TA ANT - -(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
ACCIONANTE: JENIFER MONTOYA REINO
AFECTADA: ANA MARÍA RESTREPO MONTOYA
DEMANDADO: NUEVA EPS
VINCULADA: SALUD TOTAL EPS-S RADICADO: 05001-33-33-019-202300005-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia Nº 018
DECISIÓN: Confirma ASUNTO: Derecho fundamental a la Salud; Deber de las Entidades Prestadoras de Salud garantizar la prestación efectiva del servicio de sal ud; tratamiento integral; exoneración de copagos y cuotas moderadoras
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL EPS -S, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual , concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
Manifiesta la señora Jenifer Montoya Reino en representación de su hija menor Ana María Restrepo Montoya de 13 años, tiene un diagnóstico de leucemia mieloide crónica cromosoma.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 2 de 16
diagnóstico de leucemia mieloide crónica cromosoma.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 2 de 16
Señala que su médico tratante le ordenó los medicamentos de “desatinib 100MG tableta frasco x 30 tabletas, cantidad 90, una tableta al día vial oral, durante tres meses, no debe ser suspendida.”
Afirma que se acercó a la EPS a reclamar el medicamento para su hija y le indicaron que su hija aparecía afiliada a SALUD TOTAL EPS y no se la entregaron, por lo que se dirigió a la EPS SALUD TOTAL y allí le informan que su hija está activa desde el 01 de enero de 2023 y tenía radicar nuevamente “desde cero” las ordenes.
Argumenta que una vez consultó la afiliación de su hija a la EPS SALUD TOTAL, observa que fue en v irtud de una solicitud radicada por la página, lo cual expresa no realizó, por cuanto su hija ha sido tratada oportunamente en los servicios de salud requeridos por la NUEVA EPS.
Señala que la falta de acceso a los servicios de salud que requiere su hij a hace que sus patologías evolucionen sin tratamiento alguno, generándole así un perjuicio irremediable, dado que no cuenta con los recursos económicos para acceder a los servicios de manera particular.
PRETENSIÓN
La señora J enifer Montoya Reino pretende se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, seguridad social; en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS se
PRETENSIÓN
La señora J enifer Montoya Reino pretende se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, seguridad social; en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS se sirva ordenar la entrega de los medicamentos “desatinib 100mg tableta frascox30 tabletas, cantidad 90, una tableta al día vía oral, durante tres meses”, así como las cantidades que de forma continua ordene el médico tratante y el trat amiento integral que se derive de la patología “leucemia mieloide crónica cromosoma”.
OPOSICIÓN
La NUEVA EPS indicó que la menor Ana M aría Restrepo Montoya con T.I 1038116664, se encuentra en estado retirado de NUEVA EPS y actualmente se encuentra afiliada en la EPS SALUD TOTAL, como se evidencia de consulta en página ADRES, teniendo en cuenta que la usuaria no está afiliada a la NUEVA E PS y registra con afiliación ACTIVA en la EPS SALUD TOTAL, no existeReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 3 de 16
vulneración a derechos fundamentales de la accionante, pues los servicios de salud están a cargo de la EPS SALUD TOTAL.
Razones por las cuales señala que la entidad no vulnera los derechos fundamentales al accionante, por lo que solicita la desvinculación del trámite constitucional , por cuanto no es la NUEVA EPS la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la parte accionante teniendo en cuenta que no se encuentra afiliada a la entidad.
SALUD TOTAL EPS señaló que la afiliada ha sido atendida por
NUEVA EPS la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la parte accionante teniendo en cuenta que no se encuentra afiliada a la entidad.
SALUD TOTAL EPS señaló que la afiliada ha sido atendida por SALUD TOTAL EPS eficazmente, para lo cual ha autorizado todos los servicios de consulta de medicina general y especializada que ha requerido, así como el suministro de medicamentos , los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos, incluidos o no dentro del plan de beneficios en salud que han sido ordenados según criterio médico de los diferentes profesionales adscritos a la red de prestación de servicios de SALUD TOTAL EPSS, dando integral cobertura a los servicios médicos que el usuario ha requerido.
