domiciliada en Colombia o tener cualificación o experticia; y, sin permiso de trabajo en los demás casos / CONDICIÓN DE REFUGIADO – la condición de refugiado es posible otorgarla a personas que se encuentren en alguna de estas tres condiciones: a) que por temor a ser perseguida debido a su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; b) que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o c) que haya razones para creer que podría ser torturado o sometido a otros tratos inhumanos en caso de que se
procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad / PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO – el procedimiento mediante el cual se solicita la condición de refugiado se encuentra consagrado en los artículos 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela
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Sn 2/13 F-060 16/6/2022 y con él se establecen una etapas, reglas y garantías con relación al trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, que se acompasan con lo prescrito alrededor del derecho fundamental al debido proceso. Estas etapas fueron diseñadas de forma tal que se respete las garantías de los solicitantes y, por tanto, no puede ser omitidas, ni ignoradas, si se quiere acceder a esta condición - debe ser garantizado el debido proceso en su faceta de acceso en un plazo razonable.
FUENTE FORMAL: Artículo 86, 189 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1067 de 2015, Resolución 6045 de 017
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Derluis Erick Ferreira Ruiz ingresó a Colombia de manera regular y definitivamente el 03 de octubre de 2019, al migrar desde Venezuela como consecuencia de las múltiples amenazas que recibía para que
se reintegrara como sargento de la Guardia Nacional de dicho país. En Colombia se le concedió permiso especial de permanencia y, luego, solicitó refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores porque de regresar a Venezuela su vida y otros derechos correrían peligro. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia entregó un primer salvoconducto de permanencia (SC2) N° 135944, el cual, a la fecha de presentación, ha tenido tres prórrogas y una cuarta próxima a emitirse en julio. En el marco del Estatuto Temporal de Protección de Migrantes Venezolanos tuvo la entrevista el 23 de agosto de 2021 y expuso que si bien había cumplido la obligación de registrarse en el aplicativo y cumplir la primera fase, no quería continuar con la segunda fase relativa al registro biométrico, dado que su interés es obtener la condición de refugiado, pues no puede retornar por la situación de Venezuela, es decir, no desea acogerse al mecanismo de regularización del decreto 216 de 2021, pues este mecanismo es incompatible con la solicitud de refugiado. El señor Ferreira Ruiz afirmó en su demanda que no puede trabajar formalmente, se dedica a la venta informal de tintos en la Terminal de transportes del norte de Medellín, para sufragar los costos de cánones de arrendamiento y una alimentación mínima, dado que el salvoconducto no garantiza la regularización en este sentido y su PEP lo han entendido como inválido por la vigencia del Estatuto, lo cual afecta su subsistencia y mínimo vital. Han pasado más de dos años y medio y su solicitud
de refugio no ha sido analizada en debida forma y, a la fecha, no ha recibido información sobre el estado de su solicitud o una fecha probable de decisión definitiva, lo que configura una grave afectación de sus derechos fundamentales.
1. NOTA DE RELATORÍA: La sala consideró que si bien le asiste razón al recurrente en relación con la garantía del debido proceso administrativo y el derecho a ser oído y obtener una decisión en un plazo razonable; también es cierto que, como señala el juzgado de instancia, las circunstancias del caso del accionante no habilitan a que altere el turno de decisión, comoquiera que puede haber otros solicitantes que se encuentren en condiciones similares o más urgentes. No obstante, para garantizar efectivamente el derecho al debido proceso, corresponde a la Comisión Asesora CONARE y al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus competencias, a más tardar en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, informar al peticionario el lugar o posición de su solicitud, la fecha de la última solicitud o solicitudes de refugio resueltas por la entidad y la fecha en la cual espera dar respuesta a la solicitud del actor; en todo caso, para dar la recomendación, adoptar una decisión y notificar en debida forma, no puede exceder el plazo de tres meses. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a Derluis Erick Ferreira Ruiz de adelantar el trámite de solicitud de su nacionalidad colombiana por nacimiento, dado que en la entrevista asegura ser hijo de padre colombiano y haber nacido en Venezuela (art. 96-1-b CP). De acuerdo con lo anterior, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela y en su lugar protegió el derecho al debido proceso administrativo.República de Colombia
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CP). De acuerdo con lo anterior, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela y en su lugar protegió el derecho al debido proceso administrativo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela
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Sn 3/13 F-060 16/6/2022República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela
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Sn 4/13 F-060 16/6/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10/5/2022 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones en la demanda promovida por DERLUIS ERICK FERREIRA RUIZ identificado con cédula de identidad 14.217.875 contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO –CONARE con Nit. 899.999.042-9, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 29/4/2022 por DERLUIS ERICK FERREIRA RUIZ (031), solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición,
acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 29/4/2022 por DERLUIS ERICK FERREIRA RUIZ (031), solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, educación, salud, trabajo, el derecho de asilo; pretende que se ordene a la COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO – CONARE del M INISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –que en un término inferior a un mes expida la resolución que decida de fondo la solicitud de refugiado presentada desde diciembre de 2019; en el caso de expedirse una resolución negativa se expliquen las razones y se adopten las medidas complementarias previstas en el derecho interno y en el derecho internacional vinculante.
