TA ANT - -162
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -162
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00202-01
Aj 1/7 F-063 17/9/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisete de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18/8/2021 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió las pretensiones la demanda promovida por SANTIAGO RESTREPO OSSA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.656.893 contra el MUNICIPIO ENVIGADO NIT. 890907106-5, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 15/7/2021 (07ActaReparto1), pretende que el MUNICIPIO DE ENVIGADO cumpla con el artículo 1 del decreto 2759 de 1997, modificatorio del 5 del decreto 1678 de 1958 y que, en consecuencia , se remueva la placa localizada en la “Casa de mujeres empoderadas” en el barrio El Portal de
Envigado.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El accionante narra que actualmente hay una placa en la “Casa de mujeres empoderadas” del municipio de Envigado que viola el decreto 2579 de 1997, en tanto, a pesar de no
narra que actualmente hay una placa en la “Casa de mujeres empoderadas” del municipio de Envigado que viola el decreto 2579 de 1997, en tanto, a pesar de no tener nombres de funcionarios, utiliza el recurso literario de la antonomasia y usa la frase “La administración municipal `Juntos Sumamos por Envigadó” que funge como atributo sustantivo de los funcionarios públicos en ejercicio, en especial del alcalde Braulio Espinosa Márquez. También se presenta el eslogan “El Futuro es de todos” que es la frase de campaña y plan de gobierno del presidente I ván Duque. Estos atributos asumen la función de nombre propio e incumplen el decreto 2579 de 1997.
3. OPOSICIÓN. El MUNICIPIO DE ENVIGADO contestó la demanda indicando que la placa en mención no ha sido removida pues no se enmarca dentro de la prohibición establecida en el artículo 1 del decreto 2759 del 14 de noviembre de 1997, pues lo que la norma prohibe es la designación de personas vi vas evitando la recordación de funcionarios en ejercicio. Es decir, no se hace alusión al alcalde
Braulio Espinosa Márquez (10ContesatcionDemanda).
4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 18/8/2021, el Juzgado 31
Administrativo del Circuito de Medellín estimó procedente la acción de cumplimiento, en tanto se acreditó el incumplimiento de la prohibición de que trata el artículo 1° en su inciso 2° del decreto 2759 de 1997, teniendo en cuenta que la placa de la “Casa de mujeres empoderadas de Envigado” contiene los eslóganes “La administración municipal `Juntos Sumamos por Envigadó” y “El futuro es de
placa de la “Casa de mujeres empoderadas de Envigado” contiene los eslóganes “La administración municipal `Juntos Sumamos por Envigadó” y “El futuro es de todos”, los cuales hacen record ación -a través de sus lemas -, a funcionarios públicos actualmente en ejercicio. En consecuencia, ordenó al m unicipio de Envigado cumplir lo establecido en el inciso 2° del artículo 1°del decreto 2759 de 1997 y retirar dicha placa , para lo cual se otorgó u n plazo de 30 días (12Sentencia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. El artículo 1 de la ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente. 05001-33-33-031-2021-00202-01República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00202-01
Aj 2/7 F-063 17/9/2021 ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
6. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de l a autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o
mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de l a autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
7. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir e renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimi ento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.
8. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimi ento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.
9. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad
excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.
9. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediable.
Corresponde al juez de primera ins tancia remitir el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatorio y con el fallo, puede solicitar informar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.
10. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda inst ancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 24/8/2021 EL MUNICIPIO DE Envigado impugnó la sentencia de primera instancia (14RecursoApelacion) argumentando que la norma que se sustenta como vulnerada no es aplicable a l a placa ubicada en el barrio El Portal denominada “Casa de mujeres empoderadas de Envigado”, por cuanto dicha regla prohíbe la designación de personas vivas y en el asunto no se hace mención a ninguna persona, ni funcionario público en particular, ni a la alcaldía de Braulio Espinosa Márquez. Tampoco aplica el recurso literario de antonomasia referenciado por el demandante, ya que el nombre propio de una
se hace mención a ninguna persona, ni funcionario público en particular, ni a la alcaldía de Braulio Espinosa Márquez. Tampoco aplica el recurso literario de antonomasia referenciado por el demandante, ya que el nombre propio de una persona no se sustituye por eslogan de la Administración Municipal, teniendo en cuenta que ésta es una f igura jurídica y no una característica, en tanto, no sería entonces objeto de análisis al interior del contenido del mencionado decreto. Por lo que solicitó revocar la sentencia.
