TA ANT - -171
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -171
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00313-00
Sn. 1/10 F-022 10/3/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de marzo de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el RECURSO DE INSISTENCIA presentado por EDISON DAVID BOLAÑO GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.102.770 contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con Nit. 890.980.040-8.
I. ANTECEDENTES
1. El 25/112021 EDISON DAVID BOLAÑO GIRALDO solicitó información respecto al proceso de admisión a la Universidad de Antioquia y datos específicos de la realización de dicho proceso para los programas de Derecho y Medicina en los periodos I y II, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (011 p.1).
2. Afirma que p asados 40 días hábiles no recibió respuesta, por lo q ue presentó acción de tutela la cual fue repartida y tramitada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 05 001 4003 007 2022 00069 00.
3. El 27/1/2022 la Universidad de Antioquia y Diego Humberto Sierra Restrepo quien es el Jefe Departamento de Admisiones y Registros, allegaron respuesta a la solicitud, sin embargo, no se encontraba conforme en relación a la información
3. El 27/1/2022 la Universidad de Antioquia y Diego Humberto Sierra Restrepo quien es el Jefe Departamento de Admisiones y Registros, allegaron respuesta a la solicitud, sin embargo, no se encontraba conforme en relación a la información solicitada en los numerales 4, 7, 8 y 9. Los cuales se transcriben: “4. Suministrar listado de admitidos, con nomb re y/ o código, puntaje y puesto en los programas de Derecho y Medicina en los periodos I y II, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
7. Suministrar listado de estudiantes admitidos en segundo llamado o que llenaron los cupos de los admitidos en prim er ll amado que no realizaron matrícula, con nombre y/o código, puntaje y puesto en los programas de Derecho y Medicina en los periodos I y II, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
8. Suministrar el listado de matriculados para las facultades de Derecho y Medicina de los periodos I y II, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 donde se especifique para cada admitido: Nombre de admitido ó código de examen de admisión Ciudad de procedencia y estrato de vivienda: Institución educativa que lo graduó bachiller y, si es pública o privada.
Valor de liquidación de matrícula
4. Especificar el número de admitidos por semestre, de las facultades de derecho y medicina de los periodos I y II, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 beneficiados por ser víctimas de conflicto armado o pertenecientes a población indígena o de negritudes. En caso de existir otras excepciones para las cuales se
2019 beneficiados por ser víctimas de conflicto armado o pertenecientes a población indígena o de negritudes. En caso de existir otras excepciones para las cuales se reserven o asignen cupos, especificar por favor y relacionar el número de estudiantes favorecidos con dicha excepción para los períodos indicados.
9. Actas o denuncias donde se registren novedades o irregularidades en los procesos de admisión para las facultades de derecho y medicina de los periodos I y II, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.”
4. Añade que, la falta de respuesta a los numerales 4, 7, 8 se fundamentó en que se trataba de información semi privada, por lo que su divulgación requería de la autorización del titular admitido/estudiante; en caso de ser menor de edad, que se demuestre la dependencia económica del padre/madre solicitante, o que medie la solicitud de autoridad administrativa o judicial competente.
5. Y, como el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín ordenó dar respuesta al numeral 9 Y la entidad continuaba sin dar respuesta a l os numerales
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren a archivos del expediente electrónico, disponible en este enlace.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00313-00
Sn. 2/10 F-022 10/3/2022 4, 7 y 8, interpuso recurso de insistencia ante la Universidad de Antioquia y Diego Humberto Sierra Restrepo.
6. Señala que su motivación se afinca en un interés periodístico , no se
10/3/2022 4, 7 y 8, interpuso recurso de insistencia ante la Universidad de Antioquia y Diego Humberto Sierra Restrepo.
6. Señala que su motivación se afinca en un interés periodístico , no se encuentra enfocado en obtener los datos de estas personas, sino en validar la transparencia del proceso de admisión que se llevó a cabo en los pregrados de Derecho y Medicina en la Universidad de Antioquia en los años y períodos señalados.
7. El recurso se admitió por auto de 25/2/2022 y r equirió a la Universidad de Antioquia para que inform ara sI había remitido el recurso de insistencia en cuestión a alguna autoridad judicial y la razón por la que la información solicitada en los numerales 4, 7 y 8 de la petición de 25/11/2021 tiene carácter reservada.
