TA ANT - -168
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -168
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00128-01
Sn 1/6
F-021 26/5/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21/4/2021 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por JUANA PAULINA CHAVERRA RENTERIA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.437.975 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda pre sentada el 12/4/2021 (002EscritoTutela1), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de
23/2/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 17/11/2020
JUANA PAULINA CHAVERRA RENTERIA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de ayuda humanitaria y el 17/11/2020 la entidad informó
JUANA PAULINA CHAVERRA RENTERIA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de ayuda humanitaria y el 17/11/2020 la entidad informó que en 60 días respondería de fondo a la solicitud.
3. El 23/2/2021, en vista d e que no daban una respuesta , la actora presentó una nueva solicitud de ent rega de ayuda humanitaria y el 5/3/2021 la entidad le contestó que pondría el giro a su dispos iciòn en los siguientes d ías, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela le hayan consignado el dinero.
4. OPOSICIÓN. El 14/4/2021 , la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró qu e s e deben negar las pretensiones ante la existe ncia de un hecho supe rado e informó que resolvió la solicitud mediante la comunicación No. 20217208230731 de 14/4/2021
(006Contestacion).
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 21/4/2021, el Juzgado 29
Administrativo del C ircuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, la protección especial al desp lazado, la ley 387 de 1997 y los criterio s y procedimientos para la entrega de ayuda humanit aria, concluyó que debía acceder a las pretensiones de la accionante, pues de un lado, consideró que la entidad no ha bía sido clara en las respuestas otorgadas con posterioridad a la comunicación de 17/11/2020 y son dilatorias porque han pasado más de 60 d ías para finalizar el procedimiento de identificación de carencias sin que se hayan pronunciado de fondo fre nte a la proc edencia o no de las ayudas y
posterioridad a la comunicación de 17/11/2020 y son dilatorias porque han pasado más de 60 d ías para finalizar el procedimiento de identificación de carencias sin que se hayan pronunciado de fondo fre nte a la proc edencia o no de las ayudas y en caso de ser viables, la fecha probable de entrega (007Sentencia202100128).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamental es cuando quiera que estos r esulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico : https://bit.ly/3yzCLSYRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00128-01
Sn 2/6
F-021 26/5/2021
7. El inciso tercero de la citada disposición c ontempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe s er apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las
su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe s er apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que p uede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de e sta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Consti tución Política y los artícu los 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda i nstancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 22/4/2021, JUANA PAULINA CHAVERRA RENTERIA solicita que se revoque la sen tencia de pri mera instancia y que en s u lugar se acceda a las pretensione s ordenando a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que le consigne el giro de ayuda h umanitaria como indicó el 5/3/2021 (009ImpugnacionSentencia).
13. OPOSICIÓN. El 23/4/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se archive el
consigne el giro de ayuda h umanitaria como indicó el 5/3/2021 (009ImpugnacionSentencia).
13. OPOSICIÓN. El 23/4/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se archive el expediente, teniendo en cuenta que mediante la comunica ción No. 202172010298301 de 22/4/2021 dio respuesta de fond o a la solicitud de la act ora
(010RespuestaUariv)
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.077.437.975 de JUANA PAULINA CHAVERRA RENTERIA, fecha de nacimiento 28/1/1988 (003AnexosTutela, p.1). - Copia de la petición de ayuda humanitaria enviada el 23/2/2021 por 472 y de la guía de envío (003AnexosTutela, p.2-4, 7). - Copia de la comunicación No. 20207202978209 1 de 17/ 11/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Alcance Respuesta (003AnexosTutela, p.5-6). - Copia de la comunicación No. 20217205206241 de 5/3/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a radicado No. 20217114699502 (003AnexosTutela, p.89). - Copia de la comunicación No. 20217208230731 de 14/4/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a petición y memorando de envíos de respu esta por correo el ectronico, Planilla 001 -19368 de 14/4/2021, al email
DE VÍCTIMAS, Respuesta a petición y memorando de envíos de respu esta por correo el ectronico, Planilla 001 -19368 de 14/4/2021, al email chaverrapaulina21@gmail.com (006Contestacion, p.10-11, 9). - Copia de la comunicación No. 202 1720102983001 de 22/4/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta con ocasión de tutela y del memorando de envíos de respuesta por correo el ectronico, Planilla 001 -19465 de 23/4/2021, al email chaverrapaulina21@gmail.com (010RespuestaUariv, p.12-13, 10).
15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad c on el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dadoRepública de Colombia 16-308-21
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00128-01
Sn 3/6
F-021 26/5/2021 respuesta de fondo a la pet ición radicada el 23/2/2021 por JUANA PAULINA
CHAVERRA RENTERÍA.
16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petició n es un derecho -obligación, como los qu e consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía : oto rgan derechos y
considerarse que el derecho de petició n es un derecho -obligación, como los qu e consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía : oto rgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
17. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
18. Sobre el derecho de petición , la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derech os constitucionales, como los derechos a la información , a l a participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión , pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se re serva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congrue nte con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, e sto es, con el término que tiene la adm inistración para resolver las peticiones formuladas,
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, e sto es, con el término que tiene la adm inistración para resolver las peticiones formuladas, por reg la general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autorid ad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una e xpresión más del derecho consagrado en el artículo 23 d e la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
19. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicam ente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
20. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la pet ición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones
respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00128-01
Sn 4/6
F-021 26/5/2021
21. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).
22. Así las cosas, las entidades públicas o priv adas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contado s a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
23. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia San itaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de informaci ón a 20 días y para las peticiones medi ante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
24. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una
documentos y de informaci ón a 20 días y para las peticiones medi ante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
24. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respues ta favorable a los intereses del peticionario.
