TA ANT - -(18-02-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 009 2016 00370 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUIS EDUARDO VÁSQUEZ URREGO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA “Incentivo por antigüedad” DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 063
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ URREGO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.
señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. S201500098386 del 22 de abril de 2015, 201500291870 del 13 de agosto de 2015, y S201500300369 del 14 de octubre de 2015 , por medio de las cuales se resolvió negativamente la petición presentada por el señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ URREGO relacionada con el reconocimiento del incentivo por antigüedad , y se resolvieron los respectivos recursos de Ley.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, soli cita se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones por antigüedad de naturaleza salarial, equivalente a 35 días del valor del salario básico diario, por tener más de 10 años de servicio al Departamento de Antioquia, tal como lo consagra la Ordenanza No. 53 de 1979 que reajustó la prima de vacaciones por antigüedad, establecida en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971 y 28 de 1977. Igualmente,009-2016-00370
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pretende que dicha prima sea cancelada anualmente con el disfrute de las vacaciones, mientras esté vigente la Ordenanza No. 53 de 1979 y la actora continúe vinculada al servicio de la entidad demandada.
Finalmente, solicita la parte actora, que se indexen las sumas a reconocer y se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS
servicio de la entidad demandada.
Finalmente, solicita la parte actora, que se indexen las sumas a reconocer y se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS
Como fundamento fá ctico de las pretensiones de la demanda, relata la parte demandante, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA venía cancelando a sus funcionarios una “prima de vacaciones por antigüedad” de naturaleza salarial de 15, 25 y 36 días del valor del salario básico diari o, según el tiempo de servicios y acorde a lo dispuesto en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, convirtiéndose dicho pago según relata, en un derecho adquirido y sin haber realizado manifestación alguna de que esta era inconstitucional.
Precisa que con la expedición de la Ordenanza No. 02 de 2003, que indicó los alcances de la Ordenanza No. 53 de 1979, se continuó pagando la prima por dos conceptos diferentes, “prima de vacaciones” equivalente a 15 días de salario básico diario para todos los funcionarios, e “Incentivo por antigüedad”, de 10 días para aquellos cuyo tiempo de servicio estuviera entre 5 años y menor de 10 años, y a los que excedieran de 10 años, de 20 días de salario.
Expone que el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003 por considerar que la Asamblea Departamental de Antioquia, se arrogó la competencia para establecer factores salariales y prestacionales, lo que en vigencia de la Constitución Polít ica, le
declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003 por considerar que la Asamblea Departamental de Antioquia, se arrogó la competencia para establecer factores salariales y prestacionales, lo que en vigencia de la Constitución Polít ica, le correspondía en forma exclusiva al legislador y al Presidente de la República. Por ello, asegura que el Departamento de Antioquia en cumplimiento de dicha sentencia, profirió la Resolución No. S201500095579 del 24 de marzo de 2015.
Indica que con la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003, recobra plenos efectos jurídicos la Ordenanza No. 53 de 1979; sin embargo, que la entidad demandada hace una interpretación extensiva, y en lugar de darle aplicación a la Ordenanza No. 53 de 1979 que consagra el deber de cancelar la prima de antigüedad de naturaleza salarial, decide inaplicar la misma por inconstitucional al considerar que la Asamblea de Antioquia en vigencia de la Constitución de 1886 no tenía competencia para su expedición.009-2016-00370
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Señala que el actor , labora al servicio el Departamento de Antioquia desde el 17 de junio de 1981 ; además, que el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las vacaciones.
Manifiesta que por medio de la Resolución No. S201500098386 del 22 de abril de 2015, se le concedieron al actor las vacaciones remuneradas por el período laborado entre el 17 de junio de 2014 y el 16 de junio de 2015; sin embargo, no se reconoce el incentivo por antigüedad.
se le concedieron al actor las vacaciones remuneradas por el período laborado entre el 17 de junio de 2014 y el 16 de junio de 2015; sin embargo, no se reconoce el incentivo por antigüedad.
