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TA ANT - -(17-01-2023)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(17-01-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA

DEMANDANTE: HÉCTOR DE JESÚS OCAMPO GIRALDO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00624-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia N° 014

DECISIÓN: Modifica ASUNTO: Derecho de petición -ordena notificar respuesta

Procede la Sala a resolve r la impugnación interpuesta por el señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo , contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES

Manifiesta el señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo que , el día 07 de mayo de 2018 , presentó solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la cual avocó conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello bajo radicado 05088310500120180034700, por lo que el d ía 26 de octubre de 2021, el Juzgado concedió las pretensiones.

El día 30 de diciembre de 2021 el accionante solicitó ante

05088310500120180034700, por lo que el d ía 26 de octubre de 2021, el Juzgado concedió las pretensiones.

El día 30 de diciembre de 2021 el accionante solicitó ante Colpensiones la cuenta de cobro y soliictó el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de B ello y a la fecha no ha recibido respuesta por parte de C olpensiones y se ha superado el término para dar cumplimiento al fallo queReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 2 de 13

reconoce el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

PRETENSIÓN

El señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y acceso a la adm inistración de justicia , en consecuencia, se ordene a Colpensiones, dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello. En tal sentido, se reconozca y pague la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que revisadas las bases de datos y aplicativos , con los cuales cuenta la entidad , encontró que la solicitud realizada por el accionante, se encuentra en trámite.

Reiteró que, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad , debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin , toda vez que,

por el accionante, se encuentra en trámite.

Reiteró que, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad , debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin , toda vez que, cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria y no reclamar su so licitud vía acción de tutela, dado que ésta solamente procede ante la inexistenci a de otro mecanismo judicial.

De acuerdo a lo anterior , solicita declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por el accionante.

Manifestó que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es el último mecanismo, por el contrario, debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados . E n consecuencia, señaló que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Por las razones anteriores, reqioro+p se declare improcedente la acción de tutela promovida por el accionante.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 3 de 13

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones y tuteló el derecho de petición invocado frente a Colpensiones; para lo cual dispuso:

veintitrés (2023), el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones y tuteló el derecho de petición invocado frente a Colpensiones; para lo cual dispuso:

“(…) 2.- En consecuencia, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) hora s hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia judicial elevada por el señor HÉCTOR DE JESÚS OCAMPO GIRALDO el día 30 de diciembre de 2021, informándole el estado actual de su solicitud, lo anterior conforme a lo expresado en la parte motiva de esta determinación. (…)” - anexo 07IMPUGNACIÓN

El señor H ector de Jesús Ocampo Giraldo impugnó la decisión, por considerar que la acción de tutela es un mecanismo tendiente a evitar que se cause un perjuicio irremediable y Colpensiones omite el debido proceso, por cuanto la Corte Constitucional destaca la importancia de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , por lo que solicita se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento inmediato al fallo judicial.

Por su lado COLPENSIONES aportó memorial , mediante el cual indicó que, conforme a la s pruebas aportadas, se presentó el cabal cumplimiento del fallo de tutela, por lo que expidió la Resolución SUB 16993 del 24 de enero de 2023, en tal sentido

indicó que, conforme a la s pruebas aportadas, se presentó el cabal cumplimiento del fallo de tutela, por lo que expidió la Resolución SUB 16993 del 24 de enero de 2023, en tal sentido solicita declarar el cumplimiento del fallo de tutela y ordenar el archivo.

Acervo probatorio

En el expediente obra copia de los siguientes documentos:

1. Audiencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Bello.

2. Providencia del Constancia secretarial del 26 de noviembre de 2021.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 4 de 13

3. Guía 472.

4. Escrito “cuenta de cobro”.

5. Formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias.

6. Mandato.

7. Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la señora

María Alejandra Presiga Rodríguez.

8. Resolución SUB 16993 del 24 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización vejez-cumplimiento sentencia)”.