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Solicitud en ejercicio del derecho de petición fechada del 1/6/2021 dirigida la Alcaldía de Envigado y a la Secretaría de Obras Públicas en la cual SANTIAGO RESTREPO OSSA solicita que se retiren unas placas ubicadas en d iferentes obrasRepública de Colombia 16-310-24
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Aj 3/7 F-063 17/9/2021 del municipio de Envigado porque violan el artículo 1 del Decreto 2759 de 1997, entre ellas la de la “Casa de las mujeres empoderadas” (03 Anexo Derecho de petición placas). - Respuesta con fecha del 17/6/2021 dirigida a SANTIAGO RESTREPO OSSA la Alcaldía de Envigado y a suscrita por la secretaria de obras públicas de Envigado, en la cual informan que procedieron a retirar todas las placas menos la de la “Casa de las mujeres empoderadas”, puesto que el contenido de dicha placa no es
Alcaldía de Envigado y a suscrita por la secretaria de obras públicas de Envigado, en la cual informan que procedieron a retirar todas las placas menos la de la “Casa de las mujeres empoderadas”, puesto que el contenido de dicha placa no es violatorio del Decreto 2759 de 1997 (04 Anexo Respuesta SRO).
13. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si confirma o revoca la decisión de primera instancia, de conceder las pretensiones por encontrar procedente la acci ón de cumplimiento al existir un mandato claro e inobjetable en la norma citada , que está siendo incumplida por la entidad demandada.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permita n deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional d e las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.
15. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato
orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.
15. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí e s, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
16. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimient o con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 Ley 393 de 1997).
17. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de
Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9) , es decir, se trata de un mecanismo residual y subsidiario.
2 Consejo de Estado. Sentencia del 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00202-01
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18. En este sentido , la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de nor mas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama ; previa acreditación de la constitución en renuenci a y siempre que no exista otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento.
19. En relación con el requisito de la subsidiariedad, implica que, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto adm inistrativo, la acción de cumplimiento resulta improcedente, salvo que se trate de una situación gravosa o urgente que desplace el instrumento
con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto adm inistrativo, la acción de cumplimiento resulta improcedente, salvo que se trate de una situación gravosa o urgente que desplace el instrumento judicial ordinario, para evitar que se concrete un perjuicio irremediable.
20. El Consejo de Estado, en reciente pron unciamiento sobre la procedibilidad de la acción de cumplimiento cuando ha mediado acto administrativo manifestó: En efecto, en el presente caso existe la manifestación de voluntad del Director General del Instituto Juan Esteban Gil Echavarría, que permiti ó y autorizó la instalación de la referida placa, de forma previa a su materialización y develación el 4 de septiembre de 2020, pruebas que permiten tener por acreditado que existe un acto administrativo, atendiendo a su concepto, entendido como toda manif estación de voluntad de la administración que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, independientemente de la forma en que se adopte tal decisión. Así las cosas, advierte la Sala que la discusión que propone la parte actora conlleva a que se analice la legalidad de la actuación adelantada a instancias de la petición de la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea – Segunda Calzada – Calarcá Cajamarca, la decisión y l os fundamentos que tuvo el Director General del INVIAS para permitir y autorizar la instalación de la placa de mármol, en el Túnel de la Línea en el Sector de Bermellón en el departamento del Tolima, discusión que escapa a la órbita de este juez
General del INVIAS para permitir y autorizar la instalación de la placa de mármol, en el Túnel de la Línea en el Sector de Bermellón en el departamento del Tolima, discusión que escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para resolver las pretensiones de la demanda, debe analizarse si la decisión que permitió la instalación de la placa se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso.”3
21. En relación con la existencia de un acto administrativo previo, considera la Sala que la procedencia de la acción de cumplimiento no impide que se configuren otras responsabilidades, como se puede concluir de la lectura de los artículos 8, 9, 20 y 21 -6 de la ley 393 de 1997 y, en todo caso, la interpretación normativa no puede ir en contra del aforismo jurídico “In claris non fit interpretatio”que indica que en caso de que la ley o los pactos sean claros, no debe primar otro sentido que el literal de sus palabras.
22. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. SANTIAGO RESTREPO OSSA pretende el retiro de la placa de la “Casa de mujeres empoderadas de Envigado” ubicada en el barrio El Portal de ese municipio, ya que, a pesar de no usar nombres propios, se utiliza
la placa de la “Casa de mujeres empoderadas de Envigado” ubicada en el barrio El Portal de ese municipio, ya que, a pesar de no usar nombres propios, se utiliza el recurso literario de antonomasia, usando los eslóganes “La administración
3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/4/2021, exp. 08001-23-33-000-2020-00638-01República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00202-01
Aj 5/7 F-063 17/9/2021 municipal `Juntos Sumamos por Envigadó” del alcalde Braulio Espinosa Márquez; y “El futuro es de todos”, del presidente Iván Duque Márquez.
23. El MUNICIPIO DE ENVIGADO relata que no retir ó la placa referida porque considera que el decreto 2759 de 1997 hace referencia a la designación de personas vivas, en tanto, solo podría ser una persona natural . El logo de la administración municipal no sustituye por antonomasia el nombre propio de una persona, sino que es una figura jurídica.