25. Ahora bien, en cuanto a los trámites que s e adelanta n ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS, se encuentran regulados en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, diseñada para brindar una respuesta efectiva a las víctimas3.
26. Una vez ocurrido el de splazamiento se analiza el tiempo transcurrido. Si no han transcurrido tres meses, se solicita la asistencia humanitaria inmediata en la alcaldía del municipio donde se encuentre el solicitante. Si por el contrario lo s hechos de desplazamiento ocurrieron p asados tres meses, pero transcurrido menos de un año y adicionalmente la persona se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, el afectado recibe la atención humanitaria de emergencia sin necesidad de solicitud alguna.
27. Si la persona no se encuent ra incluida en el Registro Único de Víctimas, se aplica la ENTREVISTA ÚNICA DE CARACTERIZACIÓN (antes PAARI), que permite conocer el estado actual del hogar de la víctima y se determina la existencia o no de carencias en los componentes de subsistencia mín ima. Agotado este trámite e identificadas las carencias en a lojamiento alimentación y salud del grupo familiar, se remite oportunamente a la oferta institucional para el acceso efectivo a las medidas de asistencia según corresponda.
28. Cuando se determine que el hogar de la solicitante se encuentra en
identificadas las carencias en a lojamiento alimentación y salud del grupo familiar, se remite oportunamente a la oferta institucional para el acceso efectivo a las medidas de asistencia según corresponda.
28. Cuando se determine que el hogar de la solicitante se encuentra en situación de ext rema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por su composición, el solicitante ocupa un lugar en la fila de acuerdo con los recursos disponibles y el número de personas que tengan que recibir atenci ón cada año. En tal caso, la UNIDAD DE VICTIMAS redirecciona la oferta a las instituciones correspondientes para garantizar los derechos a la vida digna, salud, reunificación familiar, educación, generación de ingresos, alimentación e identificación.
29. En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha indicado lo s momentos en que se hace efectiva la ayuda humanitaria y conforme a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios todo solicitante debe agotar un trámite ante la UNIDAD.
30. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. JUANA PAULINA CHAVERRA RENTERIA pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que no se ha dado respuesta de fondo a la petición de 23/2/2021, y que en su lugar se ordene a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que le consigne el giro de ayuda humanitaria como lo indica en la respuesta dada el 5/3/2021.
3 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/esta-es-mi-ruta/8948. La ruta de atención, asistencia y reparación integral es la estrategia de articulación de procesos y procedimientos de la Unidad para las Víctimas en articulación con las demás
3 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/esta-es-mi-ruta/8948. La ruta de atención, asistencia y reparación integral es la estrategia de articulación de procesos y procedimientos de la Unidad para las Víctimas en articulación con las demás entidades del SNARIV para dar respuesta efectiva a las solicitudes de las víctimas, fortalecer potencialidades y lograr el acceso a sus derechos, de acuerdo con el hecho victimizante sufrido y las condiciones de su situación particular. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-112 de 2015.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00128-01
Sn 5/6
F-021 26/5/2021
31. La juez de tutela protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha sido clara en las respuestas otorgadas con posterioridad a la comunicación del 17/11/2020 y son dilatorias porque han pasado más de 60 d ías par a finaliza r el procedimiento de identificación de carencias sin que se hayan pronunciado de fondo fre nte a la proc edencia o no de las ayudas y en caso de ser viables, la fecha probable de entrega
32. En el caso, se encuentra acreditado que, el 23/2/2021, JUANA PAULINA CHAVERRA RENTERIA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de ayuda humanitaria.
33. La UNIDAD DE VÍCTIMAS aduce el c umplimiento de lo ordena do en la sentencia de primera instancia , porque respondió de fondo a la solicitud mediante
ayuda humanitaria.
33. La UNIDAD DE VÍCTIMAS aduce el c umplimiento de lo ordena do en la sentencia de primera instancia , porque respondió de fondo a la solicitud mediante la comunicación No. 2021720102983001 de 22/4/2021.
34. En el caso se encuentra acreditado que la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la ayuda humanitaria s olicitada y que medi ante la comunicación No. 2021720102983001 de 22/4/2021 informó la autorización de tres giros por valor de $810.000 para una vigencia de 6 meses cada uno, que el primero sería efectivo en un periodo de máximo 15 d ías siguientes a la notificación de la comunicación (010RespuestaUariv, p.12-13) y que la accionante recibió la comunicación y ya reclamó el dinero (005Contancia).
35. Las anteriores consideraciones permiten c oncluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.
36. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta d el derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los casos ex presamente señalados por la ley. (...) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que o rigina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...”5
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...”5
37. En este sentido, encuentra la Sala que n o hay luga r a que se ordene a la accionada realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria.
38. EN CONCLUSIÓN, se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la presente acción de tutela , pues la situaci ón que motivó la acción de tutela ya ha sido superada.
39. OTRAS DECISIONES . El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicial de la entidad demandada (002ManifestacionImpedimento); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN
40. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiteradaen sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00128-01
Sn 6/6
F-021 26/5/2021
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00128-01
Sn 6/6
F-021 26/5/2021
RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR, conforme a lo expuesto en el acápite 37 de la parte motiva.
SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.
TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21/4/2021 por el Juzgado 29
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por JUANA PAULINA CHAVERRA RENTERIA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.437.975 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6; en su lugar , DECLARAR el hecho superado, por carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
SEXTO: Por Secretaría , ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE
MEDELLIN-ANTIOQUIA
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b5b62201281c871bf94207505395c9a292f00255ced8fe9024329a688ff5c5e6
Documento generado en 26/05/2021 08:17:23 AM