CONSIDERACIONES

Competencia

Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el co mpetente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para

conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para resolver la solicitud presentada por el seño r Héctor de Jesús Ocampo Giraldo , ii) En caso afirmativo se determinará si se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y acceso a la administración de justicia por parte de Colpensiones, respecto de la solicitud que radicó el accionante el día 30 de diciembre de 2021 , referente al cumplimiento de sentencia laboral que ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida y a su vez ordenó que su pago fuera de forma indexada.

Régimen Jurídico aplicable.

La acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en e l artículo 1° que : "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 5 de 13

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho de petición, ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiz a a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un susten to jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.

El núcleo esencial del citado derecho fundamental, radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constit uyen una vulneración del mismo.

La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otr os procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.

en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otr os procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.

La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar petici ones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 6 de 13

De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1.

Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2 . El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, p ues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los

cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, p ues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3

De acuerdo a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indi carle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.

CASO CONCRETO

El señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo pretende la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social, petición y acceso a la administ ración de justicia por parte de

1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO,

protección de los derechos al debido proceso, seguridad social, petición y acceso a la administ ración de justicia por parte de

1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 7 de 13

Colpensiones, respecto de la solicitud que radicó el accionante el día 30 de diciembre de 2021, referente al cumplimiento de sentencia que ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo la re liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida y a su vez ordenó que su pago fuera de forma indexada.

El Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES proceder a brindar respuesta a la petición que le presentó la accionante respecto del cumplimiento de sentencia judicial elevada por el señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo el día 30 de diciembre de 2021, informándole el estado actual de su solicitud.

El señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo impugnó la decisión

Héctor de Jesús Ocampo Giraldo el día 30 de diciembre de 2021, informándole el estado actual de su solicitud.

El señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo impugnó la decisión de primera instancia para lo cual manifestó que la acción de tutela es un mecanismo tendiente a evitar un perjuicio irremediable, por lo que Colpensiones omitió el debi do proceso, por lo que solicita se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela.

De otro lado señaló que, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente proteger derecho alguno.

Se encuentra probado en el proceso y frente a lo cual no hay discusión, que medi ante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el día 26 de octubre de 2021 ordenó a COLPENSIONES lo siguiente:Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 8 de 13

– folio 6 anexo 01Ahora, el día 30 de diciembre de 2021 el señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo presentó ante Colpensiones, solicitud de cumplimiento de sentencia “cuenta de cobro” . – folios 13 a 15 anexo 01Ocampo Giraldo presentó ante Colpensiones, solicitud de cumplimiento de sentencia “cuenta de cobro” . – folios 13 a 15 anexo 01Por lo anterior, el accionante considera que existe un legítimo interés jurídico, puesto que, estima reunidos los requisitos exigidos para acceder al pago de la sentencia laboral, referente al cumplimiento de sentencia que ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo la reliquidación de la indemniz ación sustitutiva de la pensión de vejez reconocida y a su vez ordenó que su pago fuera de forma indexada y frente a lo cual argumenta, no ha recibido cumplimiento.

Se precisa que en lo referente a la petición para cumplimiento de sentencias judiciales la Corte Constitucional señaló:

“La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotada ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimiento co activamente, por medio de una nueva acción judicial. (…) “Será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado,

imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autor izar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se ac ompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.4

4 Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteración en sentencias T-392, T-410, T-467 y T-670 de 1998.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 9 de 13

Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término que debía cor rerse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días, independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial”5

La facul tad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva , ya sea en forma afirmativa o negativa, ma s no es de su potestad ordenar que el mismo se

la sentencia judicial”5

La facul tad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva , ya sea en forma afirmativa o negativa, ma s no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucio nal, ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni el reconocimiento pensional, ni su inclusión en nómina.

No desconoce esta Sala, que según el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de las condenas impuestas, es de diez (10) meses, sin embargo, ello no releva a la entidad de responder la solicit ud efectuada por el peticionario , explicándole en forma clara, los motivos por los que a ún no se ha pagado la condena impuesta en la sentencia laboral y el estado en que se encuentra su petición.

Ahora, e s necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 6 mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado s entido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional , ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni su inclusión en nómina , como lo pretende el accionante.