24. El juez de primera instancia estimó procedente la acción de cumplimiento, en tanto existe en el decreto 2759 de 1997 un mandato clar o e inobjetable que obligan a la entidad demandada a su cumplimiento estricto e inmediato . En tanto, la placa de la “Casa de mujeres empoderadas de Envigado” contiene los eslóganes: “La administración municipal `Juntos Sumamos por Envigadó” y “El futuro e s de todos”, los cuales hacen recordación -a través de sus lemas -, a
la placa de la “Casa de mujeres empoderadas de Envigado” contiene los eslóganes: “La administración municipal `Juntos Sumamos por Envigadó” y “El futuro e s de todos”, los cuales hacen recordación -a través de sus lemas -, a funcionarios públicos actualmente en ejercicio.
25. La Sala considera válidos los argumentos de la juez a qu o en el sentido conceder las pretensiones al considerar que el municipio demandado estaba incumplimiento una norma de carácter imperativo, inobjetable y expreso, pues la prohibición incita en la norma cuyo cumplimiento se solicita no es solamente la de designar con el nombre de personas vivas las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios y obras; sino que además tiene que ver con la instalación de placas, leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de funcionarios en ejercicio , en la construcción de obras públicas , a menos que así lo disponga una ley del
Congreso.
26. De la lectura de la norma en cuestión se puede advertir que contiene un mandato imperativo para la entidad accionada y de su texto mismo deriva la certeza irrefutable que tiene un carácter prohibitivo, relativo a “no hacer”.
27. En el caso concreto se tiene que en la solicitud de renuencia aportada se advierte la imagen de la placa de la “Casa de mujeres empoderadas de Envigado” y se puede constatar que efectivamente contiene los eslóganes : “La administración m unicipal `Juntos Sumamos por Envigadó” y “El futuro es de todos”. Estos eslóganes promueven a los gobiernos de quienes ejercen actualmente la administración de la alcaldía de Envigado y de la Presidencia de la
administración m unicipal `Juntos Sumamos por Envigadó” y “El futuro es de todos”. Estos eslóganes promueven a los gobiernos de quienes ejercen actualmente la administración de la alcaldía de Envigado y de la Presidencia de la República. Así se advierte en la página de in ternet de cada una de estas entidades4.
28. Adicionalmente, tampoco puede predicarse que para la colocación de la placa en cuestión sea viable acudir a otros medios de control como el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, no se encuentra acr editado un acto administrativo previo, ni en los documentos aportados con la demanda y la contestación, tampoco con el recurso de apelación, pues no se hizo alusión alguna a que se haya surtido un trámite administrativo en tal sentido.
29. Con lo anterior, enc uentra la Sala que se incumple el inciso segundo del artículo 1° del decreto 2759 de 1997, ya que dicha proscripción no se limita al uso de nombres de personas vivas a obra s públicas, sino que también implica la instalación de placas y leyendas que rememoren la participación de funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas.
30. Se destaca que la colocación de dichos eslóganes no son una alusión lejana y difusa a funcionarios, campañas o administraciones; sin lugar a duda son
4 https://idm.presidencia.gov.co/deinteres/index.html; https://www.envigado.edu.co/República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00202-01
Aj 6/7 F-063
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Aj 6/7 F-063 17/9/2021 en sí mismos lemas de campaña electoral y, posteriormente, eslóganes de cada administración: de la municipal de Envigado y de la Presidencia de la República.
31. Por lo argumentado, esta Sala coincide con el juzgado de primera instancia, en sentido de concluir que la placa de la “Casa de mujeres empoderadas de Envigado” al tener grabados los eslóganes “La administración municipal `Juntos Sumamos por Envigadó” y “El futuro es de todos”, sin duda alguna, hacen remembranza a gobernantes actualmente en ejercicio: el alcalde Braulio Espinosa Márquez y el presidente Iván Duque Márquez.
32. Por lo tanto, las razones vertidas en el recurso de apelación no son de recibo por esta Sala, pues, se reitera, los textos que se encuentran en la placa en cuestión son, sin mínima vacilación, evocativos de gobernantes en ejercicio, con lo cual se entiende infringido el inciso 2 del artículo 1 del decreto 2759 de 1997, pese a que no contengan expresamente el nombre de alguna persona natural viva.
33. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de prime ra instancia que concedió las pretensiones de la demanda por encontrar procedente la acción de cumplimiento.
III. DECISIÓN
34. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República d e Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
de cumplimiento.
III. DECISIÓN
34. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República d e Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18/8/2021 por el Juzgado 31
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida por SANTIAGO RESTREPO OSSA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.656.893 contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO con Nit. 890907106-5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00202-01
Aj 7/7 F-063
Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00202-01
Aj 7/7 F-063 17/9/2021 Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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