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TA ANT - -169

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -169
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00125-01

Aj 1/9 F-022 28/5/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20/4/2021 por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.497.657 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 16/4/2021 (02AccionTutela1), solicit a la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y reparación integral y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 4/4/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 4/4/2021

SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que priorice el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 4/4/2021

SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que priorice el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-803326 del 1/10/2020, prioridad a la que tiene derecho por tener una discapacidad visual del 100%, ser desempleado y vivir en un nivel de pobreza extrema, y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo.

3. OPOSICIÓN. El 19/4/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales del a ccionante; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-803326 del 1/10/2020, que después de la aplicación del método técnico de priorización se estableció que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado , que la decisión no fue impugnada y se encuentra en firme; y que dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación No. 20217208023151 de 9/4/2021 (06Contestacion).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 20/4/2021, el Juzgado 9

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones del accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de forma completa la petici ón informando que el método técnico de priorización será aplicado el 30/7/2021 (07FalloTutela).

pretensiones del accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de forma completa la petici ón informando que el método técnico de priorización será aplicado el 30/7/2021 (07FalloTutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que tod a persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

1 Todas las citas entre paréntesis se refi eren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: https://bit.ly/3wmOBhoRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00125-01

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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna

apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los vein te días siguie ntes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer d e la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 20/4/2021, SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar , se concedan sus pretensiones, teniendo en cuenta que no se alegó una vulneración al derecho de petición como se concluyó, sino a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

12. Indica que por ser una persona con discapacidad, su caso se debe priorizar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 proferida por la UNIDAD DE VÍCTIMAS, y no por la ruta general en la que se aplica el

teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 proferida por la UNIDAD DE VÍCTIMAS, y no por la ruta general en la que se aplica el método técnico de priorización dispuest o en el artículo 14 -3 de la mi sma resolución. Por lo que considera que la accionada no respondió de fondo su solicitud de pago priorizado.

13. Agrega que se vulnera su debido proceso cuando no se prioriza el pago de la indemnización a pesar de haber informado las circunstancias de debil idad manifiesta y estar dentro de la oportunidad legal. Informa que tiene una discapacidad visual del 100% de la visión, que esta desempleado y que desde abril de 2019 su padre lo informó de est a la accionada y no le quisieron recibir la historia clínica (09Impugnacion).

14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.020.497.657 de SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN, fecha de nacimiento 23/9/1999 (02AccionTutela, p.9-10). - Copia de la resolución No. 01049 de 15/3/2019 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones (02AccionTutela, p.23-32). - Copia de historia clínica de 15/4/2019 expedida por URGENCIAS DEL NORTE

Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones (02AccionTutela, p.23-32). - Copia de historia clínica de 15/4/2019 expedida por URGENCIAS DEL NORTE DE BELLO S.A.S. donde se advierte como diagnósticos H170 -LEUCOMA ADHERENTE y H279 -TRASTORNO DEL CRISTALIN O, NO ESPECIFICADO , OJO IZQUIERDO , (02AccionTutela, p.11-12). - Copia de la resolución No. 04102019 -803326 de 1/10/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por medio de la cual se decide y se ordena la entrega de la medida deRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00125-01

Aj 3/9 F-022 28/5/2021 indemnización administrativa a la que hacen re ferencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 (02AccionTutela, p.15-22; 06Contestacion, p.14-21). - Copia de la citación para la notificación personal de 6 /11/2020 y de la notificación por aviso de 13/11/2020 de la resolución No. 803326 de 2020 (06Contestacion, p.11-12). - Certificado de 31/3/2021 expedido por el SISBEN de SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN donde se advierte que pertenece al grupo de pobreza extrema

(06Contestacion, p.11-12). - Certificado de 31/3/2021 expedido por el SISBEN de SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN donde se advierte que pertenece al grupo de pobreza extrema (02AccionTutela, p.13-14). - Copia de petición de 4/4/2021 de SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (02AccionTutela, p.34-37). - Copia de la comunicación No. 20217208023151 de 9/4/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición r adicado No 20217117810102 (02AccionTutela, p.38-39; 06Contestacion, p.23-24)

15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revo cado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral al no priorizar la entrega de la indemnización administrativa de SAMIR

ALBERTO ZAPATA CERÓN.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al

menos por las siguientes razones:

particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección consti tucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la juris prudencia constitucional le s ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

17. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención , asistencia y reparación in tegral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposicione s relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en

procedimiento. En el artículo 133 consagra disposicione s relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00125-01

Aj 4/9 F-022 28/5/2021 materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

18. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctim as de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

19. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos

indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

19. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

20. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de nat uraleza judicial como admini strativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las gar antías de no repetición, par a así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales

(Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consag rado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y

de reparación consag rado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de l as mismas y encomienda al Go bierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y ha ce constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

21. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de un ificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enf oque diferencial, acceso a l a justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela

6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00125-01

Aj 5/9 F-022 28/5/2021 se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimient o de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para ha cer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

22. Ahora bien, el Decreto 4800 de 2011 que reglamenta la Ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero s e requiere el diligenciamien to del formulario especial

22. Ahora bien, el Decreto 4800 de 2011 que reglamenta la Ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero s e requiere el diligenciamien to del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

23. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acces o de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porq ue su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

24. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la as esoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

25. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte

del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

25. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00125-01

Aj 6/9 F-022 28/5/2021 algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”

26. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en el cual simplific ó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización ,

general”

26. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en el cual simplific ó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y prog resivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Pro tección Social o la Superintendencia Nacio nal de

Salud...”13.

