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TA ANT - -163

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -163
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01751-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 1/8 F-024 17/3/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de marzo de dos mil veintidós Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de revisión de l acuerdo No. 006 de 31/8/2021 “Por medio del cual se prohíbe la compra y uso de plásticos de un solo uso no biodegradable y el poliestireno expandido por parte de la administración municipal, sus entes descentralizados y e l concejo municipal” expedido por el CONCEJO

MUNICIPAL DE LIBORINA con Nit. 890.983.672.

Este despacho asume conocimiento, en atención a que ha sido derrotada la ponencia presentada por el magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD presentada el 29/9/2021 (01, 01.1, 02, 02.1), pretende que se

declare la invalidez del acuerdo No. 0 06 de 31/8/2021 del concejo municipal de Liborina.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: A través del acuerdo objeto de revisión, se prohibió la compra y uso de plásticos de un solo uso no biodegradable y el poliestireno expandido por parte de la administración municipal,

Liborina.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: A través del acuerdo objeto de revisión, se prohibió la compra y uso de plásticos de un solo uso no biodegradable y el poliestireno expandido por parte de la administración municipal, sus entes descentralizados y el concejo . El acuerdo fue aprobado el 31/8/2021 y se sancionó y publicó el 2/9/2021.

3. SEÑALA COMO FUNDAMENTOS DE DE RECHO los artículos 79 y 80 de la Constitución Política en cuanto asignan al Estado la protección del medio ambiente y los recursos naturales; 121, 123 y 209 de la Constitución Política, en relación con el principio de legalidad de las actuaciones estatales y el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado; y 5 de la ley 489 de 1998, en relación con las potestades y atribuciones que pueden ejercer.

4. El CONCEPTO DE INVALI DEZ expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, advierte que, el concejo municipal está desbordando el artículo 121 de la Constituc ión, en cuanto al principio de legalidad que de be revesti r las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que establece la constitución y la ley.

5. Si bien el artículo 313-9 de la Carta Política otorga la facultad a los concejos municipales d e dictar n ormas para la protección del medio ambiente, no le está dado establecer prohibiciones por vía general, materia que está reservada al legislador.

municipales d e dictar n ormas para la protección del medio ambiente, no le está dado establecer prohibiciones por vía general, materia que está reservada al legislador.

6. De otro lado, el art ículo 33 3 constitucional, establec e los principios de libertad de empresa, libre competencia y libertad económica; y en el modelo de economía social de mercado se reconocen las libertades económicas en cabeza de los individuos, entendidas como la facultad de cualquier persona de realizar actividades de carácter económico, según sus pre ferencias o habilidades; libertades que pueden ser limitadas por el Estado para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad. Es decir, sólo pueden ser restringidas cuando lo exija el inte rés social, el ambiental y el patrimonio cultur al de la Nación, y en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que rigen la actividad legislativa.

7. Al respecto, cita sentencia C-263 de 2011 por la cual la Corte Constitucional ha indicado que, cu alquier restricción de las libertades económica s debe : (i) respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada , (ii) obedecer al principio deRepública de Colombia 16-300-00

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Aa. 2/8 F-024 17/3/2022 solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se ñaladas en la Constitución, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

8. Afirma, el concejo municipal carece de competencia para limitar, restringir o

solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se ñaladas en la Constitución, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

8. Afirma, el concejo municipal carece de competencia para limitar, restringir o prohibir una actividad económica lícita, pues esto es materia legislativa y debe ceñirse a las condiciones proscritas.

9. Mientras que lo s productos que se elaboren no estén prohibidos, l a actividad comercial se considera lícita, pudiendo los comerciales continuar ejerciéndola, sin que pueda ser impedida por una auto ridad como el concejo municipal; pues, es una materia sujeta a reserva de ley.

10. Así pues, se presenta una irregularidad en la expedición del acuerdo, pues el concejo municipal está desbordando sus facultades desconociendo el elemento de competencia. Por lo cual el acuerdo se encuentra viciado de validez.

11. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la soli citud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para so licitar pruebas (04), término que transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 Decreto Ley 1333 de 1986 y 151-4 de CPACA).

validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 Decreto Ley 1333 de 1986 y 151-4 de CPACA).

13. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revi sión de acuerdo municipal , sin que se observe causa l de nulid ad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

14. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES

  • Acuerdo No. 0 06 de 31/8/2021 “por medio del cua l se prohí be la compra y uso de plásticos de un solo uso no biodegradable y el poliestireno expandido por parta de la administración municipal, sus entes descentralizados y el concejo municipal”, sancionado y publicado el 2/9/2021 (01 p. 13-19).

15. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (01 p. 24-26). - Acta de posesión de 1/2/2021 de DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (01 p. 23). - Decreto D 2021 070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una

subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (01 p. 23). - Decreto D 2021 070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipa les de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (01 p. 21-22).

16. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el acuerd o No. 00 6 de 31/8/2021 del concejo municipal de Liborina debe ser invalidado por exceder las funciones constitucionales y lega les de los concejos municipales y desconocer el elemento de competencia.República de Colombia 16-300-00

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17. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con funda mento en la Constitución Política y la ley 136 de 1 994, particularmente sobre las atribuciones constitucionales y legales otorga das al concejo municipal de Liborina, responde que, el acuerdo municipal No. 006 de 2021 de Liborina no incurre en la causal de

constitucionales y legales otorga das al concejo municipal de Liborina, responde que, el acuerdo municipal No. 006 de 2021 de Liborina no incurre en la causal de invalidez invocada, pues obedece a determinaciones legales que le anteceden y ha sido expedido en el marco de las competencias constitucionales del concejo municipal; conforme pasa a explicarse:

18. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 1 21 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra somet ido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

19. Con lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con l o cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.

20. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNI CIPALES, se tiene que, l os artículos 313 de la Constitución -que establece las funcio nes de los concejos municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones, señalan entre otras, las de i) Reglamentar las funciones y la eficiente prestación

municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones, señalan entre otras, las de i) Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, ii) Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públi cas, iii) Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo , iv) Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

21. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41 -3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.

22. En relación con las facultades extraordinarias y sus caracterí sticas, la Corte Constitucional1 ha explicado que: "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han d e ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es e xplicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entratándose de la competencia para el ejercicio de facult ades extraordinarias, no cabe duda de que el preside nte de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.

criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.

23. Por su pa rte, el artículo 5 de la ley 489 de 1998 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribucio nes inherentes, de manera directa e inmediata, respe cto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.

1Sentencias C-74 de 1993 y C-050 de 1997.República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01751-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

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24. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL A CTO ADMINISTRATIVO. En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.

25. Considera el solicitante que el acuerdo municipal está viciado de nulidad por falta de competencia; lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con los demás cargos.

26. SOBRE LA PROHIBICIÓN EMITIDA POR EL CONCEJO. Según la tesis que plantea el solicitante, dentro de las competencias asignadas a los concejo s municipales, no

demás cargos.

26. SOBRE LA PROHIBICIÓN EMITIDA POR EL CONCEJO. Según la tesis que plantea el solicitante, dentro de las competencias asignadas a los concejo s municipales, no se encuentra la de prohibir de manera general el uso de materiales o elementos y, en cambio, una prohibición de tal alcance sólo puede provenir del Congreso de la República, siendo de su resorte exclusivo cualquier restricción o limitació n a la libertad de empresa, tal como lo regula el artículo 333 de la Constitución Política.

27. En efecto, son la constitución, la ley y los reglamentos los que otorgan las atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de l as tareas que se les encom ienda. Los concejos municipales, entonces, sólo pueden actuar en materias para las cuales se les ha conferido competencia, conforme los artículos 313 y 315 de la Constitución Política.

28. Aduce el solicitante que ninguna norma asigna competencia a l os concejos municipales para expedir las prohibiciones contenidas en el acuerdo objeto de revisión.

29. Sin embargo, es necesario entender el origen de la “prohibición” contenida en el acuerdo No. 006, esto es lo que realmente regula el acto administrativo local.

