🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -164

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -164
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00301-01

Sn 1/8 F-071 6/10/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3/9/2021 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró improcedente la tutela promovida por la CORPORACIÓN SIN Á NIMO DE LUCRO DE MÉDICOS ESPECIALISTA S –CORMEDES con Nit. 900. 445.918-0 contra la POLICIA NACIONAL con Nit 900.968.320-1, con vinvulación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit 899.999.119, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con Nit

900.474.727-4, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASECRETARIA DE EDUCACIÓN con Nit

890.900.286-0, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -COLOMBIA COMPRA

EFICIENTE –CCE con Nit 900.514.813-2, ATENCIÓN PREHOSPITALARIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL APREHSI LTDA con Nit 900.033.859-6 y PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIOS –PROENSALUD con Nit 900.445.494-1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

SINDICATO DE GREMIOS –PROENSALUD con Nit 900.445.494-1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 25/8/2021 por CORMEDES ante el Juzgado 29

Administrativo del Circuito de Medellín (001ActaReparto1), solicita la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y libertad de partic ipación del oferente; pretende que se ordene la modificación de la evaluación final del proceso de selección abreviada – menor cuantía –prestación de servicios de salud PN UPRES DEANT SA PSS 064 -2021 y que se ordene la nulidad de lo ejecutado en el proceso de licitación de la referencia, hasta el punto de la evaluación final de la propuesta, para que se incorpor en la s subsanaciones y se deje sin efecto la adjudicación.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. CORMEDES presentó oferta para participar en el proceso de selección abreviadaprestación de servicios de salud PN URPES DEANTSA PSS 064 2021, cuyo propósito es “ la prestación de servicios de salud en auxiliares de enfermería y enfermeros profesionales para la atención de los usuarios en la unidad prestadora de salud de Antioquia, pertenecientes al subsiste ma de salud de la Policía Nacional”; e l 12/8/2021, la POLICIA NACIONAL calificó la oferta presentada por CORMEDES: componente ec onómico cumplido y le atribuyó el puntaje má s alto , componente técnico incumplimiento de la totalidad de los requisitos, componente jurídico incumplimiento de uno de los puntos y solicitó subsanar los requisitos ;

componente ec onómico cumplido y le atribuyó el puntaje má s alto , componente técnico incumplimiento de la totalidad de los requisitos, componente jurídico incumplimiento de uno de los puntos y solicitó subsanar los requisitos ; subsanación presentada el 18/ 8/2021; el 19/ 8/2021, la Policía no aceptó las observaciones de CORMEDES y re chazó la oferta presentada el 23/ 8/2021. Finalmente, mediante la resolución 153 de 23/8/2021 adjudicó el contrato al oferente APREHSI LTDA. con menor puntaje en la oferta económica.

3. Mediante providencia de 26/8/2021, el Juzgado 29 admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASECRETARIA DE EDUCACIÓN; AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE –CCE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL APREHSI LTDA y PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIOS –

PROENSALUD.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico el cual puede consultarse en el siguiente enlace corto: . 05001-33-33-029-2021-00301-01República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00301-01

Sn 2/8 F-071 6/10/2021

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00301-01

Sn 2/8 F-071 6/10/2021

4. OPOSICIÓN. El 30/8/2021 la POLICIA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ANTIOQUIA UPRES – ANTIOQUIA solicitó que la tutela se declarara improcedente, dado que según o ficio GS -2021-188278-AREAD – GRUCO 29.25 de 19/8/2021 , dio respuesta a la accionante sobre la subsanación de los requisitos habil itantes que no fueron aportados o adjuntados en debida forma y expuso las razones por las cuales no se atendia las observaciones, además, aseguró que el juez de tutela no es competente para declarar nulidad dentro de un tramite administrativo (14ContestacionUnidadPrestadoraSalud).

5. El 30/ 8/2021, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación, atendiendo al principio de delegacion de funciones, pues

corresponde a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 6 (ANTIOQUIA), de la entidad dar cumplimiento a las ordenes atender el requerimiento realizado (13INFORMEDISANCOMPETENCIA).

