TA ANT - -160
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -160
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00219-01
Sn 1/10 F-069 6/10/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6/8/2021 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MARÍA EDILMA HOLGUÍN DE MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 21.609.806 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 27/7/2021 (1 1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de 12/5/2021 con radicado No. 2021602-018901-2.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 12/5/2021
MARÍA EDILMA HOLGUIN DE MONTOYA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la entrega de la indemnización administrativa y no ha obtenido respuesta.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 12/5/2021
MARÍA EDILMA HOLGUIN DE MONTOYA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la entrega de la indemnización administrativa y no ha obtenido respuesta.
3. OPOSICIÓN. El 28/7/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicitó negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que , mediante resolución 04102019-41908 de 12/4/2020, notificada personalmente el 20/6/2020, reconoció la indemnización administrativa y que aplicará el método técn ico de priorización el 30/7/2021, con la finalidad de determinar si es posib le acceder a la entrega de la indemnización en el año 2021, posteriormente comunicará los resultados (7.1).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 6/8/2021, el Juzgado 21
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía conceder las pretensiones del accionante, pues to que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización adm inistrativa puesto que desde la fecha de la exped ición de la resolución 04102019-41908 de 12/4/2020, han transcurrido más de 120 días hábiles para proceder a resolver de fondo la solicitud (8).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda p ersona pueda reclamar,
solicitud (8).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda p ersona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acc ión u omisión de cualquier autorida d o de particula res por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-021-2021-00219-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00219-01
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7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atend iendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veint e días siguiente s a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administ rativo de Antioquia es competente p ara conocer de l a impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 20/8/2021, la UNIDAD DE VICTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera in stancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la accionante , teniendo en cuenta que brindó una respuesta de fondo por medio de la resolución N o. 04102019-419087 de 12/3/2020, al reconocer la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordenar aplicar el Método Técnic o de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva
ordenar aplicar el Método Técnic o de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Informó que, en el trascurso del mes de agosto de 2021, informará a la accionante el resultado de la aplicación del método técnico de priorización . Por lo que considera que, no ha vulnerado los derechos de la accionante y que por el contrar io, con su actuar está garantiza ndo los derechos de las victimas al respetar la forma de ejecución de los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2021 , que en su gran mayoría se encuentran comprometidos y que solo hasta desp ués de 31/12/2021, se podrá identificar a la totalidad de las víctimas con indemnización reconocida que no cuentan con criterio de priorización (12).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciuda danía No. 21.609.806 de MARÍA EDILMA HOLGUIN DE MONTOYA, fecha de nacimiento 11/9/1954. - Copia de la resolución No. 04102019-419087 de 12/3/2020 mediante la cual la Unidad de Victimas reconoce una indemnización administrativa a favor de MARÍA EDILMA HOLGUÍN DE MONTOYA. - Copia de la notificación personal No. 419087 de 2020, dirigida MARÍA EDILMA HOLGUÍN DE MONTOYA. - Copia de petición dirigida a la Unidad de Víctimas el 12/5/2021, con sello de
- Copia de la notificación personal No. 419087 de 2020, dirigida MARÍA EDILMA HOLGUÍN DE MONTOYA. - Copia de petición dirigida a la Unidad de Víctimas el 12/5/2021, con sello de radicado de la accionada No. 2021-602-018901-2. - Copia del oficio 202172012711571 de 14/5/2021, respuesta a petición radicado No. 2021602018901. - Copia del oficio 202172021949471 de 28/7/2021 mediante el cual la Unidad de Víctimas da respuesta a derecho de petición radicado.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de p rimera instancia , el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con losRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 3/10 F-069 6/10/2021 argumentos de la impugnac ión, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ya respondió la solicitud de indemnización administrativa presentada por la señora
MARÍA EDILMA HOLGUIN DE MONTOYA.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los
tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras , en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es f undamental y det erminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El nú cleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se res erva para sí el sentido de lo decidido. c) La respu esta debe cumpli r co n estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración d el derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determina nte, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es disti nto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión m ás del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
16. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades pública s o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la
derecho político para instar a las autoridades pública s o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”,República de Colombia 16-308-20
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Sn 4/10 F-069 6/10/2021 de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).