Para lo cual, es importante tener en cuenta que, en sus consideraciones explica que mediante ordenanza 01 de 2020 , la Asamblea Departamental de Antioquia prohibió la compra y uso de plástico de un solo uso no biodegradable y el poliestireno expandido e n los proc esos de contratación de la Gobernación de Antioquia, sus entidades descentralizadas y filiales, en la Asamblea de Antioquia y en la Contraloría General de Antioquia , incluyendo en su artíc ulo cuarto que, las

Antioquia, sus entidades descentralizadas y filiales, en la Asamblea de Antioquia y en la Contraloría General de Antioquia , incluyendo en su artíc ulo cuarto que, las administraciones municipales de los mu nicipios d e Antioquia harían las modificaciones necesarias para incluir dicha práctica.

30. Además, dispone que se deben tener en cuenta los principios contenidos en los artículos 1 de la ley 99 de 199 3, 3 de la ley 1523 de 2012, la declaración de Río de 1992 y los tra tados, convenios y protocolos internacionales sobre medio ambiente y derechos humanos ratificados por Colombia . Cita los principios de precaución, prevención, progresividad y no regresivid ad, de responsabilidad extendida del productor, y de in dubio pro-natura.

31. Así pues, el acuerdo municipal se sustentó en normas internacionales, nacionales y locales, de las cuales se extrae lo siguiente:

32. De conformidad con el artículo 313 -9 de la Constituc ión Política, les corresponde a los concejos municipales, “dictar la s normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”.

33. En cuanto a la protección del patrimonio ecológico, la Corte Constitucion al en sentencia C -243 de 1997 estudió la exequibilidad del artículo 135 del decreto ley 2150 de 1995, entre otros asuntos, para determinar si su contenido resultaba contrario al artículo 313 -9 constitucional. En esa oportunidad, la Corte consideró que el o bjetivo de la norma demandada era impedir que dos autorida des diferentes regularan y decidieran sobre una misma actividad en materia ambiental,

contrario al artículo 313 -9 constitucional. En esa oportunidad, la Corte consideró que el o bjetivo de la norma demandada era impedir que dos autorida des diferentes regularan y decidieran sobre una misma actividad en materia ambiental, pudiendo ambas exigir requisitos e imponer sanciones, en detrimento de los principios de celeridad y eficiencia que rigen para la administración pública.

Explica que: República de Colombia 16-300-00

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Aa. 5/8 F-024 17/3/2022 “se les prohí be a las autoridades municipales imponer requisitos adicionales o sanciones distintas a las previstas en la normativa existente , producida y aplicada por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas, con base en las expresas facultades que tienen para el efecto de conformidad con lo establecido en los capítulos II, III, IV y V de la ley 99 de 1993, lo cual no desvirtúa ni obstaculiza el cumplimiento de las funciones que les corr esponden a los municipios y específicamente a los concejos municipales; no se les prohíbe, como lo señalan los actores, expedir normas dirigidas a preservar su patrimonio ecológico tal com o lo ordena el numeral 9 del artículo 313 de la Carta Polí tica, función que se reivindica y regula en el capítulo IX de la misma ley 99 de 1993”. El objetivo de la disposición acusada no es óbice para que los concejos

del artículo 313 de la Carta Polí tica, función que se reivindica y regula en el capítulo IX de la misma ley 99 de 1993”. El objetivo de la disposición acusada no es óbice para que los concejos municipales produzcan la normativa qu e consideren pertinente para proteger su patrimonio ecológ ico, siempre que lo hagan atendiendo las limitaciones que les impongan la Constitución y la ley, con lo que se garantiza un manejo coordinado y armónico de temas que trascienden el interés local , lo que quiere decir que no se vacía de contenido la facultad de origen constitucional que los actores consideran desconoció la norma impugnada…”. (Subraya la Sala).

34. El artículo 63 de la ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” , establece que el ejercicio de las funciones en mate ria ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en esa norma ; principios que se sustraen a que las funciones relacionadas con el medio ambiente se e jercerán de manera coordinada con sujeción a normas superiores y a la Política Nacional Ambiental, respetando el carácter superior y la preeminencia de las normas dictadas por autoridades de superior jerarquía; igualmente, que las normas podrán hacerse suc esiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles.