27. Con relación a la certificación de discapacidad, e l Ministerio de Salud y Protección Social expidió la resolución No. 0000113 del 2020 , “ por medio de la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad ” disponiendo en su artículo 24 que “…Hasta tanto se expida el acto administrativo de asignación de recursos correspondiente a la vigencia 2020 , y máximo hasta el

registro de localización y caracterización de personas con discapacidad ” disponiendo en su artículo 24 que “…Hasta tanto se expida el acto administrativo de asignación de recursos correspondiente a la vigencia 2020 , y máximo hasta el 30 de junio de 2020, se continuarán expidiendo certificados de discapacidad en los términos de la Circular Externa 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, los cuales serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2021”.

28. La Cir cular enunciada, en su segunda directiva, es tablece que los certificados de incapacidad deben reunir los siguientes requisitos: - Imprimirse en papelería identificada con el logo institucional de la EPS o del Prestador de Servicios de Salud con el que esta haya suscrito un acuerdo de voluntades y cuyo médico sea quien dé el aval al documento. - Enunciar de manera clara los datos de identificación de la persona con discapacidad (número de identificación y nombre completo). - Determina el o los diagnósticos clínic os de acuerdo con la Clasificación Estadístic a Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, décima revisión -CIE-10. - Establecer la relación del diagnóstico o los diagnósticos con la discapacidad presentada, de acuerdo con las discapacidades reconocidas en la legislación colomb iana: discapacidad física, discapacidad mental, discapacidad cognitiva, discapacidad auditiva, discapacidad visual y discapacidad múltiple. - Contener la firma del profesional o de los profesionales responsables de la expedición del documento, con el corresp ondiente número de registro médico o tarjeta profesional. - Especificar la fecha de expedición. - Ser entregado a la persona con discapacidad o a su representante legal o curador según el caso.

de la expedición del documento, con el corresp ondiente número de registro médico o tarjeta profesional. - Especificar la fecha de expedición. - Ser entregado a la persona con discapacidad o a su representante legal o curador según el caso. - Tener una copia que repose en la historia clínica del usuario.

13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00125-01

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29. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la La UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

30. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

31. El Juez de tutela negó el amparo solicitado al considerar que no se le había vulnerado el derecho de petición del accionante porque su solicitud fue contestada dentro del término legal, de manera clara y de fondo a las pretensiones solicitadas.

32. Por su parte, en el escrito de impugnaci ón el accionante solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia , en tanto, no ha solicitado la protección del derecho de petición, sino que adujo la vulneración al debido proceso y a la reparación integral y solicita que se amparen tales derechos y se ordene a la Unidad Administrativa Espec ial para la Atención y Reparación Integral

protección del derecho de petición, sino que adujo la vulneración al debido proceso y a la reparación integral y solicita que se amparen tales derechos y se ordene a la Unidad Administrativa Espec ial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorizar el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado indicando fecha cierta y determinada, debido su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por discapac idad, con lo que se cumple con requisitos exigidos por la UARIV.

33. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-803326 de 1/10/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada al accionante y a su grupo familiar, para lo cual aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para e l desembolso, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, como lo dispone de el artículo 4 de la Resolución 1049 de

2019.

34. También se encuen tra probado que el 5/4/2021, SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado debido a la discapacidad que afirma tener del 100%

35. La anterior petici ón fue contestada mediante la comunicación No. 20217208023151 de 9/4/2021, en la cual, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reiteró lo decidido en la resolución No. 04102019-803326 de 1/ 10/2020 y agregó que el método

20217208023151 de 9/4/2021, en la cual, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reiteró lo decidido en la resolución No. 04102019-803326 de 1/ 10/2020 y agregó que el método técnico de priorización se aplicar á el 30/7/2021 y le informará el resultado, y en caso que este permita acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 , será ci tado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización , y en caso de que no res ultara viable también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.

36. Para esta Sala, de los documentos aportados con el escrito de tutela, se encuentra probado que SAMIR ALBERTO ZAPATA CERÓN padece “Leucoma adherente”. Sin embarg o, no reposa prueba alguna que la condición del actor hubiera sido debidamente documentada como se ha expuesto antes. Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad para las Víctimas que realice una priorización para la entrega de la Indemnización Administrativa por condición de discapacidad, según lo descrito en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, cuando no se ha acreditado con los elementos que de manera taxativa establece la norma; es decir, los certificados médicos expedidos conforme a lo establecido por el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud. Adicionalmente, laRepública de Colombia 16-308-23

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00125-01

Aj 8/9 F-022 28/5/2021

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-009-2021-00125-01

Aj 8/9 F-022 28/5/2021 enfermedad padecida no hace parte de las huérfanas14, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo , definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social15.

37. Por otra parte, resulta evidente que, la actora fue notificada del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció a medida resa rcitoria, mientras que la priorización aún no ha tenido lugar, pues se trata de una etapa posterior y /o en todo caso, no ha acreditado haber aportado los documentos necesarios ante la entidad, de que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas.

38. En atención al principio de subsidiaried ad de la acci

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