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TA ANT - -170

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -170
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00132-01

AJ 1/6 F-023 8/6/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de junio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24/5/2021 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por JOHN MARIO BARRIENTOS DAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.182.257 contra el MUNICIPIO MEDELLÍN –SECRETARÍA DE MOVILIDAD con Nit. 890905211-1, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 26/4/2021 (02EscritoAC1), pretende que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN cumpla con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , retire los comparendos que figuran en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción y se adelanten las investigaciones del caso para para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. JOHN MARIO

infractores, por haber operado la prescripción y se adelanten las investigaciones del caso para para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. JOHN MARIO BARRIENTOS DAVID afirma que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN le impuso los comparendos No. P999999990001705467 y 050001000000005295135, emitió resolución sancionatoria y libró mandamiento de pago , sin embargo, pese a que han transcurrido más de seis años la autoridad de tr ánsito no ha declarado la prescripción. Añade que solicitó la prescripción de los comparendos y que la entidad no la ha declarado, lo que constituye renuencia.

3. OPOSICIÓN. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN oportunamente contestó la demanda (09Contesta), argumentando que los procesos contravencionales fueron tramitados de conformidad con los artículos 136 y 161 d el Códi go Nacional de Tránsito, en los cuales se emitieron las respectivas resoluciones sancionatorias y , además, no ha operado el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

4. En relación con el comparendo No. 05001000000005295135 de 26/9/2013, informa que el proceso inició el 28/10/2013 , celebró audiencia el 13/112013 y finalmente profirió la resolución sancionatoria No. 000013514786400, que declara al actor contravencionalmente responsable por infringir las normas de tránsito .

Esta resolución fue notificada en estrados . Seguidamente, el 7/6/2016 expidió la

al actor contravencionalmente responsable por infringir las normas de tránsito . Esta resolución fue notificada en estrados . Seguidamente, el 7/6/2016 expidió la resolución No. 000000000757313 o mandamiento de pago, notificada por correo certificado el 28/6/2016, con lo cual, interrumpió la prescripción.

5. Frente al comparendo No. P9999999900001705467 del 31/3/2014, alega que siguió su proceso y culminó con resolución sancionatoria No. 0000014527412500 del 21/5/2014. Según r esolución No. 000000000818727 de 20/9/2016 libró mandamiento de pago, acto notificado por correo certificado el 11/10/2016, con lo que interrumpió la prescripción.

6. Destaca que, debido a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y en cumplimiento del d ecreto No. 491 de 28/3/2020 la Secretaría de Movilidad, mediante resolución No. 202050023334 de 20/3/2020, modif icada por la resolución No. 202050023427 de 24/3/2020, dispuso la suspensión de los

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente. https://bit.ly/3vJbTOuRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00132-01

AJ 2/6 F-023 8/6/2021 términos en las actuaciones administrativas, entre ellos, los procesos de cobro

AJ 2/6 F-023 8/6/2021 términos en las actuaciones administrativas, entre ellos, los procesos de cobro coactivo. Esta medida fue levantada a partir de 9/11/2020 mediante resolución No. 202050068185, por tanto, no ha trascurrido el término de 5 años tras la notificación del mand amiento de pago, para considerar prescrita la acción de cobro. En consecuencia indica que el medio de control es improcedente, además, el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuciio irremediable.

7. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 24/5/2021, el Juzgado 19

Administrativo del Circuito de Medellín estimó improcedente la acción de cumplimiento, en tanto que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la declaratoria de prescripción alegada (23SentenciaImprocedente).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. CONSIDERACIONES PREVIA S. El artículo 1 de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 d e la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

9. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de l a autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o

mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de l a autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.

10. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir en renuencia para que el ins trumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimi ento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguien tes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.

11. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandan te no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimi ento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

12. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad

excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

12. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediable.

Corresponde al juez de primera ins tancia remitir el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatori o y con el fallo, puede solicitar informar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.

13. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Admini strativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda inst ancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.

14. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 25/3/2021 JOHN MARIO BARRIENTOS DAVID impugna la sentencia de primera ins tancia (26ImpugnaActor) argumentando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la leyRepública de Colombia 16-310-24

Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00132-01

AJ 3/6 F-023 8/6/2021 393 de 1997 pues no debe recurrir a la tutela en el presente caso debido a que lo

AJ 3/6 F-023 8/6/2021 393 de 1997 pues no debe recurrir a la tutela en el presente caso debido a que lo que solicita el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

15. No contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas y no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple, ni acción de grupo pues no pretende la anulaci ón de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.