8. El 2/3/2022, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a través de apoderado, informa que no se ha remitido el recurso de insistencia en cuestión. Informa que la Universidad de Antioquia debe garantizar el respeto a los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y en especial al habeas data, sin desconocer el derecho de acceso a la información.
9. Afirma que no se puede desconocer la ley 1581 de 2012 y la ley 1712 de 2014, la resolución rectoral 38017 de 2013 por la cual se expide el Manual de Políticas de tratamiento de información y protección de dat os pe rsonales y la resolución rectoral 39994 de 27/3/2015 por la cual se fijan criterios para la aplicación de la resolución rectoral 38017 de 2013.
Políticas de tratamiento de información y protección de dat os pe rsonales y la resolución rectoral 39994 de 27/3/2015 por la cual se fijan criterios para la aplicación de la resolución rectoral 38017 de 2013.
10. Seguidamente indica que la información semi -privada halla su definición en el contenido del artículo 15 sup erior, cita el artículo 18 de la ley 1712 de 2014 y el 24 de la ley 1755 de 2015.
11. Y que la información solicita da es reservada, su divulgación requiere de la autorización del titular admitido/estudiante y , en caso de ser menor de edad, la autorización del padre/madre solicitante, o que medie la solicitud de la autoridad administrativa o judicial competente (04).
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
12. SOBRE LA COMPETENCIA . De acuerdo con el artículo 151 -7 del CPACA, la competencia para conocer del recurso de insiste ncia, corresponde a los tribunales administrativos en única instancia, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de
Bogotá.
13. PROBLEMA JURÍDICO . Corresponde a esta corporación, determinar si la Universidad de Antioquia vulnera el derecho de acceso a información y/o documentos públicos, al negarse a entregar a EDISON DAVID BOLAÑO GIRALDO información acerca de los admitidos y matriculados en los programas de Derecho y Medicina en los periodos I y II, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
14. TESIS DE LA SALA. El acceso a la información y a los documentos públicos es un derecho fundamental sometido a los límites constitucionales y legales que
14. TESIS DE LA SALA. El acceso a la información y a los documentos públicos es un derecho fundamental sometido a los límites constitucionales y legales que
imponen la reserva; conforme pasa a explicarse:
15. SOBRE EL DERECHO DE A CCESO A LOS DOCUMENT OS PÚBLICOS. El artículo 74 de la Constitución consagra el derecho de acceso a los documentos públicos –salvo reserva legal– y la inviolabilidad del secreto profesional , en concordancia con los artículos 19 del P IDESC, 13 de la Convención Americana de DDHH, 122 del
Convenio III de Ginebra, 136 del Convenio IV de Ginebra.
16. Aunque a este derecho hace referencia el artículo 12 de la ley 57 de 1985 referente a la publicidad de los actos y documentos oficiales, en cuanto prevé que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que no tenganRepública de Colombia 16-005-03
Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00313-00
Sn. 3/10 F-022 10/3/2022 carácter reservado o relación con la defensa y seguridad nacional; as í como el artículo 5-3 de la ley 1437 de 2011, al establecer que toda persona tiene derecho, en sus relaciones con las autoridades, a obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes, salvo reserva legal.
17. La ley estatutaria 1712 de 2014 desarrolla en concreto las reglas y estándares del derecho, de conformidad con la Ley Modelo Interamericana sobre
leyes, salvo reserva legal.
17. La ley estatutaria 1712 de 2014 desarrolla en concreto las reglas y estándares del derecho, de conformidad con la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información aprobada mediante Resolución AG/RES 2607 (XL -O/10) por la Asamblea General de la OEA.
18. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que el acceso a los documentos públicos garantiza que el ciudadano cuente con la información suficient e par a participar y ejercer control activo y efectivo de los asuntos públicos, por lo que constituye un requisito para el funcionamiento mismo de la democracia2.
19. La naturaleza de lo público en el ámbito de protección del derecho de acceso a la información (art. 74) es la que determina los alcances de las garantías exigibles y define los límites que permiten su diferenciación de otros derechos como el de petición (art. 23), expresión e información (art. 20), intimidad (art. 15), etc.
