TA ANT - -165
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -165
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00215-01
Sn 1/5 F-067 23/9//2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 03/08/2021 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por DIANA GENITH UNIGARRO FAJARDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.305.336 contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con Nit. 900.474.727-4, la EPS SURA con Nit. 800.088.702-2, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA con Nit. 89090028-6 y la SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLÍN, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 22/07/2021 ((2) DEMANDA1), solicita la protección del derecho fundamental a la salud, y pretende que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL proceda con l a aplicación de la segunda dosis de la vacuna contra el Covid-19 de marca Pfizer.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: el 19/6/2021
PROTECCIÓN SOCIAL proceda con l a aplicación de la segunda dosis de la vacuna contra el Covid-19 de marca Pfizer.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: el 19/6/2021 recibió la primera dosis de la vacuna marca Pfizer contra el Covid -19 en los Estados Unidos . Transcurrido el t iempo que le indicaron para la aplicación de la segunda dosis de la vacun a mencionada acudió a dos puntos de vacunación masiva de la ciudad de Medellín, donde le indicaron que no era posible la aplicación de la vacuna requerida, puesto que no se encontraba priorizada para la misma. Por lo anterior, considera que se l e vulneran sus derechos al no dársele cumplimiento al esquema de vacunación planteado por la casa farmacéutica fabricante de la vacuna que recibió inicialmente.
3. OPOSICIÓN. El 23/7/2021, la SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLÍN consideró que se deben negar las p retensiones ya que consultada la base de datos denominada mi va cuna, se tuvo que la accionante no se encontraba priorizada dentro del Plan Nacional de Vacunación, de tal manera, y en virtud de l os lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, p ara la apli cación de la segunda dosis, la tutelante debe encontrarse dentro del grupo priorizado (12 170006968742 p. 7).
4. El 27/ 7/2021 la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA informó que verificadas las bases de datos, la acci onante se encuentra activa en la EPS SURAMERICANA S.A., por tanto, corresponde a la EPS agendar la
ANTIOQUIA informó que verificadas las bases de datos, la acci onante se encuentra activa en la EPS SURAMERICANA S.A., por tanto, corresponde a la EPS agendar la cita, elaborar el consentimiento informado, suministrar y a plicar la segunda dosis del biológico contra el COVID - 19 según lo prestablecido con el Plan Nacional d e Vacunación y todo lo que esto implica. Igualmente, le corresponderá realizar los trámites administrativos de priorización de acuerdo a la etapa a la qu e pertenece, ante el portal MI VACUNA. Aclarando que, al ente territorial solo sigue directrices, normativas y protocolos – guías clínicas basadas en la evidencia y soporte técnico científico emitidos por la OMS y el Ministerio de Salud y Protección Social ((18) Diana Genith Ungarro Fajardo p. 6).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del arch ivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-021-2021-00215-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00215-01
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5. El 27/7/2021 el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL indicó que en atención al Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, adoptado por medio del decreto 109 de 2021, la priorización busca proteger los daños más graves e inmediatos sobre la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del territorio colombiano, es decir, nadie está excluido, lo que sucede es que la vacunación se
del decreto 109 de 2021, la priorización busca proteger los daños más graves e inmediatos sobre la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del territorio colombiano, es decir, nadie está excluido, lo que sucede es que la vacunación se ira ejecutando gradualmente, con el objetivo de lograr l a reducción de la mortalidad por COVID -19, la disminución de la incidencia de casos graves y la protección de la población qu e tiene alt a exposición al virus, entre otras, cuyo orden ha sido establecido a partir de unos criterios éticos, epidemiológicos y demográficos, que priorizan a las personas con más riesgo de enfermar gravemente y morir por COVID -19. Indica que, teniendo e n cuenta la edad de la accionante (28 años), según información aportada mediante certificado de vacunación anexo se encuentra en la fase 2, etapa 5 y que, en el evento de no estar de acuerdo con dicha s medidas, la accionante puede postularse ante la entidad responsable de su aseguramiento, manifestar el desacuerdo con la etapa asignada, en instancia de revisión (20 Rpta. Ministerio de Salud).
6. Finalmente, EPS SURA manifestó que la accionante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud (PBS) de EPS S URA en calidad de cotizante activo y tiene derecho a cobertura integral, por lo que, le han garantizado las atenciones en salud requeridas, pero como EPS no es la encargada de realizar la priorización de para la aplicación de la vacuna contra el COVID19, pues se debe solicitar directamente, a través del canal habilitado por el Ministerio de Sa lud -Mi Vacuna.
((25) Diana Genith Unigarro Fajardo).
7. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 3/8/2021, el Juzgado 21
directamente, a través del canal habilitado por el Ministerio de Sa lud -Mi Vacuna. ((25) Diana Genith Unigarro Fajardo).
7. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 3/8/2021, el Juzgado 21
Administrativo del Circuito de Medellín, previo anál isis normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida, concluyó que en atención a que la accionante se había vacunado el 19/ 6/2021 con la primera dosis de la vacuna marca Pfizer contra el Covid -19 en los Estados Unidos y que ha transcurrido el tiempo que le indicaron para la aplicación de la segunda dosi s ordenó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la EPS SURA, en forma armónica, evaluar el estado de salud de la actora y los riesgos que puedan desencadenarse por la aplicaci ón de la segunda dosis de dicha vacuna, en un término superior a lo s 21 días tras la aplicación de la primera dosis del biológico de Pfizer, con el fin de que determinen si se puede o no, autorizar y aplicar la segunda dosis (27 Fallo tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establ ece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.República de Colombia 16-308-21
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12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
13. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo esta blecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el
recepción del expediente.
13. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo esta blecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
14. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 12/08/2021, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, impugna la sentencias de primera instancia ((33) 12 -08-2021 3-37 p.m. impugnacion minsalud).
15. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes prueb as documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía número 1.085.305.336 de Diana Genith Unigarro Fajardo, fecha de expedición 21/6/2011 ((6 documento de identidad). - Copia de documento “Covid-19 Vaccination Record Card” (3) Prueba_22_7_2021 10_13_37). - Copia de correo electrónico de 17/ 9/2021 donde la señora Diana Genith Unigarro Fajardo informa que ya recibió la vacuna por el plan de vacunación nacional (003InformeCumplimientoTutela).
16. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fa llo de prim era instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia deb e ser revocado, de acuerdo con los hechos acreditados en esta instancia, esto es que a Diana Genith Uni garro Fajardo ya le fue aplicada la segunda dosis de la vacuna contra el Covid-19 .
determinar: si el fallo de primera instancia deb e ser revocado, de acuerdo con los hechos acreditados en esta instancia, esto es que a Diana Genith Uni garro Fajardo ya le fue aplicada la segunda dosis de la vacuna contra el Covid-19 .
17. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En relación con el DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, la Corte Constitucional2 ha reiterado que se debe garantizar “ a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
18. Del prin cipio de universalidad en materia de salud se deriva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un der echo fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de seres humanos iguales en dignidad.
19. Del HECHO SUPERADO EN LA DOCTRINA JURISPRUDE NCIAL. La acción de tutela fue consagrada por el artícu lo 86 de la Constitución Política de 1991, con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su violación o amenaza por parte de cualquier servidor público o de un particular. Sin embargo, hay ocasio nes en las que el hecho que motiva la presentación de la tutela cesa, en varios supuestos, tales como: (i) antes de iniciado el proceso ante lo s jueces de instancia o en el transcurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante la Corte C onstitucional, por lo que se ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente por no existir un objeto jurídico sobre el cual decidir, sin embargo, por expresa prohibición del artículo 29
estando en curso el trámite de revisión ante la Corte C onstitucional, por lo que se ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente por no existir un objeto jurídico sobre el cual decidir, sin embargo, por expresa prohibición del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, en esos casos no se podría profer ir un fallo inhibitorio. En la misma línea expuso 3:“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiad o y
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-463 de 2008. 3 Sentencia T-167 de 1997República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00215-01
Sn 4/5 F-067 23/9//2021 expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 4.
20. Así pues, en las hipótes is en las q ue se presente el fenómeno de carencia actual de objeto, el juez de tutela está obligado a proferir un fallo de fondo, analizando si existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y determinando el alcance de estos, con b ase en el acervo probatorio allegado al proceso.
21. Teniendo en cuenta lo anterior, la figura del hecho superado está
analizando si existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y determinando el alcance de estos, con b ase en el acervo probatorio allegado al proceso.
21. Teniendo en cuenta lo anterior, la figura del hecho superado está contemplada en e l artículo 26 del decreto 2591 en los siguientes términos: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administr ativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.
22. Por tanto, la situación de hecho superado se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, ya que, si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece, habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.
23. Igualmente, si la amenaza actual e inminente que vuln era los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razó n de ser co mo mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
24. CONSIDERACIONES FÁCT ICAS. La tutelante pretend ía que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL autorizara la aplicación de la segunda dosis de la vacuna contra el Covid-19 de marca Pfizer.
25. La juez de primera instancia protegió los derechos fundamentales
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL autorizara la aplicación de la segunda dosis de la vacuna contra el Covid-19 de marca Pfizer.
25. La juez de primera instancia protegió los derechos fundamentales invocados y, por con siderar que la accionante recibió en los Estados Unidos la primera dosis de la vacuna marca Pfizer el 19/ 6/2021, po r lo que al haber transcurrido el tiempo indicado para la aplicación de la seguda dosis del biol ógico, las accionadas de bían estud iar si en e l caso era posible la aplicación de la segunda dosis (27 Fallo tutela).
26. Con posterioridad, se acredit ó la aplicación de la segunda dosis de la vacuna requerida, con la población de 25 a 30 años (30).
27. Las anteriores consideracione s permiten concl uir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.
28. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, a l Decreto 2 591 de 1 .991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad… o de un particular en los c asos expresamente señalados por la ley. (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
4 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2006.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
4 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2006.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00215-01
Sn 5/5 F-067 23/9//2021 pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”5.
29. EN CONCLUSIÓN, en el caso se ha configurado un hecho superado y así se debe declarar.
III. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombr e d e la Repúbl ica de C olombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3/8/2021 por el Juzgado 21
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por DIANA GENITH UNIGARRO FAJARDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.305.336 contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con Nit. 900.474.727-4, la EPS SURA con Nit. 800.088.702-2, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA con Nit. 89090028-6 y la SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLÍN y, en su lugar, declarar configurado un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SALUD DE MEDELLÍN y, en su lugar, declarar configurado un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por S ecretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiterada en sentencia T-612 de 2009.