6. El 30/ 8/2021, la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PUBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE indicó que dada la naturaleza de la entidad, como unidad administrativa especial con personeria juridica - Decreto-Ley 4170 del 3/11/2011 -, no es competente para pronunci arse sob re la actividad con tractual específica e

COMPRA EFICIENTE indicó que dada la naturaleza de la entidad, como unidad administrativa especial con personeria juridica - Decreto-Ley 4170 del 3/11/2011 -, no es competente para pronunci arse sob re la actividad con tractual específica e individual de las entidades estatales, ni para determinar y/o juzgar los criterios de revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación de los procesos de contratación (12ContestacionColombiaCompraEficiente).

7. En cuanto a los demás vinculados no rindieron informe.

8. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 3/9/2021, el Juzgado 29

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acc ión de t utela, concluyó que resultaba improcedente pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y ante la ausencia de pruebas que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable . (018Sentencia202100301).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

10. El inciso tercero de la citada disposición cont empla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

particulares por excepción.

10. El inciso tercero de la citada disposición cont empla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 199 1 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

12. Asimismo, el artículo 14 establece que pued e ser ej ercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

13. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta , cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.República de Colombia 16-308-26

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00301-01

Sn 3/8 F-071 6/10/2021

14. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la

14. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda inst ancia en la presente acción de tutela.

15. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. CORMEDES solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones, puesto que al limitarse su participación en el proceso licitatorio no se obtuv o la expectativa de precio de $2.290.946.067, pese a cumplir todos los requisitos técnicos, financieros y jurídicos para que le fuera adjudicado el contrato

(020RecursoImpungacion).

16. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la resolución No. 152 de 2/8/2021 de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD – ANTIOQUIA – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALA, Por la cual se ordena la apertura del Proceso de Selección Abreviada - Prestación de Servicios de Salud PN UPRES DEAN T S -A PSS064 -2021 (014ContestacionUnidadPrestadoraDeSalud, p.8-12). - Copia de la resolución No. 163 de 2/8/2021 de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD – ANTIOQUIA – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALA, Por la cual se modifica un Comité Evaluador (Jurídico -Técnico y Económico) para el Proceso de Selección Abreviada - Prestación de Servicios de Salud PN UPRES

Por la cual se modifica un Comité Evaluador (Jurídico -Técnico y Económico) para el Proceso de Selección Abreviada - Prestación de Servicios de Salud PN UPRES DEANT S-A PSS064-2021 (014ContestacionUnidadPrestadoraDeSalud, p.14-15). - Copia de oficio GS -2021-18 2225 – UPRES/DEANT 2925 de 11/8/2021, dirigido a la Capitana KARLEV CAROLINA RUMBO DURAN, jefe de Unidad Prestadora de Servicios de Salud Antioquia (E) y signado por el evaluador jurídico y los evaluadores económicos y técnicos , informe de proceso de selección abreviada (007PruebaInformeInterno). - Copia del oficio de 11/8/2021, signado por TATIANA MARIA QUICENO IBARRA, directora de calidad y redes de servicio de salud, mediante la cual se le da repuesta al oficio radicado 2021/010296326 y dirigida al teniente JORGE ARMANDO SABALLETH REDONDO jefe de establecimiento de sanidad policial complementario. - Copia de memorial de 18/8/2021 de CORMEDES, Observaciones proceso de prestación de servicios de salud PN Upres DEAN SA PSS 064 -2021 (006PruebaObservaciones). - Copia de oficio GS-2021UPRES/DEANT 2925 de 19/8/2021 dirigido a la Capitana KARLEV CAROLINA RUMBO DURAN, jefe de Unidad Prestadora de Servicios de Salud Antioquia (E) y signado por el evaluador jurídico y los evaluadores económicos y técnicos, informe interno pr oceso co ntratación de

Servicios de Salud Antioquia (E) y signado por el evaluador jurídico y los evaluadores económicos y técnicos, informe interno pr oceso co ntratación de selección abreviada - Prestación de Servicios de Salud PN UPRES DEANT S -A PSS064-2021 (003Pruebas, p.108-115). - Copia del oficio No. GS -2021/AREAD – GRUCO 29.25 de 19/8/2021, dirigido a la secretaria de salud y protección de Antioquia y signado por la capitana KARLEV CAROLINA RUMBO DURAN jefa de la Unidad Prestadora de Salud y el TE JORGE ARMANDO SABALLETH REDONDO jefe de establecimiento de sanidad policial complementario (005AnexoInformeInterno).