Una vez se recibe tutela, se genera análisis del caso a través del equipo médico jurídico, liberando el medicamento reclamado, a saber, DESATINIB 100 MG, autorización direccio nada para la IPS especializada, programando entrega directa en el domicilio del paciente en fecha 20 de enero de 2023; por lo que argumenta que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho y no hay más servicios pendiente de aprobación y en efecto se encuentran autoriza
Por lo que señala que SALUD TOTAL EPS no ha negado servicio de salud alguno, por el contrario, los servicios que solicita están autorizados desde la fecha que se presentó la primera consulta, los exámenes ordenados por los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios, por el contrario, ha dispuesto todos los recursos necesarios para ofrecer la atención integral en salud que requiere el usuario, b ajo criterios de responsabilidad y racionalidad técnico-científica.
de prestación de servicios, por el contrario, ha dispuesto todos los recursos necesarios para ofrecer la atención integral en salud que requiere el usuario, b ajo criterios de responsabilidad y racionalidad técnico-científica.
De otro lado, indicó que las pretensiones de la acción de tutela está encaminada a solicitar procedimientos, tratamientos y demás posibles ordenes médicas que se generen a cargo de la EPS y que sean negadas por ésta, sin embargo, en este caso noReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 4 de 16
se configura negación de las autorizaciones y/o servicios médicos y tecnologías en salud requeridas por el usuario , por lo que, queda inmediatamente subsanada la vulneración actual e inminente de algún derecho fundamental del actor que diera cabida o procedencia a la presente acción.
Señala entonces que Salud Total EPS no negó servicio de salud alguno que haya sido ordenado por los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios y por el contrario ha dispuesto todos los recursos necesarios para ofrecer la atención integral en salud que requiere la usuaria, bajo criterios de responsabilidad y racionalidad técnico científica; aunado a ello señala que respecto del tratamiento integral no cuenta con órdenes médicas vigentes, por lo que se entiende que el referido tratamiento integral está supeditado a hechos futuros e inciertos, presumiendo que la entidad no dará atención oportuna, eficaz y eficiente, así, indicó que es la IPS prestadora de los servicios de salud, la llamada a cumplir con su obligación de materialización del servicio, toda vez que la entidad cumplió y se encuentra
presumiendo que la entidad no dará atención oportuna, eficaz y eficiente, así, indicó que es la IPS prestadora de los servicios de salud, la llamada a cumplir con su obligación de materialización del servicio, toda vez que la entidad cumplió y se encuentra garantizando cada una de sus obligaciones.
Acervo probatorio
Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos:
1. Copia cédula de ciudadanía de la señora Jenifer Montoya
Reino.
2. Historia clínica de la menor Ana María Restrepo Montoya.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por e l Juzgad o Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín , decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, para lo cual dispuso:
“SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a SALUD TOTAL EPS -S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue a la menor ANA MARÍA RESTREPO MONTOYA el medicamento “DESATINIB 100 MG TABLETA FRASCO X 30 TABLETAS, CANTIDAD 90 UNA TABLETA AL DÍA VÍA ORAL,
DURANTE TRES MESES, NO DEBE SER SUSPENDIDA”.
TERCERO. Ordenar la prestación del tratamiento integral derivado de la patología “LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA CROMOSOMA” entiéndaseReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01
patología “LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA CROMOSOMA” entiéndaseReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 5 de 16
valoración por anestesiología, consultas médicas, exámenes, procedimientos, suministro de medicamentos, hospi talización, evaluaciones, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo incluido dentro del PBS, estará a cargo de SALUD TOTAL EPS -S y todo lo ordenado por el médico tratan te que se encuentre fuera del PBS, deberá ser estudiado previamente por el Comité Técnico Científico, según los parámetros legales y jurisprudenciales que reglan el asunto, y sin perjuicio de la acción de recobro a que haya lugar (en los servicios excluidos del PBS); tratamiento integral, que deberá ser cumplido dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de la orden médica.
