TA ANT - -172
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -172
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00240-01
Aj 1/10 F-070 6/10/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de octubre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26/04/2021 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por ELKIN ALBERTO OTÁLVARO SOTO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.593.315 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 19/08/2021 (021), solicit a la protección de los derechos fundamentales de petición, derecho a la informac ión, debido proceso y mínimo vital y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 26/6/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 26/6/2021
ELKIN ALBERTO OTÁLVARO SOTO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que se haga entrega de la indemnización administrativa y, si bien obtuvo respuesta mediante el
ELKIN ALBERTO OTÁLVARO SOTO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que se haga entrega de la indemnización administrativa y, si bien obtuvo respuesta mediante el oficio 202172018865051 de 3/7/2021, considera que no se trata de una respuesta de fondo a su petic ión ni se le absuelve lo pertinente fr ente a la pregun ta por el pago de la indemnización a favor de su padre, quien falleció antes de recibir el pago de la misma.
3. OPOSICIÓN. El 23/8/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los de rechos fundamentales del accionante; informó que mediante resolución 04102019-581351 de 30/04/2020, reconoció la indemnización administrativa al accionante y su núcleo familiar y se tuvo en cuenta el fallecimiento del señor Gilberto Ot álvaro Correa –padre del accionante-, por lo que el porcentaje correspondiente al citado señor se redistribuyó entre los demás integrantes del grupo familiar ; que aplicó el método técn ico de priorización , están consolidando los resultados y a partir de 31/8/2021 se comunicarán los resultados con la finalidad de determinar si es posible acceder a la entrega de la indemnización en 2021 (06).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 26/8/2021, el Juzgado 34
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprud encial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones del accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de forma completa la petición informando que mediante resolución 04102019sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones del accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de forma completa la petición informando que mediante resolución 04102019581351 del 30/04/2020 , otorgó la indemni zación administrativa y que el método técnico de priorizac ión será aplicado el 30/7/2021 , adicionalmente, había comunicado la respuesta a la petición en debida forma (07).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus
1 Todas las citas e ntre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-034-2021-00240-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00240-01
Aj 2/10 F-070 6/10/2021 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos r esulten amenazados o quebrantados por la acción u o misión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artíc ulo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar inf ormes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 de l decreto 2591 d e 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 31/8/2021, ELKIN ALBERTO OTÁLVARO SOTO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones, porque su padre muri ó sin recibir la indemnizaci ón y
solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones, porque su padre muri ó sin recibir la indemnizaci ón y sin ser priorizado (09).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 3.593.315 de ELKIN ALBERTO OTÁLVARO SOTO, fecha de nacimiento 25/11/1985. - Copia del registro civil de defunción de Gilberto Ot álvaro Correa indicativo serial 08828581 fecha de la muerte 29/6/2019. - Copia de la resolución 04102019 -581351 de 30/4/2020 de la Unidad de Victimas mediante la cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa. - Copia de petición dirigida a la Unidad de Victimas el 25/6/2021. - Copia del oficio 202172018865051 de 3/7/2021, mediante el cual la Unidad de Victimas da respuesta a petición radicado 202171114866402. - Copia del oficio 202172023690501 de 23/8/2021 mediante el cual la Unidad de Victimas da alcance a la respuesta.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnaci ón, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnació n, esto es, porq ue la UNIDAD DE VÍCTIMAS está vulnerando su derecho fundamental de petición al no responder sobre el pago de
determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnació n, esto es, porq ue la UNIDAD DE VÍCTIMAS está vulnerando su derecho fundamental de petición al no responder sobre el pago de la indemnización reconocida a su padre fallecido.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. El DERECHO DE PETICIÓN tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.República de Colombia 16-308-23
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15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otr as, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante p ara la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esenci al del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no r esuelve o se res erva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. S i no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administrac ión para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para e ste efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tene rse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de insta ncia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta s erá ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión m ás del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
16. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es bá sicamente un derecho político para instar a las autoridades o l os p articulares que cumple n funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).República de Colombia 16-308-23
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19. Así las cosas, las entidades públicas o privadas co n funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
20. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emer gencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para res olver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
21. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, per o no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
22. RESPECTO DE LOS DEREC HOS FUNDAMENTALES QU E OSTENTA EN PARTICU LAR LA POBLACIÓN DESPLAZADA , la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que s e trata de personas en un particular esta do de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de su jetos de especia l protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento
derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de su jetos de especia l protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se e ncuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucion al les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la a tención de sus n ecesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
23. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparaci ón integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 con sagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
24. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “ad ministrar los re cursos necesarios y hacer entrega a las v íctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
25. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se regla menta el trámite para obtener esta forma de reparación.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00240-01
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26. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado:
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26. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de just icia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transiciona l, acciones conc retas tanto de naturaleza judicial como a dministrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocur ridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición , para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales
(Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende qu e el concepto de reparación consagrado en esta norma comp rende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y gar anticen los dere chos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
27. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, prote cción, reparación integral con enfoque diferencial, acces o a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del c onjunto de instrumentos normativos que se han expedido co n el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la s ituación del país. Menciona que la ley parte del reconoci miento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctima s y enfoque dife rencial, así como los principios de
las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctima s y enfoque dife rencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situaci ón de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00240-01
Aj 6/10 F-070 6/10/2021 conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
28. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimient o con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenci amiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
29. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de
su artículo 151 regula específicamente el procedimient o con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenci amiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
29. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 12 90 de 2008), hab ía señalado que el procedimiento para obt ener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desco nozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
30. Por lo t anto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
31. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la
las Víctimas y demás trámites pertinentes.
31. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran pre sentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resoluci ón de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”
32. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en el cual simplific ó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibili dad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El pr esente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.
Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00240-01
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B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo r uinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”13.
33. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten la s condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
34. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. ELKIN ALBERTO OTÁLVARO SOTO asegura que fueron desplazados y que si bien los tíos ya fueron indemnizados, su padre falleció sin ser indemnizado, por lo que reclama la indemnización de su padre.
fueron desplazados y que si bien los tíos ya fueron indemnizados, su padre falleció sin ser indemnizado, por lo que reclama la indemnización de su padre.
35. El juez de tutela negó el amparo solicitado al considerar que no se le había vulnerado el derecho de petición del accionante porque su solicitud fue contestada dentro del término legal, de manera clara y de fondo a las pretensiones solicitadas.
36. En el escrito de impugnaci ón el accionante solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en tanto que, no queda clara la respuesta sobre el pago de la indemnización de su padre fallecido y porque s e encuentra en precaria situación económica.
37. En el caso, se encuentra acreditado que m ediante la resolución No. 04102019-581351 de 30/4/2020, la Unidad de V íctimas reconoció la indemnización adminis trativa al accionante y su núcle o familiar y que en el mencionado acto se tuvo en cuenta el fallecimiento del señor Gilberto Ot álvaro Correa –padre del accionan te-, por lo que el porcentaje correspondiente al citado señor se redistribuyó entre los demás integrantes del grupo familiar y ya entregó la indemnización a las personas que cumpl ían requisitos para el pago priorizado .
Asimismo, que la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso para los demás beneficiarios porque en su caso no se acr editó una situación de urgencia manifiesta o e xtrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, como lo dispone de el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.
porque en su caso no se acr editó una situación de urgencia manifiesta o e xtrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, como lo dispone de el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.
38. También se encuentra probado que el 26/6/2021 ELKIN ALBERTO OTÁLVARO SOTO solicitó nuevamente a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el r econocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado debido a su precaria situación economica.
39. La anterior petición fue contestada m ediante las comunicaciones No. 202172018865051 de 3/7/2021 y la No. 202172023690501 de 23/8/2021, en la cual, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reiteró lo decidido en la resolución No. 04102019581351 de 30/4/2020, y agregó que el método técnico de priorización se aplicará el 30/7/2021 y le informará el resultado, y en caso que este permit a acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 , será citad o para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización, y en caso de que no resulte viable también informará las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
40. De acuerdo con los documentos aportados, se encuentra acreditado que ELKIN ALBERTO OTÁLVARO SOTO cuenta con 36 años d e edad, es decir, no se encuentre entre el gripo etar io priorita rio y tampoco en cond ición de desmejora
13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela
encuentre entre el gripo etar io priorita rio y tampoco en cond ición de desmejora
13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00240-01
Aj 8/10 F-070 6/10/2021 física o discapacidad. Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad que priorice la entrega de la indemnización administrativa, según lo descrito en el artículo 4 de la resolución No. 1049 de 2019, cuan
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