Relata que en virtud de lo anterior, el a ctor interpone los recursos de Ley, los cuales son resueltos a través de los actos administrativos demandados , negando el incentivo por antigüedad pretendido.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante propone como disposiciones violada s los artículos 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1429 de 2010; y las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979.
Indica que el ac tor a partir de que cumplió 10 años de vinculación al servicio del Departamento de Antioquia, siempre se le ha cancelado como prima de vacaciones por antigüedad, o como prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, 35 días del valor del salario básico di ario de naturaleza salarial, acorde con las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977, 53 de 1979 y 02 de 2003, constituyéndose así, un derecho adquirido que siempre ha ingresado a su patrimonio y el cual precisa que debe seguirse reconociendo.
Aduce que de acuerdo con la Co nstitución Política y la Jurisprudencia, un derecho adquirido puede reclamarse siempre y cuando el sujeto que lo solicita , lo haya adquirido amparado en normas que respeten el ordenamiento jurídico, tal como lo es el
adquirido puede reclamarse siempre y cuando el sujeto que lo solicita , lo haya adquirido amparado en normas que respeten el ordenamiento jurídico, tal como lo es el reclamo que hizo la demandante amparada en las ordenanzas previamente señaladas.
Manifiesta que el Departamento de Antioquia desconoce que el Consejo de Estado lo que declaró fue la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003, que precisaba los alcances de la Ordenanza No. 53 de 1979, por considerar que la Asamblea Departamental se arrogó la competencia para establecer factores salariales y prestacionales, lo que en vigencia de la Constitución Política de 1991, le correspondía en forma exclusiva al legislador y al Presidente de la República, advirtiendo que las ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, no serían objeto de debate en el caso concreto, con lo009-2016-00370
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que según relata, dio a entender dicha Corporación, que estas no se verían afectadas por la decisión tomada y conservarían sus efectos jurídicos.
Argumenta que el Departamento de Antioquia por ser un ente sujeto de derecho y concretamente sometido al Derecho Contencioso Administrativo, no debe estar vulnerando los derechos adquiridos de sus funcionarios, toda vez que si considera que son lesivas para sus intereses, debe demandar las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, no actuando así como lo viene haciendo unilateralmente al inaplicar las Ordenanzas que consagran la prima de vacaciones por antigüedad d e
1977 y 53 de 1979, no actuando así como lo viene haciendo unilateralmente al inaplicar las Ordenanzas que consagran la prima de vacaciones por antigüedad d e naturaleza salarial, violando la Constitución Nacional.
Relata que el Constituyente en 1886, no distinguió como sí lo hizo la C onstitución de 1991, entre escala de remuneración y régimen salarial, debiendo entenderse por tanto que, en aquel entonces de ntro de la primera de las atribuciones, cabía lógicamente la creación de emolumentos c onstitutivos de salario, sujetos a la definición de emolumentos efectuados por el Presidente o Gobernador. Así pues, precisa que los acuerdos y ordenanzas que crearon fac tores salariales a partir de la Constitución de 1886, y la expedición de la Constitución de 1991, fueron expedidos con competencia por Asambleas y Concejos, por lo que la competencia para definir el régimen salarial de los empleados públicos de todos los ó rdenes, radicaba en el Congreso Nacional, en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, toda vez que en ninguna parte de la Constitución de 1886 se le otorgó dicha potestad específica a aquél, negándosela a estas, como sí sucede con la Constitución de 1991.
Indica que la Asamblea Departamental de Antioquia era competente para crear la Prima de Vacaciones por Antigüedad a favor de los empleados públicos del Departamento de Antioquia, pues al ser un elemento constitutivo del salario y no u na prestación social, encajaba dentro de la facultad contenida en el literal d, numeral 5° del artículo 187 de la Constituci ón de 1886; razón por la que precisa, que las
prestación social, encajaba dentro de la facultad contenida en el literal d, numeral 5° del artículo 187 de la Constituci ón de 1886; razón por la que precisa, que las Ordenanzas Nos 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, no se encuentran viciadas de nulidad por falta de competencia ni por expedición de las mismas contraviniendo las normas superiores.