CUARTO. Se autoriza a SALUD TOTAL EPS -S, para que recobre ante el ADRES por el monto de los valores asumidos y que, se gún las normas legales y reglamentarias no le corresponda en cumplimiento de este fallo de tutela. (…)” -anexo 07EL RECURSO DE APELACIÓN
SALUD TOTAL EPS impugnó la decisión de primera instancia para lo cual indicó que, en aras de materializar la entre ga de medicamentos ordenados por el médico tratante a la afectada, adjuntó el formato de garantía de entrega de medicamentos y/o dispositivos médicos mediante el cual se certifica la
lo cual indicó que, en aras de materializar la entre ga de medicamentos ordenados por el médico tratante a la afectada, adjuntó el formato de garantía de entrega de medicamentos y/o dispositivos médicos mediante el cual se certifica la dispensación del medicamento realzada a la autorización de la menor y en ningún momento ha dilatado la prestación del servicio, por el contrario, le ha brindado la atención necesaria por parte de la red para tratar sus diagnósticos y patologías.
En lo que se refiere a la orden de reco nocer el tratamiento integral, reiteró que SALUD TOTAL generó las autorizaciones que ha requerido el protegido para el tratamiento de sus patologías, motivo por el cual el juez debe abstenerse de proferir una orden de tratamiento integral para servicios que aún no están prescritos y de los cuales n o existe evidencia de negación alguna hasta la fecha; en ese orden de ideas, indicó que la protección de los derechos fundamentales se sustenta en una vulneración o amenaza proveniente de autoridad pública o de particulares, la cual debe ser inminente y qu e al momento en que el juez tome la decisión de proteger el derecho fundamental, por ende, si no existe esa vulneración o amenaza, no se cuenta con fundamento fáctico para una orden judicial.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 6 de 16
Aclaró que SALUD TOTAL EPS ha cumplido sus obligaciones, por cuanto le ha prestado al protegido, de manera idónea y oportuna, todos los tratamientos médicos que ha requerido conforme a las prescripciones médicas de sus médicos tratantes, por lo que a su vez advirtió que antes de acudir a la tutela
cuanto le ha prestado al protegido, de manera idónea y oportuna, todos los tratamientos médicos que ha requerido conforme a las prescripciones médicas de sus médicos tratantes, por lo que a su vez advirtió que antes de acudir a la tutela presumiendo que en l a EPS negará el tratamiento, los demandantes deben solicitar el servicio, por cuanto el tratamiento integral no puede constituir una mera expectativa que en modo alguno no puede ser objeto de protección.
Finalmente, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se efectuó la materialización de la entrega del medicamento “desatinib 100 mg tableta frasco x 30 tabletas, cantidad 90 una tableta al día vía oral, durante tres meses” y además solicita se revoque el tratamiento in tegral por considerar que se trata de una mera expectativa que en modo alguno no puede ser objeto de protección.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativ o de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Jenifer Monto ya Reino madre de la menor Ana María Restrepo Montoya , al considerar que la NUEVA EPS y SALUD TOTAL EPS infringen los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, seguridad social; al no autorizar el suministro de medicamentos “DESATINIB 100 MG TABLETA FRASCO X 30 TABLETAS,
TOTAL EPS infringen los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, seguridad social; al no autorizar el suministro de medicamentos “DESATINIB 100 MG TABLETA FRASCO X 30 TABLETAS, CANTIDAD 90 UNA TABLETA AL DÍA VÍA ORAL, DURANTE TRES MESES ” prescritos por el médico tratante a su hija menor por las patologías “LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA CROMOSOMA”. que padece.
La acción de tutelaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01
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La acción de tutel a está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artíc ulo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está inspirada en la dignidad humana; en la vigencia de un orden social justo y en qu e el Estado reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Los Derechos Fundamentales
El derecho a la vida
Supone un derecho constitucional fundamental , entendido como una existencia digna con las condiciones suf icientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a
El derecho a la vida
Supone un derecho constitucional fundamental , entendido como una existencia digna con las condiciones suf icientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación dire cta del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T645 DE 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero)
El derecho a la salud de los niños y las niñas.
El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes se ha establecido como derecho fundamental autónomo y prevalente, sobre todo en los casos en l os cuales dicha protección vaya encaminada a menores de edad de quienes se presumen son vulnerables y requieren del Estado, la Sociedad y la Familia la máxima protección.
En sentencia T – 417 de 2007 la Corte Constitucional señaló:
“es claro que en los casos en que está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneranReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 8 de 16
función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneranReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 8 de 16
los derechos fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demanda”1.