2. Igualmente solicita que la entidad accionada respete el principio de legalidad y la seguridad jurídica de los ciudadanos venezolanos, evitando ejecutar presión que lleven a las personas a tomar una decisión entre la solicitud de permiso por protección temporal y el procedimiento de solicitud de refugio.
3. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: ingresó a Colombia regular y definitivamente el 3/10/2019, dado las múltiples amenazas que recibía para que se reintegrara como sargento de la Guardia Nacional de Venezuela; debido a la labor que desempeñaba y a la situación de su país se vio amenazado, por lo que abandonó su cargo y el 3/10/2019 migró a Colombia; el país le concedió permiso especial de permanencia y, luego, solicitó refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores porque de regresar a Venezuela su vida y otros derechos correrían peligro; la Unidad Administrativa Especial Migración
país le concedió permiso especial de permanencia y, luego, solicitó refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores porque de regresar a Venezuela su vida y otros derechos correrían peligro; la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia entregó un primer salvoconducto de permanencia (SC2) N° 135944, el cual, a la fecha de presentación, ha tenido tres prórrogas y una cuarta próxima a emitirse en julio; en el marco del Estatuto Temporal de Protección de Migrantes Venezolanos tuvo la entrevista el 23/8/2021 y expuso que si bien había cumplido la obligación de registrarse en el aplicativo y cumplir la primera fase, no quería continuar con la segunda fase relativa al registro biométrico, dado que su interés es obtener la condición de refugiado, pues no puede retornar por la situación de Venezuela, es decir, no desea acogerse al mecanismo de regularización del decreto 216 de 2021, pues este mecanismo es incompatible con la solicitud de refugiado.
4. Añade que, los funcionarios de la CONARE lo contactaron el 16/2/2022 para que prosiguiera con el trámite del Estatuto temporal de protección a migrantes venezolanos y desistiera de la solicitud de refugio, pues el primer trámite de permiso le resultaba más beneficioso frente al tiempo que aun restaba para la decisión sobre el refugio. Para ello manifestó que no le interesaba, pues 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico el cual
puede consultarse en el siguiente enlace: 05001-33-33-035-2022-00163República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela
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Sn 5/13 F-060 16/6/2022 las condiciones de establecimiento en Colombia se centran en motivos de temor y no una simple elección.
5. El 23/3/2022 recibió un correo electrónico y una nueva llamada telefónica insistiendo en que debía renunciar a uno de los dos procedimientos, lo que resultaba incongruente, pues no cuenta con dicho permiso aprobado, dado que no ha agotado la segunda fase del procedimiento establecido en Estatuto temporal de protección a migrantes venezolanos. Dada la insistencia, afirma que se vio forzado a continuar con la solicitud de refugio.
6. Consecuentemente, no puede trabajar formalmente, se dedica a la venta informal de tintos en la Terminal de transportes del norte de Medellín, para sufragar los costos de cánones de arrendamiento y una alimentación mínima, dado que el salvoconducto no garantiza la regularización en este sentido y su PEP lo han entendido como inválido por la vigencia del Estatuto, lo cual afecta su subsistencia y mínimo vital. Durante su permanencia, solo ha gozado de la afiliación al régimen subsidiado de salud con el permiso especial de permanencia.
Con dicha afiliación, ha sido valorado y diagnosticado con diabetes e hipertensión y recibe una atención poco constante.