35. Luego, el artículo 65 ibídem, establece que a los municipios les

superior jerarquía; igualmente, que las normas podrán hacerse suc esiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles.

35. Luego, el artículo 65 ibídem, establece que a los municipios les corresponde en materia ambiental, entre otras, la atribución especial de dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglame ntarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del pat rimonio ecológico del municipio.

36. En cuanto a la distribución de competencias, en sentencia C-554 de 2007 la Corte Constitucional se refiere a los principios en q ue aquella se basa en materia ambiental. Además, frente a la autonomía de que gozan las entidades territoriales, para la gestión de sus intereses, ha recordado que: “… la asignación de competencia a las corporaciones autónomas regionales y a las entidades territoriales será contraria a la Constitución si rebasa el límite r egional o local respectivo, por ejemplo, si se atribuye a un municipio la regulación de una materia o la resolución de un asunto que concierne directamente no sólo al mismo sino también a otros municipios o a un departamento . Así mismo, la regula ción de un a materia por parte del legislador será inconstitucional si desborda su naturaleza básica nacional e invade el campo propio de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades ter ritoriales, de modo que elimina o reduce sustancialmente e l contenido de la autonomía de estas últimas (…)”. “ (…) esta corporación ha señalado que con el fin de dar una protección integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales renovable s y armonizar los principios de Estado unitario y autonomí a territor ial, laRepública de Colombia 16-300-00

“ (…) esta corporación ha señalado que con el fin de dar una protección integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales renovable s y armonizar los principios de Estado unitario y autonomí a territor ial, laRepública de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01751-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 6/8 F-024 17/3/2022 Constitución Política establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles central y territorial, de modo que le corresponde al legislador expedir la regulac ión básica nacional y les corresponde a las entidades terr itoriales, en ejercicio de su poder político y administrativo de autogobierno o autorregulación , así como también a las corporaciones autónomas regionales, dictar las normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de la circunscripción correspondiente” (Subraya la Sala).

37. Sobre las medidas de protección del medio ambiente, recuérdese que en sentencia C-048 de 2018, por la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley 1844 de 2017 “por medio de l a cual se aprueba el Acuerdo de París , adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia” , enfatizó en que no se puede ignorar la necesidad de proteger el medio ambiente, y frente a situacion es crónicas o nuevas, expandi r la protección del Derecho al medio ambiente sano.

38. Ahora bien, en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se han tomado medidas

frente a situacion es crónicas o nuevas, expandi r la protección del Derecho al medio ambiente sano.

38. Ahora bien, en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se han tomado medidas respecto a la utilización de materiales de plástico de un solo uso; para esos efectos, l a ordenanza 039 de 16 /12/20202 “por medio de la cual se establecen medidas para d isminuir l a contaminación por residuos plásticos en los ecosistemas acuáticos (marinos, ribereños y zonas de embalses) en el departamento de Antioquia”, fue expedida en aras de adoptar un plan de acción tendiente a contrarrestar la contaminación por residu os plásticos en los sistemas acuáticos en el departa mento, y dispuso su articulación con las ordenanzas 010 de 2016 y 001 de 2020 y su unificación.

39. SOBRE LA LIBERTAD DE EMPRESA. La inconformidad del solicitante se extiende, además, en una posible afectación a la autonomía administrativa de que gozan las entidades públicas municipales, entes descentralizados, bienes municipales entregados a particulares bajo cualquier modalidad y empresas de servici os públicos del municipio.