El artículo 13 de la Constitución de 1991 consagró el derecho a la igualdad señalando que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”. Este mandato se complementó con la prohibición de discriminación, que indica que “todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozarán de los mismos derechos, l ibertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. La dimensión descrita se conoce como la prestación negativa del derecho a la igualdad2. Adicionalmente, la Constitución atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones “ para que la iguald ad sea real y efectiva ”, de modo que tiene el deber de adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados” . Ese principio constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de “ aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.
El Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la Constitución Política y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño 3; el artículo 4º de la Declaración de los Derechos del
de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la Constitución Política y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño 3; el artículo 4º de la Declaración de los Derechos del Niño4, numerales a) y d); el numeral 2° del artículo 12 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que fijó algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber estatal de suministrar de
1 Corte Constitucional, sentencia T – 417 del 24 de mayo de 2007, Magistrado Ponente, Álvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia T-091 de 2011. 3 “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) (b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud (...). ” 4 ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’
desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’ 5: ‘a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de l os niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 9 de 16
forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen los menores.
En el caso de menores discapacitados y que se encuentran afiliados al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y d e la Policía Nacional la Corte Constitucional ha reafirmado esas reglas jurisprudenciales, aumentando el nivel de satisfacción y de protección del derecho a la salud de los pacientes.
La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los niños y las niñas y adolescentes, debido a su especial condición de vulnerabilidad. El acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera inmediata, completa y en función a las condiciones físicas además mentales. Esas normas judiciales se
servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera inmediata, completa y en función a las condiciones físicas además mentales. Esas normas judiciales se refuerzan en meno res con discapacidad. Al mismo tiempo son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Armadas.6
Ahora, con relación a los medicamentos, servicios, procedimientos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS).
La ya referenciada Ley 1751 de dos mil quince (2015) dispuso que los profesionales de la salud pueden adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, en virtud de la autonomía profesional, con templada en el artículo 17 de dicho estatuto legal:
“Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta aut onomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
contra la seguridad del paciente.
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
6 Ver sentencias T-765 de 2011, T-382 de 2009, T-155 de 2006.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 10 de 16
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en di nero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.”
Ahora bien, dicha autonomía conlleva a que el profesional de l a salud pueda prescribir medicamentos o tratamientos contenidos o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso aquellos que se encuentren expresamente excluidos del mismo, para mayor ilustración, ha de precisarse que la prestación del servicio de salud se encuentra dividida en 3 tipos de coberturas:
- Inclusión explícita de medicamentos, insumos y procedimientos y que se encuentren contenidos en la Resolución 02292 del veintitrés (23) de diciembre de 2021que derogó la Resolución 02481 de 2020 - proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social ( a través de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud
que derogó la Resolución 02481 de 2020 - proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social ( a través de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ) y que claramente se encuentran financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCsi se es del régimen contributivo o UPCS si se es del régimen subsidiado.
- Inclusión explícita que recoge insumos y procedimientos que no se mencionan en el Plan de Beneficios de Salud, pero tampoco se excluyen expresam ente, los cuales se soportan en el régimen contributivo en el Adres antes Fosyga o en el Régimen Subsidiado con cargo a los recursos de los entes territoriales.
- Aquellos expresamente excluidos a través de la Resolución 2273 de 2021 (la cual contiene el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de financiación con recursos públicos asignados a la salud).
Por otro lado, a través de la Resolución 01885 de dos mil dieciocho (2018) se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 11 de 16
Sobre la prescripción de los servicios, pr ecisó dicha Resolución que la misma debe realizarse por el médico tratante , que debe
Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01
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Sobre la prescripción de los servicios, pr ecisó dicha Resolución que la misma debe realizarse por el médico tratante , que debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC y reportarse a través de un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social , que opera mediante la plataforma tecnológica del Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPROcon diligenciamiento en línea, asignándose el respectivo número de prescripción –artículo 5 Resolución 1885 de 2018Protección del derecho fundamental a la sal ud y principio de continuidad en la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce e n la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de
continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo c on un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.
Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional. Al respecto, esa Corporación ha manifestado que:
“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abrupt as y sin justificación constitucionalmenteReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-019-2023-00005 -01 Página 12 de 16
admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como s ervicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci ón
como s ervicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de rea
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