TA ANT - -173
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -173
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00319-01
Sn 1/8 F-093 1/12/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, uno de diciembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12/10/2021 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP) promovida por JOHN JAIRO DUQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 3.490.466 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONEScon Nit. 9003.950.893-0 y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con Nit. 800.144.331-3.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 28/9/2021 (011), solicit a la protec ción de los derechos fundamentales a la seguridad socia l, c onfianza legítima y dignidad humana y que , en consecuencia , se ordene a la s accionadas mantener la afiliación del actor al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, desde su traslado en 2014. Y , en consecuencia , que se reintegren las cotizaciones a dicho régimen.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 13/12/2013
por Colpensiones, desde su traslado en 2014. Y , en consecuencia , que se reintegren las cotizaciones a dicho régimen.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 13/12/2013 solicitó el traslado de en pensiones del régimen de ahorro individual al de prima media con prestaci ón definida; aprobado en 2/2014 por PORVENIR S.A., conforme se desprende del certificado 2013_8949888 de 2014 ; el 20/8/2021 consultó su historia laboral y allí aparece que el traslado no fue efectivo y se dejó sin efectos trasladando los aportes realizados a Colpensiones al fondo inicial de pensiones.
3. Posteriormente, radicó peticiones ante Colpensiones y Porvenir respectivamente, para que se mantuviera el traslado , bajo los radicados 2021_10289268 y 0102609042254900 de 6/9/2021; obtuvo respuesta el 7 y 17/9/2021, respectivamente, negando su solicitud.
4. OPOSICIÓN. El 4/10/2021 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. solicita que se declare improcedente la presente acción por no acreditarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Sobre los hechos manifestó que dio respuesta a la petición presentada por el actor y le indicó que el traslado de régimen de pensiones de 15/1/2014 fue anulado porque al momento del traslado presentaba inconsistencias en la fecha de nacimiento y, ya corregida es 4/2/1961, por lo que contaba con 54 años, es decir, a menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición del
ya corregida es 4/2/1961, por lo que contaba con 54 años, es decir, a menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que hasta el año 2013 es de 60 años y que a partir del año 2014 es de 62 años para los hombres (04).
5. EL 4/10/2021 COLPENSIONES manifestó que, verificadas sus bases de datos, así como el histórico del accionante, obra solicitud de corrección de historia laboral y error de traslado de régimen, bajo consecutivo 2021_10289268 de 7/9/2021, atendida mediante oficio 2021_10317288–2205281, según el c ual no es procedente su solicitud, ya que la afiliación obedeció a la autonomía de la voluntad y debe acreditar situaciones contrarias o la presencia de una conducta punible
(05).
6. SENTENCIA IMPUGNAD A. En sentencia de 12/10/2021, el Juzgado 3
Administrativo del Circuito de Medellín negó la tutela al considerar que el actor no
1 Todas l as citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente 05001-33-33-003-2021-00319-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00319-01
Sn 2/8 F-093 1/12/2021 es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del sistema general de pensi ones, el
Sn 2/8 F-093 1/12/2021 es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del sistema general de pensi ones, el 1/4/1994, no cumplía con los requisitos de tener 40 años de edad como mínimo o 15 años de servicio equivalente a 750 semanas de cotización (06).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante lo s Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados p or la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado ca non, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a s u eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo , de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991 , el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 19/10/2021, JOHN JAIRO DUQUE solicita que se revoque la se ntencia de primera instancia y que, en su lugar, se tutele el derecho fundamental a la seg uridad social teniendo en cuenta que la decisión de dejar sin efecto su tráslado de régimen pensional fue arbitrari a. No se tuvo en cuenta que se trata de un adulto m ayor de 60 años de e dad y que es cabeza de familia; a lo que se suma que sus ingresos son derivados de su salario minimo legal (008).
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 3.490.466 de John Jairo Duque, fecha de nacimiento 4/2/1961.
documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 3.490.466 de John Jairo Duque, fecha de nacimiento 4/2/1961. - Copia de la cédula de ciudadanía 1.035.432.807 de Sergio Andrés Duque Agudelo, fecha de nacimiento 12/1/1995. - Copia del oficio BZ2013_8949888-2704881 de 13/12/2013 de Colpensiones. - Copia del oficio 0201201460901200 de 3/2/2014 expedido por Porvenir S.A. - Copia del oficio BZ2013_8949888-0328588 de 4/2/2014 de Colpensiones. - Copia de extracto de semanas cotizadas.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00319-01
Sn 3/8 F-093 1/12/2021 - Copia de derecho de petición presentado ante Porvenir S.A. con s ello radicado 0102609042254900. - Copia de derecho de petición presentado ante Colpensiones el 7/9/2021 con radicado 2021_10289268. - Copia del oficio BZ2021_10317288-2205281 de 7/9/2021 de Colpensiones - Copia del a oficio 0102609042254900 de 17/9/2021 de Porvenir S.A. - Copia de consulta en el sistema de información SISBEN de señ or Jhon Jairo Duque con cédula de ciudadanía 3.490.466. Registro C4, grupo vulnerable.