20. En efecto, en este sentido, ha precisado la Honorable Corte Constitucional: “En la Asamblea Nacional Constitucional, los constituyentes abordaron el tema del acceso a los documentos públicos desde la perspectiva del derecho fundamental a la información y optaron por su consagraci ón co mo derecho independiente del derecho de petición, con el propósito, de “desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya qu e toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones”3.
Por ello, se ha afirmado que la consagración expresa de este derecho
tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya qu e toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones”3. Por ello, se ha afirmado que la consagración expresa de este derecho en nuestra Carta Política es un rechazo contundente a “la tesis según la cual la gestión estatal, pa ra se r eficiente en el logro de sus resultados, debe ampararse en el secreto. Por el contrario, para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”4. No obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible”5.
21. Como derecho, asegura la Corte Constitucional6, cumple al menos tres funciones esenciales: (i) el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadanía , (ii) cumple un a fun ción instrumental para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como asegurar que las autoridades y
2 Cfr. Exposición de motivos. Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado “Proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información”, presentado por el Senador Juan Manuel Corzo; citado por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013.
y acceso a la información”, presentado por el Senador Juan Manuel Corzo; citado por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013. 3 C-872 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 C-491 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, (SV Jaime Araujo Rentería). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00313-00
Sn. 4/10 F-022 10/3/2022 agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino dado a los recursos públicos; y (iii) garantiza la transparencia de la gestión pública, en cuanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
22. Como contrapartida, impone al menos dos deberes correlativos a to das las autoridades estatales: (i) el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad ; (ii) el deber de conservar y mantener la información sobre su actividad.
23. Se trata entonces de u n des arrollo de los principios de publicidad y de transparencia que rigen la actividad pública (art. 3 ley 1437 de 2011), que se concreta en el acceso a documentos públicos, salvo reserva legal, para garantizar la participación efectiva y, por ende, el fun cionamiento de la democracia. L os
transparencia que rigen la actividad pública (art. 3 ley 1437 de 2011), que se concreta en el acceso a documentos públicos, salvo reserva legal, para garantizar la participación efectiva y, por ende, el fun cionamiento de la democracia. L os titulares de este derecho son todas las personas, ciudadanas o residentes en Colombia (art. 2 ley 1712 de 2014).
24. Con lo cual, se establece como regla general, en virtud de los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Conv ención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado, mientras que toda limitación del derecho de acceso a la informació n deb e cumplir los estándares de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesarios y proporcionales, adecuada motivación e interpretación restrictiva7.
25. En este último aspecto, se enmarcan las restricciones al derecho de acceso a los documentos públicos o lo que es igual, el establecimiento de reservas, como, por ejemplo, en los artículos 24 CPACA, 9-2 ley 555 de 2000, 583 decreto 624 de 1989, entre otras.
26. Aún en tales casos, esto es, cuando una autoridad alega la reserva legal, las p ersonas pueden reclamar ante los tribunales o jueces administrativos el acceso a información y/o documentos públicos, mediante el recurso con sagrado en el artículo 26 del CPACA.
27. Como contrapartida al principio de transparencia o máxima divulgación (art. 2 ley 1 712 de 2012) y a la regla general de acceso a la información y documentación pública, se tiene que la información privada está protegida (art. 15
27. Como contrapartida al principio de transparencia o máxima divulgación (art. 2 ley 1 712 de 2012) y a la regla general de acceso a la información y documentación pública, se tiene que la información privada está protegida (art. 15
CP), e incluso, tratándose de información pública, el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública8.
28. En efecto, la Corte recuerda que resulta determinante diferenciar las tipologías de información y, según la sentencia T-729 de 2002 , es información privada aquella que por versar sobre información personal o no y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumpl imiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
29. Es decir , independientemente de la naturaleza pública o priv ada d e una persona jurídica, el artículo 5º de la ley 1712 establece el concepto de sujeto obligado, para lo cual, resulta más relevante la naturaleza pública o privada de la información o documentación.
7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00313-00
Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00313-00
Sn. 5/10 F-022 10/3/2022
30. Según el artículo 5º, son sujetos obligados, entre o tros: (i) toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal (literal a), (ii) las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que presten función pública (literal c) y según el parágrafo 1º, no serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.