16. Se desconoce el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997 y del requisito de renuencia, pese a que el derecho de petición dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción propuesta.

17. No se tuvo en cuenta que, la prescripción es un inst ituto de orden público, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria; que según el artículo 28 de la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, aplicable a casos administrativos, según sentencia C-240 de 1994.

18. Finalmente indica que s e desconocieron las normas mencionadas, la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 de 11/2/2016 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notific ación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 y, alega la configuración del delito

consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notific ación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 y, alega la configuración del delito de prevaricato por acción y por omisión, relacionado con fraude a resolución judicial pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

19. ACERVO PROBA TORIO. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Petición dirigida a la Secretaría de Movilidad de Medellín, Constitución de renuencia (03AnexoPeticion). - Respuesta a la solicitud de prescripción de 20/4/2021 (04AnexoRespuesta).

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.017.182.257 de JOHN MARIO

BARRIENTOS DAVID (05AnexoCC).

20. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de prim era instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia que niega por improcedente la acci ón de cumplimiento por incumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se impusieron sanciones y dieron lugar al proceso de cobro coactivo.

21. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la

proceso de cobro coactivo.

21. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la ley 393 de 1997 qu e dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que in cumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos; de ahí que no puede tratarse de cua lquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expres os, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

22. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha indicado:República de Colombia 16-310-24

Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00132-01

AJ 4/6 F-023 8/6/2021 “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/

23. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer

llamada a acatar la obligación inobservada”2/

23. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que lleva ron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derec ho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 Ley 393 de 1997).

24. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignad a en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

25. Dicho lo ante rior, concluye la Sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimien to de normas generales y abstractas, por el

d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

25. Dicho lo ante rior, concluye la Sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimien to de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera di recta de la norma cuyo cumplimiento se reclama.

26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. JOHN MARIO BARRIENTOS DAVID pretende que se ordene a l MUNICIPIO MEDELLÍN –SECRETARÍA DE MOVILIDAD que cumpla con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 8 26 del Estatuto Tributario y retir ar el comparendo que figura en su contra en la base de datos del SIMIT y demás ba ses de datos de infractores, por haber operado la prescripción.

27. La juez de primera instancia consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad establecido por el legislador, toda vez que , el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.

28. Sobre el particular considera la parte actora que la decisión de primera instancia no consideró que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas incumplidas y no e s procedente recurrir al medio de contro l de nulidad ni a la acción de grupo pues no pide la anulación de una norma o la protección de d erecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.

medio de contro l de nulidad ni a la acción de grupo pues no pide la anulación de una norma o la protección de d erecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.

29. La Sala considera válidos los argumentos de la juez a qua en el sentido de negar por improcedente la acción de cumplimiento, puesto que no e s el mecanismo procesal idóneo para ventilar la legalidad de un acto administrativo y

2 Consejo de Estado. Sentencia del 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00132-01

AJ 5/6 F-023 8/6/2021 definir la regla aplicable para determinar la prescripción de una obligación qu e se encuentra en discusión.

30. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con b ase en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, c ontenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentid o que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas

particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentid o que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resul ta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto d e la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , ta mpoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administr ativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.

31. En consecuencia, si el actor está en desacuerdo con las normas aplicables al procedimiento sancionatorio y pretende que se declare la prescripción de la acción de cobro respecto de sanciones de tránsito, para desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos , el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137

CPACA).

32. Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, debe distinguirse entre precedente judicial y antecedentes jurisprudencia les, así como la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación proferidas por importancia

CPACA).

32. Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, debe distinguirse entre precedente judicial y antecedentes jurisprudencia les, así como la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación proferidas por importancia jurídica o trascendencia social, para cuya aplicación extensiva el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos (arts. 102 y 269 CPACA) y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de cumplimiento no procede en interés subjetivo o para la discusión de actos administrativos que definan situaciones jurídicas particulares.

33. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento.

III. DECISIÓN

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24/5/2020 por el Juzgado 19

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida por JOHN MARIO BARRIENTOS DAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.182.257 contra el MUNICIPIO MEDELLÍN –SECRETARÍA DE MOVILIDAD CON NIT. 890905211-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00132-01

AJ 6/6 F-023 8/6/2021

Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00132-01

AJ 6/6 F-023 8/6/2021

SEGUNDO: Ejecutoriada es ta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

Firmado Por:

VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE

MEDELLIN-ANTIOQUIA

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JORGE LEON ARANGO FRANCO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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