  • Copia de la resolución No. 1 53 de 23/8/2021 proferida por la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD – ANTIOQUIA – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALA, Por la cual se adjudica el Proceso de Selección AbreviadaPrestación de Servicios de Salud PN UPRES DEANT S -A PSS064 -2021República de Colombia 16-308-26

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00301-01

Sn 4/8 F-071 6/10/2021 contratación por Prestac ión de S ervicios de Salud en Auxiliares de Enfermería y Enfermeros Profesionales Para la atención de los Usuarios en la Unidad Prestadora de Salud Antioquia Pertenecientes al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (004AnexoResolucion).

Enfermeros Profesionales Para la atención de los Usuarios en la Unidad Prestadora de Salud Antioquia Pertenecientes al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (004AnexoResolucion).

17. PROBLEMA JURÍDIC O. De co nformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de prime ra instancia debe ser revocado porque la acción de sí procedería para evitar un perjuicio irr emediable derivado de la no adjudicación de un contrato.

18. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Honorable Corte Constitucional: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable

(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del de recho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrenci a entre éste y la acción de tutela

cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrenci a entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que se a el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos queRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00301-01

Sn 5/8 F-071 6/10/2021 pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a la s person as una plena protección de sus derechos esenciales. (…)”2 (La Sala ha subrayado).

19. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, dada su naturaleza subsidiaria, la acci ón de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos 3, solo excepcionalmente, como mecanismo transitorio, cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contencioso administrativa pueda dar lu gar a un perjuicio irremediable, siempre que esté acreditado y se constate que el medio de control ordinario carece de

mecanismo transitorio, cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contencioso administrativa pueda dar lu gar a un perjuicio irremediable, siempre que esté acreditado y se constate que el medio de control ordinario carece de idoneidad4 y/o eficacia5 para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados6.

20. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva7.

21. SOBRE EL DEBIDO PROCE SO ADMINISTRATIVO, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional que es un derecho de aplicación inmediata, una garantía de protección d e los de rechos de los administrados, para que las autoridades no actúen según su propio arbitrio, sino conforme con los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos8.

22. ACCIÓN DE TUTELA FREN TE A CONTROVERSIAS C ONTRACTUALES. La Corte Constitucional ha reiterado que, dada la naturaleza de los actos precontractuales, susceptibles de ser atacado s por la s vías ordinarias contencioso administrativas, no resulta procedente la acción de tutela: “La razón que fundamenta la procedencia de la suspensión provisio nal frente a los actos administrativos precontractuales se encuentra en que la propia Constitución en el artículo 238 Superior, le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que

frente a los actos administrativos precontractuales se encuentra en que la propia Constitución en el artículo 238 Superior, le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impu gnación por vía judicial, incluidos por supuesto aquellos proferidos en el procedimiento de formación de la voluntad contractual de la Administración, con sujeción exclusivamente a los motivos y requisitos que establezca el legislador. Por consiguiente, si mediante la suspensión provisional de los actos administrativos precontractuales, es posible impedir total o parcialmente la continuación del proceso licitatorio o la celebración del contrato estatal; no existe razón válida para entender que la acción de tutela s e convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, pues ello implicaría subvertir la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional tan sólo procede de manera subsidiaria. Por lo anterior, conforme lo ordena el mi smo prec epto Superior y lo reconoce igualmente la jurisprudencia expuesta por esta Corporación, es claro que con carácter general la acción de tutela en tratándose de actos precontractuales, únicamente puede prosperar a través de la regla de la subsidiarid ad, lo cual implica por parte del demandante la obligación de probar la existencia de un

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de 1992. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009.