31. El artículo 6º define como información pública toda la información que un sujeto obligado genera, o btenga, adquiera o controle en su calidad de tal ; información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunstancias legítimas y necesarias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y a l os secretos comerciales, industriales y profesionales (art. 18); e información pública reservada, en poder o custodia del sujeto obligado en su calidad de tal, exceptuado de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos, como la defensa y segur idad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales , la administración efectiva de la j usticia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y
persecución de delitos y faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales , la administración efectiva de la j usticia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, la salud pública y las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
32. SOBRE LAS RESTRICCION ES AL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. La excepción al derecho de acceso a los documentos públicos es la reserva y según el artículo 24 del C PACA, el carácter reservado de las informaciones y documentos debe estar expresamente previsto en la Constit ución o la ley, en especial, este mismo artículo establece la reserva de: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacid ad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativ os a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un términ o de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los
contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
33. Por regla general entonces, se debe garantizar el acceso a los documentos públicos, salvo que tengan carácter clasificado y/o reservado. Contrario sensu, los documentos privados no deben ser publicados o conocidos por el público en general, solo por los interesados, salvo que medie algún interés público especial, como, por ejemplo, en el caso del interés cultural sobre documentos privados de carácter histórico (art. 39 ley 594 de 2000).República de Colombia 16-005-03
Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00313-00
Sn. 6/10 F-022 10/3/2022
34. La Corte Constitucional ha reiterado que las restr icciones al derecho de acceso a la información deben estar previamente determinadas en la ley y deben ser interpretadas y aplicadas en los siguientes términos: “A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación
acceso a la información deben estar previamente determinadas en la ley y deben ser interpretadas y aplicadas en los siguientes términos: “A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de mo tivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales 9. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos 10. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para man tener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para
derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad 11. Así, por ejemplo, se han conside rado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales (…)”.12
35. Con lo cual, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada , por tratarse de excepciones a las reglas generales de acceso, transparencia y publicidad de l a información pública.
9 Sentencia T-074 de 1997. 10 Así, la Corte en la sentencia T -1268 de 2001 tuteló el d erecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le negaban el acceso a una cierta información con el argumento de que la misma era objeto de reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto administrativo. 11 La sentencia C-038 de 1996 señaló al respecto: “La publicidad como principio constitucional que informa el
reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto administrativo. 11 La sentencia C-038 de 1996 señaló al respecto: “La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin consti tucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales” . En el mismo sentido la s entencia C-527 de 2005 consigna: “Más recientemente la Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la información pública serán admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho , (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defe nsa nacional; y ( iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público”. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-511 de 2010.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00313-00
Sn. 7/10 F-022 10/3/2022
36. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política
Sn. 7/10 F-022 10/3/2022
36. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de petición, Por su parte, el artículo 74 ibídem contempla que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
37. En desarrollo del citado artículo 74 constitucional, la ley 1712 de 2014, estableció las excepciones a la publicidad de la información y la posibilidad de clasificarla.
38. En su artículo 2 disp one que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal (…)”.
39. SOBRE LA NATURALEZA DEL SUJETO OBLIGADO. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es una institución de educación superior creada mediante ley 71 de 1878, reconocida como universidad según decreto 1297 de 30/5/1964 y organizada como ente universitario autónomo con régimen especial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y presupuestal (art. 57 ley 30 de 1992 ), por lo que resulta obligada a garantizar el derecho de acceso a la información pública.
40. SOBRE LA RESERVA DE LOS DOCUMENTOS DE REGISTRO DE LAS PER SONAS. El numeral 3 del artículo 24 de la ley 1437 de 20 11, prescribe que serán reservados los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
41. De acuerdo con lo cual, la Corte Constitucional ha precisado que no se trata de documentos que cuenten con una reserva absoluta puesto que , el titular, sus apoderados o las personas q ue expresamente faculte para ello podrán solicitarla.
Al respecto: Se trata de una consecuencia necesaria de la confidencialidad que se establece respecto de ciertas cuestiones que tocan con derechos fundamentales. No obstante, ante la posibilidad de que se entien da qu e la reserva de tales asuntos sea absoluta, hasta el punto de que el propio titular de la información no pueda solicitarla ante las autoridades, resulta acorde con la garantía de los derechos de petición (art. 23 CP) y hábeas data (art. 15 CP) el establecimiento expreso de dicha facultad.”13
42. CONSIDERACIONE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.