Al respecto, tenemos que COLPENSIO NES encontrándose en

menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni su inclusión en nómina , como lo pretende el accionante.

Al respecto, tenemos que COLPENSIO NES encontrándose en trámite de impugnación, aportó el oficio 2023_1126717 del 25 de enero de 2023 , mediante el cual informó que expidió la Resolución SUB 16993 del 24 de enero de 2023, brindando así respuesta a la petición del accionante, en el siguiente sentido:

5 Sentencia T-563 de 2001 6 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 10 de 13

“(…)

(…)” -folios 11 a 15 anexo 08Resolución de la cual, no obra prueba que haya sido notificada al accionante a la dirección que aportó para efectos de notificación.

Ahora bien, pese a que se argumentó por parte de Colpensiones, que emiti ó respuesta a la solicitud cuenta de cobro ( cumplimiento de sentencia laboral) que presentó el señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo , mediante la referida Resolución SUB 16993 del 24 de enero de 2023 , por la cual dio cumplimiento a un fallo judicial, en tal sentido, ordenó reconocer el pago único por concepto de reliquidación de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , al señor Héctor

cumplimiento a un fallo judicial, en tal sentido, ordenó reconocer el pago único por concepto de reliquidación de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , al señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo, sin embargo, COLPENSIONES no probó haber notificado en debida forma la referida resolución.

Así las cosas, para entenderse protegido el derecho de petición, la respuesta debe ser oportuna , de fondo y debe darse a conocer en debida forma al peticionario , es decir, debeReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 11 de 13

notificarse al accionante; situación por la cual, en el caso en concreto la vulneración a este derecho persiste.

Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición , entre otras cosas ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, reso lver lo planteado sin rodeos ni evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición.

La Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017 precisó que:

“(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requi sitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”7

que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”7

La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma afirmativa o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional.

Ahora bien, la respuesta que se allega al juez con el escrito de contestación o impugnación a la acción de tutela, no puede entenderse como respuesta a la solicitud que presenta el peticionario, pues así lo afirmó la Corte Constitucional:

“2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petición del demandante a través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte en los acá pites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. (…)”8.

Así las cosas, conforme con los criterios jurisprudencia les señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela es clara dicha transgresión , ya que como se

7 Referencia: Expediente T -5.929.699; M agistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).

7 Referencia: Expediente T -5.929.699; M agistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). 8 Corte Constitucional, sentencia T - 283 del 3 de abril de 2003, Magistrado Ponente. Álvaro Tafur GalvisReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 12 de 13

dijo, la respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado y en el caso concreto no hay constancia de notificación de la Resolución SUB16993 del 24 de enero de 2023, mediante la cual la entidad argumentó que emitió respuesta.

En consecuencia , se MODIFICA el ordinal 2° de la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veint itrés (2023), por el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín; en su lugar, se ORDENA a COLPENSIONES, -si aún no lo ha hecho - proceda con el trámite de notificación de la Resolución SUB 16993 del 24 de enero de 2023 expedido por Colpensiones, mediante la cual refiere Colpensiones, brindó respuesta a la petición que le presentó el señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo , el día 30 de diciembre de 2021 , realizando así, la n otificación al accionante , de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para lo cual

Ocampo Giraldo , el día 30 de diciembre de 2021 , realizando así, la n otificación al accionante , de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para lo cual se le otorga el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veint itrés (2023), por el

Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en tal sentido se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, -si aún no lo ha hechoproceda con el trámite de notif icación de la Resolución SUB 16993 del 24 de enero de 2023 , mediante la cual refiere brind ó respuesta a la petici ón que le presentó el señor Héctor de Jesús Ocampo Giraldo , el día 30 de diciembre de 2021 , realizando así, la notificación al accionante , de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para lo cual se le otorga el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 13 de 13

notificación de la presente providencia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00624 -01 Página 13 de 13

TERCERO: Ordenar que esta decisión se notifique a las partes accionante y accionada , por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría del Despacho.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.

QUINTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 08

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

“Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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