40. Al respecto, debe considerarse la proporcionalidad entre la causa y la medida implementada por la administración; como ocurrió en sentencia C-830 de 2010, en que la Corte Constitucional se pronunció sobre algunas medidas tomadas en torno a la publicidad y promoción de productos de tabaco, así como a la limitación por parte de las empresas productoras, explicando que esas prohibiciones o limitantes se originaron en virtud del principio de solidaridad. El tema tratado en aquella o portunidad respondía , al igual que el que ocupa el

la limitación por parte de las empresas productoras, explicando que esas prohibiciones o limitantes se originaron en virtud del principio de solidaridad. El tema tratado en aquella o portunidad respondía , al igual que el que ocupa el presente de bate, a un a problemática cuyas consecuencias en la salud del ser humano como en el ambiente y en la economía global resultaban de resorte de la población mundial. Pues bien, entonces , la Corte no sólo recordó que l a libertad de empresa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “aquella (…) que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades ”3; sino que enfatizó en que “… la innegable restricción de las libertades económicas que aparejan las proscripciones descritas busca cumplir con finalidades sociales de primer orden , como es la conservación de la salud pública y el medio ambiente (…)”.

41. En este caso, la prohibición a la compra y uso de plásticos de un solo u so por parte de las entidades públicas, en modo alguno constituye una prohibición de comercialización por parte de sus fabricantes y comercializadores, ni una prohibición a su consumo por parte de los demás operadores del mercado.

42. CASO CONCRETO . Considera esta Sala que, contrario a lo afirmado por el solicitante, nuestra Constitución sí ha otorgado competencia a los concejos municipales para controlar, preservar y defender el patrimonio e cológico local

2 https://www.asambleadeantioquia.gov.co/ 3 sentencia C-616 de 2001.República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo

2 https://www.asambleadeantioquia.gov.co/ 3 sentencia C-616 de 2001.República de Colombia 16-300-00 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01751-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 7/8 F-024 17/3/2022 mediante la expedición de acuerdos; en el pre sente caso, el acuerdo municipal se refuerza por acuerdos internacionales que el Estado ha incorpor ado a su ordenamiento jurídico.

43. Téngase presente que, l as Naciones Unidas han reiterado el impact o de la contaminación por plástico a nivel mundial, tal como se plasmó en la exposición de motivos del acuerdo objeto de revisión; y a nivel internacional, algunos países han asumido el compromiso de hacer frente a la contaminación por plástico y otros materiales semejantes en cuanto a su lenta y difícil descomposi ción. De tal suerte que, toda iniciativa que busque prohibir la comercialización y distribución de plástico de un solo uso incide directa y favorablemente en la lucha contra el cambio climático y la contaminación producida por estos productos.

44. Amén de lo a nterior, no sólo la Constitución Política, sino las leyes y tratados internacionales ratificados por Colombia han marcado las pautas para desincentivar su uso, comercialización e inadecuado trata miento. Normas d e superior jerarquía que f ueron invocadas en su redacci ón y que soportan la decisión.

45. Así las cosas, el acuerdo municipal revisado parece un desarrollo normativo viable de la ordenanza 39 de 2020, política departamental para disminuir los

superior jerarquía que f ueron invocadas en su redacci ón y que soportan la decisión.

45. Así las cosas, el acuerdo municipal revisado parece un desarrollo normativo viable de la ordenanza 39 de 2020, política departamental para disminuir los residuos plásticos. Y es que, acorde con los informes rendidos por algun os organismos internacionales, u n municipio puede y debe adoptar medidas para disminuir la generación y el impacto de residuos sólidos, pues es un rie sgo que deben administrar de acuerdo con sus responsabilidades en materia de gestión de residuos y en política de protección y prevención ambiental ; y como generador de residuos puede adoptar disposiciones para impactar positivamente la cantidad y calidad de los residuos plásticos que genera.

46. De otro lado, el acuerdo se limita a prohibir la compra y el uso de plásticos de un solo uso en los procesos contractuales , incluyendo las etapas de formulación de proyectos, presentación de documentos técnicos precon tractuales y ejecución de los contratos , de las entidades públicas municipales; así que, al no prohibir la comercialización de tales productos, no puede afirmarse que haya afectación a la libertad de empresa.

47. En realidad, el acuerdo se limita a adoptar un instrumento regulador que, si bien adopta la forma de prohibición, es una prohibición dirigida a las misma s entidades municipales que, en conjunto, constituyen un consumidor (el gobierno local) y esa estrategia de auto -regulación del consumo es válida en e l marco del conjunto de Directrices para la sostenibilidad de las Naciones U

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