Señala que la prima de vacaciones por antigüedad de naturaleza salarial establecida en las referidas Ordenanzas para los servidores del Departamento de Anti oquia, no se puede retener o dejar de cancelar sin orden expresa y escrita del trabajador, o en su defecto sin un mandato judicial, tal y como lo establece el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 149, modificado por la Ley 1429 de 2010, que trata s obre la Formalización y Generación de Empleo; además que en el presente asunto la actora,009-2016-00370
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nunca ha autorizado descuento alguno de di cha prima, ni existe mandato judicial que así lo ordene, razón por la cual la Administración Departamental no puede dejar de reconocerlo y pagarlo, toda vez que al hacerlo considera la parte actora que está violando el Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que contrario a lo argumentado por el Departamento de Antioquia, el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 del 11 de abril de 2003 , en sus consideraciones estimó
de Estado en la sentencia del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 del 11 de abril de 2003 , en sus consideraciones estimó que a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, la competencia para fijar el régimen salarial de los servidor es públicos, del orden nacional y territorial, fue atribuía de manera concurrente al Congreso y al Presidente de la República en lo que se refería al orden nacional , y a las Asambleas Departamentales y a los Gobernadores frente a los servidores de nivel departamental.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La parte demandada presentó contestación a la demanda (fls. 72 y ss.), señalando que respecto a la prima de vacaciones por antigüedad, denominada así por la parte actora, ni en la Ordenanza No. 32 de 1971, ni en las Ordenanzas Nos. 28 de 1977 y 53 de 1979, se encuentra consagrad o tal emolumento, aclarando así que lo que se creó en dichas Ordenanzas fue una prima de vacaciones, cuya liquidación se haría de acuerdo con el tiempo de servicios laborado, y que co n ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, estas debieron acogerse a lo regulado en el Decreto 1045 de 1978, y en razón a esto, la Asamblea Departamental se vio obligada a crear un emolumento nuevo, denominado Incentivo por Antigüedad, emolumento este que se venía pagando oportunamente al demandante hasta cuando el Consejo de Estado declaró nula la Ordenanza N. 02 de 2003.
Por otra parte, asegura que es cierto que las Ordenanzas ya citadas se expidieron en
oportunamente al demandante hasta cuando el Consejo de Estado declaró nula la Ordenanza N. 02 de 2003.
Por otra parte, asegura que es cierto que las Ordenanzas ya citadas se expidieron en vigencia de la Constitución de 1886, sin embargo, expone que la parte actora, omite indicar que fueron expedidas con posterioridad al Acto Le gislativo No. 01 de 1968, en la que las Asambleas Departamentales perdieron la competencia para crear factores salariales.
Respecto a la inconstitucional idad de las Ordenanzas, manifiesta que se presenta una contradicción o choque entre las Ordenanzas que crearon la prima de vacaciones por antigüedad y el incentivo por antigüedad, es decir, las Ordenanzas Departamental es Nos. 53 de 1979, 28 de 1977 y 32 de 1971, y la Ordenanza No. 02 de 2003 (declarada nula) con la Constitución Nacional, al acreditarse que efectivamente se excedieron por009-2016-00370
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parte de la Asamblea Departamental las facultades que fueron conferidas en la Carta a otras autoridades distintas de las corporaciones del orden departamental, violándose en estas Ordenanzas lo preceptuado en el literal e) numeral 19 del artículo 150 superior.
Precisa que tal violación, se materializa en el momento en que se expiden las ordenanzas Nos. 53 de 1979, 28 de 19 77 y 32 de 1971, toda vez que por su fecha de expedición, está claro que a la luz de la modificación de la Constitución Nacional de 1886 con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, en el cual se
expedición, está claro que a la luz de la modificación de la Constitución Nacional de 1886 con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, en el cual se modificó el régimen de competencias de las Asambleas Departamentales en materia salarial, encontrándose pues que la Asamblea Departamental de Antioquia, no tenía para ese entonces la facultad para crear el factor de orden salarial que comporta el incentivo por antigüedad y también la prima de vacac iones, lo cual implica una incompatibilidad del contenido de estas Ordenanzas con el texto Constitucional de 1991, el cual en su tradición o expedición conservó en su artículo 150, el régimen de competencia en materia salarial y prestacional introducido por la reforma de 1968.