7. Han pasado más de dos años y medio y su solicitud de refugio no ha sido analizada en debida forma y, a la fecha, no ha recibido información sobre el estado de su solicitud o una fecha probable de decisión definitiva, lo que configura
y recibe una atención poco constante.
7. Han pasado más de dos años y medio y su solicitud de refugio no ha sido analizada en debida forma y, a la fecha, no ha recibido información sobre el estado de su solicitud o una fecha probable de decisión definitiva, lo que configura una grave afectación de sus derechos fundamentales (001).
8. OPOSICIÓN. El 4/5/2022, la C OMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO –CONARE del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES informó que se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y que las circunstancias del solicitante se ajusten a los requisitos del decreto 1067 de 2015 y normas concordantes, con base en lo cual hace una recomendación y la decisión es adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores, es decir el procedimiento debe agotar las etapas de: i. Radicación de la solicitud; ii. Admisión de la solicitud; iii. Expedición de salvoconductos; iv.
Entrevista; v. Estudio y decisión.
9. Explica que, el accionante se encuentra en la última etapa y que una vez completadas las fases previas, la CONARE estudiará el expediente del solicitante y emitirá una recomendación a la Ministra de Relaciones Exteriores con el propósito de que se adopte una decisión sobre la condición de refugiado, en aplicación de los artículos 2.2.3.1.6.8. y 2.2.3.1.6.9. del Decreto 1067 de 2015.
10. Indica que el Decreto 1067 de 2015 no prevé termino para tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, toda vez que se estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la normatividad interna que regula la materia. Además, el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no constituye un trámite de regularización migratoria, ni es un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud; sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado protección.
11. Asevera que los términos de respuesta se ajustan al orden de radicación de las solicitudes, la complejidad del caso individual y el incremento en el número de solicitudes de refugio radicadas por extranjero, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite, pues no obra hecho u omisión atribuible a esa entidad que permita inferir una acción generadora de amenaza (007).
12. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 10/5/2022, el Juzgado 35
Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencialRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela
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Sn 6/13 F-060 16/6/2022 sobre los derechos de los extranjeros en Colombia y la facultad del Estado para definir su política migratoria, negó las pretensiones dado que actualmente se están surtiendo las etapas del procedimiento del título 3 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1067 de 2015 y durante este tiempo el accionante ostenta la calidad de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado y porta salvoconducto (SC-2) para el trámite de refugio, lo cual le permite tener acceso a los servicios de salud, previo proceso de afiliación, todo ello previendo la circunstancia de que el elevado número de solicitudes impida ofrecer respuesta en un plazo perentorio.
13. Consideró que el accionante inició el trámite administrativo con la presentación de la solicitud para el reconocimiento como refugiado, ha recibido el salvoconducto de permanencia (SC-2) y sus prórrogas, además, cuenta con la posibilidad de controvertir la decisión que resuelva la petición de refugiado mediante los recursos de ley que podrá interponer en su momento.
14. Por ello, declaró que la entidad accionada ha actuado dentro del marco de sus competencias, sin que se avizore vulneración al derecho de petición, al debido proceso u otro derecho fundamental. Añadió que la tutela no puede servir de mecanismo para saltar los turnos de atención o para evadir las etapas que integran el respectivo trámite administrativo, en detrimento de los derechos de otras personas cuyas peticiones anteceden en el tiempo o a riesgo de usurpar las
funciones propias de las autoridades administrativas (020).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
16. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
18. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
19. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que, el juez que conozca de la impugnación estudiará su contenido, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción
del expediente.
20. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
21. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . DERLUIS ERICK FERREIRA RUIZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones.
22. Para ello señala que no es válido el argumento según el cual hay alta congestión de solicitudes a cargo de la entidad demandada, ya que ello se debe aRepública de Colombia
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Sn 7/13 F-060 16/6/2022 una falta de acondicionamiento y correcto control de los escritos, cuya culpa reposa en la institución estatal y sus consecuencias no las debe soportar la persona agraviada, ni pueden derivar en una transgresión al debido proceso en un trámite de tal relevancia como el reconocimiento de una situación de temor fundado que obligó el abandono del territorio natal y cuya protección no se hace efectiva en el país de acogida. Lo contrario, el país de acogida obliga a permanecer durante tres años o más a la espera de una resolución en la que se
reconoce la condición, lo que conlleva a la revictimización del solicitante, pues la persona se encontrará desprotegida hasta tanto se surta el trámite que puede derivar una resolución negativa.
