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TA ANT - -167

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -167
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00010-01

Sn 1/8 F-018 1/3/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, uno de marzo de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1/2/2022 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró un hecho superado en el proceso promovido por FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.308.445 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 20/1/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende qu e la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente la petición de 2/9/2021 de pago de la indemnización administrativa.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 2/9/2021 1/5/2021 FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO solicitó a la UARIV el pago de l a indemnización y no ha tenido respuesta (02).

1/5/2021 FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO solicitó a la UARIV el pago de l a indemnización y no ha tenido respuesta (02).

3. OPOSICIÓN. El 31/1/2022 la UNIDAD DE VÍCTIMAS informó que mediante radicado 20227201261871 de 22/1/2022 dio respuesta a la solicitud de la accionante y la envió a la dirección electrón ica de notificaciones indicada . Por lo anterior, solicita negar las pretensiones, por cuanto la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante (05).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 1/2/2022, el Juzgado 17

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el “hecho superado” , concluyó que en el presente caso la UNIDAD DE VÍCTIMAS había dado respuesta completa a la petición mediante radicado 20227201261871 de 22/1/2022, remitido vía correo electrónico, que informa a la accionante el procedimiento realizado por la entidad a efectos de cubrir la demanda prestacional en ma teria de reparación reque rida por las víctimas del conflicto armado, cuyo resultado está sujeto al método técnico de priorización y no puede hacer entrega de la carta cheque requerida hasta tanto no se resuelva previamente acerca de la procedencia de la indemnización (06).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-017-2020-00010República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00010-01

Sn 2/8 F-018 1/3/2022

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ning una formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la

formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el ac ervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente ac ción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 7/2/2022, FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda la tutela ordenando la entrega de la indemnización administrativa (08).

12. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 39.308.445 de FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO, fecha de nacimiento 1/5/1973 (02 p.5). - Resolución 04102019-760276 de 2/9/2020 (05 p.15–21). - Copia de petición de 2/9/2021 dirigida a la Unidad de Víctimas (02 p.3-4).

  • Resolución 04102019-760276 de 2/9/2020 (05 p.15–21). - Copia de petición de 2/9/2021 dirigida a la Unidad de Víctimas (02 p.3-4). - Respuesta de la UNIDAD DE VICTIMAS de 22/1/2022, dirigida a FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO y enviada a su correo electrónico , en la cual señalan que mediante resolución 04102019-760276 de 2/9/2020 se reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se le aplicaría el método técnico de priorización con el fin de disponer de la entrega de la indemnizaci ón. Si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa sería citada para materializar la entrega, de lo contrario le informarían las razones (05 p.9-11).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, c orresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no habría hecho superado pues la Unidad de Víctimas no ha entregado la indemnización administrativa a la acci onante, situación que vulneraría sus derechos fundamentales.

14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se t rata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al

Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se t rata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial p rotección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo yRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00010-01

Sn 3/8 F-018 1/3/2022 expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus nece sidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el

15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consag ra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya rec ibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recur sos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justici a transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concret as tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de

fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concret as tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas int ernacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la repar ación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de re paración consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00010-01

Sn 4/8 F-018 1/3/2022 simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el m arco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derecho s y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

19. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado

reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

20. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se re quiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el pro cedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la

21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el pro cedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque s u realización desconozca la especial protección

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00010-01

Sn 5/8 F-018 1/3/2022 constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe

entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

23. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 de 6/6/2018 que estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”

24. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización, estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de l a indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de

estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de l a indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia N acional de

Salud...”13.

25. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta a la petición, pues la acción de tutela perseguía una respuesta de fondo a la solicitu d de reparación administrativa y la entidad acreditó un acto administrativo de reconocimiento y una respuesta a la solicitud de pago, por lo que el juzgado se

pues la acción de tutela perseguía una respuesta de fondo a la solicitu d de reparación administrativa y la entidad acreditó un acto administrativo de reconocimiento y una respuesta a la solicitud de pago, por lo que el juzgado se abstuvo de emitir orden alguna al considerar que se presentó un hecho superado y que la entidad dio respuesta de fondo a la petición al comunicarle el procedimiento realizado por la entidad a efectos de cubrir la demanda prestacional en materia de reparación requeridas por las víctimas del conflicto armado, cuyo resultado está

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00010-01

Sn 6/8 F-018 1/3/2022 sujeto al método técnico de priorización y no puede hacer entrega de la carta cheque requerida hasta tanto no se resuelva previamente acerca de la indemnización (06).

27. FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el pago de la indemnización administrativa (08).

28. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-760276 de 2/9/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa a la accionante.

29. También se encuentra probado que el 2/9/2021 FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta sobre el pago de la

administrativa a la accionante.

29. También se encuentra probado que el 2/9/2021 FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta sobre el pago de la indemnización administrativa, a lo que la entidad informó mediante el oficio 20227201261871 de 22/1/2022, notificado mediante correo electrónico, que la actora no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las estab lecidas en el artículo 4 de la r esolución 1049 de 2019 y primero de la r esolución 582 de 2021, por lo que la Unidad está realizando las verificaciones corresp ondientes en los diferentes sistemas de información para poder determinar si será incluida en la presente vigencia fiscal y el resultado será informado en los próximos días, el cual se comunicará a través de los canales autorizados. Si dicho resultado le p ermite acceder a la entrega de la indemnización se le citará para materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. De lo contrario se le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nu evamente el Método para el año siguiente.

30. De acuerdo con los documentos aportados, se encuentra acreditado que FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO cuenta con 4 7 años de edad, es decir, no se encuentra entre el grupo etario prioritario 14 y tampoco en condición de d esmejora física o minusvalía. Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad de Víctimas que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa, según lo descrito en el artículo 4 de la resolución No. 1049 de 2019, cuando no se ha acreditado una condición para ello.

realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa, según lo descrito en el artículo 4 de la resolución No. 1049 de 2019, cuando no se ha acreditado una condición para ello.

31. Por otra parte, resulta evidente que, la actora conoce el acto administrativo en el cual la Unidad reconoció la medida resarcitoria, mientras que la priorización aún no ha tenido lugar, pues se trata de una etapa posterior y /o en todo caso, no ha acreditado haber aportado los documentos necesarios ante la entidad, para acreditar que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas.

32. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a l a precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional 15, deb en verif icarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa. En el presente caso, la entidad ha informado que le será aplicado el método técnico

14 “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistem a de seguridad socia l en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar e sa edad, pero con má s de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera

quien supere los 60 años o aquel que sin superar e sa edad, pero con má s de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00010-01

Sn 7/8 F-018 1/3/2022 de priorización con el fin de verificar si la entrega de la indemnización se le incluye en la presente vigencia fiscal.

33. En este sentido, considera la Sala que la accionada ha actuado de acuerdo con sus competencias y ha informado a la interesada que se le aplicará el método técnico de priorización para determinar la fecha de pago de la indemnización ya reconocida.

34. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la tutela por hecho superado.

35. OTRAS DECISIONES . El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicial de la entidad demandada ( 002); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del

impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicial de la entidad demandada ( 002); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR, conforme a lo expuesto en el acápite 35 de la parte motiva.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1/2/2022 por el Juz gado 17

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por FRANQUELINA HERNÁNDEZ URREGO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.308.445 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473 -6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta PradaRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00010-01

Sn 8/8 F-018 1/3/2022 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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