19. Así las cosas, las entid ades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
20. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término par a resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de infor mación a 20 días y para las peticiones mediante las cuales
Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término par a resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de infor mación a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
21. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
22. RESPECTO DE LOS DEREC HOS FUNDAMENTALES QU E OSTENTA EN PARTICU LAR LA POBLACIÓN DESPLAZADA , la Corte Constitucional ha manife stado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tu tela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamental es, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.
Debido a lo s numerosos dere chos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la
desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneraci ón d e derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
23. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víc timas del confli cto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. E n el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, res titución e indem nización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
24. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones,
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005
(MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00219-01
Sn 5/10 F-069 6/10/2021 la d e “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
25. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta fo rma de reparación.
26. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transi cional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igu al que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y
de naturaleza judicial como administrativa, al igu al que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verda d, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, ind emnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementació n me diante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inc lusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
27. Posición reiterada po r la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento , la Corte se re firió al alcance de la Ley 1448
instrumentos7”8
27. Posición reiterada po r la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento , la Corte se re firió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer fre nte a la situaci ón de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00219-01
Sn 6/10 F-069 6/10/2021 y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las ví ctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad”
6/10/2021 y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las ví ctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que e nfrenta el país y of reciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
28. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedi miento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulari o especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
29. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decre to 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación po r vía administra tiva inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto p or vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcion ada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial pro tección
ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcion ada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial pro tección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
30. Por lo tanto, si bien la pobl ación desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependen cias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
31. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2 017, aquella ent idad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fuera n presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la qu e se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la res olución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de ac uerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitori a o general”
solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de ac uerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitori a o general”
32. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simp lificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00219-01
Sn 7/10 F-069 6/10/2021 resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin d ar a plicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cu atro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para l as V íctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de t ipo ruinoso,
Unidad para l as V íctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de t ipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”13.
33. Es decir, qu e las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondie ntes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
34. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . MARÍA EDILMA HOLGUÍN DE MONTOYA solicita la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de 12/5/2021 con radicado No. 2021-602-018901-2.
35. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que se le había vulnerado el derecho de petición a la accionante porque su solicitud no fue contestada de forma completa, por cuanto no precisa ning ún aspecto concreto de lo solicitado.
36. Por su parte, en la impugnación la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en tanto que ya brindó una respuesta de fondo por medio de la
36. Por su parte, en la impugnación la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en tanto que ya brindó una respuesta de fondo por medio de la resolución 04102019-419087 de 12/3/2020, por la cual reconoce la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordena aplicar el Método Técnico de Pri orización, resultado que será informado en agosto de 2021.
37. Efectivamente, se encuentra acredi tado que mediante la resolución No. 04102019-419087 de 12/3/2020, la UARIV reconoció la indemnización administrativa a la accionante.
38. También se encuentra probado que el 12/5/2021 MARÍA EDILMA HOLGUIN DE MONTOYA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
39. La anterior petición fue contestada mediante las comunicaciones No. 202172012711571 de 14/5/2021 y No. 202172021949471 de 28/7/2021, en la s cuales, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reiteró lo decidido e n la resolución No. 04102019419087 de 12/3/2020 y agregó que aplicará el método técnico de priorización el 30/7/2021, que informará el resultado y que, en caso de que este permita acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 , será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización, y en caso contrario también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización, y en caso contrario también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00219-01
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40. Para esta Sala, de los document os aportados con el escrito de tutela, no se encuentra acreditado que MARÍA EDILMA HOLGUIN DE MONTOYA se encuent re en alguna de las situaciones que habilitan la priorización . Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad para las Víctimas que priorice la entrega de la i ndemnización administrativa, según la r esolución No. 1049 de 2019, cuando no se ha n acreditado las condiciones que de manera taxativa establece la norma.
41. Por otra
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