- Copia de consulta en el sistema de información SISBEN de señ or Jhon Jairo Duque con cédula de ciudadanía 3.490.466. Registro C4, grupo vulnerable.
15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, si el actor tiene derecho al traslado de régimen de pensiones.
16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la a cción de tute la por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los juece s, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garan tía de sus de rechos constitucionales fundamentales.
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garan tía de sus de rechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respue sta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ir remediable en tendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es u n me canismo q ue sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00319-01
Sn 4/8 F-093 1/12/2021 según la Constitució n, e s la de ú nico medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas fuera del texto).
17. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecan ismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.
18. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o m enoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas
estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o m enoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orde n so cial just o en toda su integridad.
19. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
20. Sobre el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, dijo la Corte Constitucional: “Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial”.
Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo.
el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo. Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…)”.3
21. Así las cosas, en relación con el requisito de inmediatez, se debe determinar si existe un motivo que justifique la inactividad del afectado y si la protección constitucional se requiere con urgencia, en caso contrario, la acción de tutela se torna improcedente.
22. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política como una garantía irrenunciab le d e todos l os habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-594 de 2015.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00319-01
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23. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucional que la
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23. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 4, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4
Ley 712 de 2001).
24. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acr editado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva5.
25. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensió n luego de ad quirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser
de ad quirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin disc riminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los b eneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser gara ntizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con e l fi n de gara ntizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno6.
26. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas
tres condiciones7:
26. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas
tres condiciones7: (i) En primer lugar, es necesario que la controve rsia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la
4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 6 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Rep araciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00319-01
Sn 6/8 F-093 1/12/2021 necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto8. (ii) En segundo término, es preciso que el problema con stitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la
aplicación de los principios superiores en el caso concreto8. (ii) En segundo término, es preciso que el problema con stitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo9. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el m ecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.
27. Así las cosas, se debe verificar en cada cas o en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.
28. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. JOHN JAIRO DUQUE pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que le asiste el derecho al traslado del régimen de ahorro individual de PORVENIR S.A., al de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
29. El juez de pr imera instancia negó las pretensiones y consideró que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados porque el actor no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la ley 100 de 199 3, por lo que procedió a negar la pretensión de dejar en firme el traslado de régimen (06).
30. La Sala considera acertada la decisión d e negar el amparo solicitado, pero por otras razones a las expuestas en la sentencia impugnada.
31. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, conforme la reiterada jurisprudencia
30. La Sala considera acertada la decisión d e negar el amparo solicitado, pero por otras razones a las expuestas en la sentencia impugnada.
31. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se deben tener por acreditados al interior del expediente los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad previo al estudio de la problemática concreta planteada. En el presente caso, ha de tenerse en cuenta que, el actor si bien presentó la tutela en un lapso de t iempo razonable, no acreditó la existencia de situaciones concretas que ameritaran la protección de sus derechos fundamentales por esta vía , por lo que debe declararse improcedente la tutela, al contar con otros mecanismos procesales idóneos para debatir el traslado de fondo y régimen de pensión.
32. Aunado a lo anterior, conforme la jurisprudencia constitucional, pueden considerarse adulto mayor “ cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años” 10 y, si bien el señor John Jairo Duque cuenta con 60 años edad, ello no es suficiente para concluir que se trata de un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional11.
33. En relación con la afectación del mínimo vital, el mismo actor reconoce que se encuentra activo laboralmente y recibe un salario.
34. Tratándose de debatir la legalidad o no del acto que dejó sin efectos el traslado de régimen de pensión del accionante, el instrumento eficaz es el proceso ordinario pues garantiza la práctica y contradicción de las pruebas para determinar si el traslado y/o su anulación se ajusta o no al ordenamiento. Por lo que se estima
traslado de régimen de pensión del accionante, el instrumento eficaz es el proceso ordinario pues garantiza la práctica y contradicción de las pruebas para determinar si el traslado y/o su anulación se ajusta o no al ordenamiento. Por lo que se estima que dicho proceso es el mecanismo de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de los derechos fundamentales presuntament e vu lnerados o
8 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no pued e ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 9 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015 y en la mencionada Sentencia T-037 de 2016 11 Corte Constitucional. Sentencia T-359 de 2019.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00319-01
Sn 7/8 F-093 1/12/2021 amenazados. Y, en el caso no se advierte que resulte inefectiva la vía ordinaria, ni se advierte un riesgo o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela , tampoco se han acreditado motivos serios por los cuales no se ha promovido el proceso ordinario.
35. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia
juez de tutela , tampoco se han acreditado motivos serios por los cuales no se ha promovido el proceso ordinario.
35. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, pero por los motivos aquí expuestos.
III. DECISIÓN
36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administr ativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3/5/2021 por el Juzgado 3
Administrativo del Circuito de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por JOHN JAIRO DUQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 3.490.466 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon Nit. 9003.950.893-0 y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con Nit.800.144.331-3, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
QUINTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable C orte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez RosalesRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00319-01
Sn 8/8 F-093 1/12/2021 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00319-01
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