4 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos funda mentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 5 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 6 Corte Constitucional. Sentencia T 260 de 2008. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00301-01

Sn 6/8 F-071 6/10/2021 perjuicio irremediable que haga viable conceder el amparo de forma transitoria.”9

23. Posición reitera da por la Corte al señalar que, en los eventos de controversias sobr e los co ntratos estatales, se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como los medios de control de controversias contractuales, de respons abilidad contractual del Estado y, dadas las particularidades del caso, de nul idad y r establecimiento del derecho 10, como

mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como los medios de control de controversias contractuales, de respons abilidad contractual del Estado y, dadas las particularidades del caso, de nul idad y r establecimiento del derecho 10, como quiera que, la procedencia excepcional de la acción de tutela implica superar el juicio de idoneidad y eficacia del proceso ordinario, tanto como la acreditación del perjuicio irremediable que involucre un derecho fundamental.

24. CONSIDERACIONES F ÁCTICAS. CORMEDES pretende que se ordene la modificación de la evaluación final del proceso de selección abreviada – menor cuantía – prestación de servicios de salud PN UPRES DEANT SA PSS 064 -2021 y que se ordene la nulidad d e lo ejecutado en el proceso de licitación de la referencia, hasta el punto de la evaluación final de la propuesta, en el que se incorporen la subsanación de las observaciones formuladas y se deje sin efecto la adjudicación según r esolución 153 de 23/8/2021 median te la cual la entidad accionada adjudicó la licitación a otro oferente.

25. La juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la sociedad actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus derechos, diferente a la acción de tutela y ante la ausencia de pruebas que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.

26. La entidad impugnante considera que la POLICÍA NACIONAL limitó la participación de un proceso de contra tación público superior a $2.290.946.067, pese a que está cumplía con los requisitos técnicos, de origen financiero y jurídico,

26. La entidad impugnante considera que la POLICÍA NACIONAL limitó la participación de un proceso de contra tación público superior a $2.290.946.067, pese a que está cumplía con los requisitos técnicos, de origen financiero y jurídico, pero el comité ev aluador direcciona el favorecimiento de las ofertas, negando puntos determinantes a la corporación pese a que era el oferente con mejor propuesta económica, lo que considera un perjuicio irremediable.

27. La Sala considera válidos los argumentos de la primera instancia para declarar improcedente la tutela , puesto que la socied ad accio nante cuenta con otros mecanismos procesales idóneos para debatir la acreditación de requisitos habilitantes en el proceso de selección y/o la legalidad de los actos administrativos precontractuales.

28. Es decir, en el caso no se cumple con el princip io de su bsidiariedad de la acción de tutela, dado que los reparos del accionante en relación con el oficio GS2021UPRES/DEANT 2925 de 19/ 8/2021, o i nforme interno del proceso de contratación de selección abreviada, según el cual, la sociedad accionante n o cumple con los requisitos exigidos económicos, técnicos y jurídicos (03Pruebas, p.108-115) y la r esolución No. 15 3 de 23/8/2021 proferida por la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD –ANTIOQUIA –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, Por la cual se adjudica el Pr oceso de Selección AbreviadaPrestación de Servicios de Salud PN UPRES DEANT S -A PSS064 -2021, son

NACIONAL, Por la cual se adjudica el Pr oceso de Selección AbreviadaPrestación de Servicios de Salud PN UPRES DEANT S -A PSS064 -2021, son susceptibles de control por las vías ordinarias previstas en la ley 1437 de 2011, en el marco de los cuales, de conformidad con los artículos 229 y siguient es del CPACA, puede n solicitar al juez la adopción de medidas cautelares desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-713 de 2006. 10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-772 de 2014.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00301-01

Sn 7/8 F-071 6/10/2021

29. Por tanto, cualquier inconformidad de la a ctora debe ser canalizada por lo s medios de control contencioso -administrativos previstos para el control de legalidad en el trámite precontractual en cuestión.

30. Así las cosas, si se tiene en cuenta que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos ordinarios y no se acreditaron circunstancias que configuren un perjuicio irrem ediable, no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, por lo que no procede la acción de tutela.

31. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de

acción de tutela.

31. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferi da el 3/9/2021 por el Juzgado Veintinueve 29 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por la CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO D E MÉDICOS ESPECIALIS TASCORMEDES con Nit. 900.445.918-0 contra la POLICIA NACIONAL con Nit 900.968.3201, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00301-01

Sn 8/8 F-071 6/10/2021

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 04d0ce18db39232dda2cfb26d0fb642042b5b78af177b77002fc67262b87a57b Documento generado en 06/10/2021 10:04:26 AM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...