23. Afirma que no es congruente que el despacho indique que todos los procedimientos administrativos deben regirse por los principios eficacia y celeridad y luego declare que la entidad no ha transgredido ningún derecho, menos aún el debido proceso, debido al elevado número de solicitudes. Reitera que su solicitud ha estado más de dos años y medio sin estudio y sin decisión de fondo.
24. Señala que la congestión de la entidad y la carencia de unos términos perentorios en la norma especial, no puede ser una excusa para que se infrinja el debido proceso, máxime cuando el artículo 290 superior señala que la entidad tiene unos postulados fundantes que deben regir cualquiera de sus actuaciones.
Al no fijarse unos plazos ciertos y razonables, el derecho al debido se vulnera, pues el análisis del escrito debería guardar correspondencia con los plazos concedidos frente a un derecho de petición.
25. Manifiesta que la entidad debería dar un control ajustado y señalar a cada solicitante en que posición de esas 38.000 solicitudes se encuentra, ya que esa precisión ajustada brinda seguridad jurídica al solicitante y garantiza su debido proceso (023).
26. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela
de DERLUIS ERICK FERREIRA RUIZ (001 p.20). - Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (001 p. 21). - Copia de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado radicada el 24/12/2019 (010). - Copia del Permiso Especial de Permanencia de 29/1/2020 (001 p.23). - Copia del salvoconducto emitido el 25/2/2020 (001 p.25, 011). - Copia del salvoconducto emitido el 1/12/2020 (001 p.26, 012). - Copia del salvoconducto emitido el 22/6/2021 (001 p.27, 013). - Mensaje electrónico con asunto “reprogramación entrevista” de 18/8/2021 (016). - Mensaje electrónico con asunto “reprogramación entrevista” (001 p.30-33). - Entrevista personal escrita de 23/8/2021 (017). - Certificado de registro en el RUMV de 25/8/2021 (001 p.24). - Mensaje electrónico con asunto “solicitud expedición prórroga de salvoconducto en trámite de permanencia (sc2) para resolver situación de refugio Derluis Erick Ferreira Ruiz” de 18/1/2022 (013). - Mensaje electrónico con asunto “notificación prórroga salvoconducto procedimiento de refugio Derluis Erick Ferreira Ruiz” de 18/1/2022 (014). - Copia del salvoconducto emitido el 26/1/2022 (001 p.28, 014). - Mensaje electrónico con asunto “Procedimiento para la determinación de la
condición de refugiado Derluis Erick Ferreira Ruiz” de 17/2/2022 (018). - Mensaje electrónico con asunto “Procedimiento para la determinación de la condición de refugiado” de 22/2/2022 (019). - Certificación de entrega Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (001 p.29).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela
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Sn 8/13 F-060 16/6/2022 - Correo “procedimiento para la determinación de la condición de refugiado” (001 p.34-39). - Decreto No. 216 de 1/3/2021 “ Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” (008). - Resolución No. 0971 de 28/4/2021 “ Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021” (009).
27. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada con fundamento en los motivos de impugnación, esto es, porque las actuaciones de la COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO – CONARE del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES vulneran los derechos
fundamentales del accionante.
28. SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO . El artículo 29 superior prevé que el debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos2. Por ello, la eficacia del debido proceso depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación. Frente a lo anterior la Corte Constitucional ha dicho3: “Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe. Como lo ha señalado la Corte, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y
(xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”
29. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que es un derecho de aplicación inmediata, una garantía de protección de los derechos de los administrados, para que las autoridades no actúen según su propio arbitrio, sino conforme con los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos4.
30. De la misma forma, el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, en relación con el cual, la Corte Constitucional ha reiterado: “De la misma forma, el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable.
Sobre este aspecto, la Sentencia C-496 de 2015[65]dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos[66]: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales” [67]. No obstante, esta garantía no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-044 de 2018. 3 Ibídem. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela
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Sn 9/13 F-060 16/6/2022 injustificadas, sino además que las mismas tampoco se adelanten con tanta
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Sn 9/13 F-060 16/6/2022 injustificadas, sino además que l
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