Destaca que el demandante solicita la nulidad de los actos administrativos amparándose en que los derechos reclamados tienen el carácter de derechos adquiridos y que la Administración Departamental, por esa situación, no puede desconocer el pago de los emolumentos que presentan el incentivo por antigüedad; sin embargo, indica que un derecho adquirido podrá reclamarse y deberá garantizarse siempre y cuando el sujeto que lo reclama lo haya adquirido amparado en normas que respeten el ordenamiento jurídico, es decir, que el derecho se encuentre legitimado por las normas que or ientan el ordenamiento jurídico nacional, fundamentalmente las normas de mayor jerarquía, tal y como lo explicó la postura del H. Consejo de Estado en la sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003.
Por lo anterior, asegura que el demandante no puede sustentar el pago del incentivo por antigüedad, en que lo reclamado constituye un derecho adquirido, argumento que
2003.
Por lo anterior, asegura que el demandante no puede sustentar el pago del incentivo por antigüedad, en que lo reclamado constituye un derecho adquirido, argumento que no puede ser de recibo por parte de la Jurisdicción Contenciosa por cuanto no es posible predicarlo de normas y prerrogativas cuyo fundamento legal es contrario a la Constitución, pues de lo ilegal e inconstitucional no pueden surgir derechos.
Expone que si bien en la sentencia que declara la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003, no afectándose la vigencia de las Ordenanzas Departamentales Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, es claro que el Consejo de Estado en la ratio decidendi d e dicha sentencia, le da la orden al Departamento de Antioquia referente al acatamiento009-2016-00370
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de las disposiciones normativas en cuanto a la aplicación del régimen prestacional establecido en el Decreto 1919 de 2002.
Relata que en el presente caso se encuentra acreditado que como las Ordena nzas Departamentales Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 fueron expedidas por violación de la Constitución Política, puede el Departamento de Antioquia como autoridad administrativa, ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción inaplicando las Ordenanzas citadas, las cuales reitera con contrarias a la Constitución.
Así pues, considera que las razones que tuvo el Departamento de Antioquia para negar el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones por antigüedad reclamada, se
inaplicando las Ordenanzas citadas, las cuales reitera con contrarias a la Constitución.
Así pues, considera que las razones que tuvo el Departamento de Antioquia para negar el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones por antigüedad reclamada, se encuentra soportada en la Ley y la Constitución, dándose cumplimiento no sólo al fallo proferido por el Consejo de Estado del 2 de octubre de 2014, sino a la diversa Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del M áximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones invocadas en la demanda, argumentando que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues al ser el derecho que pretende el demandante creado por una autoridad sin competencia para ello, deviene en inconstit ucional y por ende es inexistente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera in stancia (fls. 171 y ss.) , indicando que el Juzgado de Primera Instancia sustenta sus argumentos para n egar las súplicas de la demanda, en que al momento de expedirse las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de competencia para crear emolumentos salariales.
expedirse las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de competencia para crear emolumentos salariales.
Relata frente a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia cuando asegura que las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, son inconstitucionales y por ende la decisión por parte del Departamento de Antioquia de inaplicarlas es acertada , que no se puede hacer un juicio de co nstitucionalidad confrontando dicha norma con la Constitución de 1991, toda vez que dicha Ordenanza fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, por lo que el análisis de la competencia de la Asamblea de Antioquia debe someterse a las normas vigent es en el momento en que dicho acto nació009-2016-00370
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a la vida jurídica; además reitera lo señalado en el concepto de violación relacionado con los derechos adquiridos.
Hace referencia a que en el presente asunto no se está debatiendo sobre la competencia de las corporaciones territoriales para fijas las prestaciones de los servidores públicos, ni tampoco se está alegando la existencia de un derecho adquirido, sino que se trata de la correcta aplicación de un acto administrativo cuya validez no ha sido en ningún momento atacada legalmente.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si la actora tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si la actora tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA le reconozca y pague el denominado “Incentivo po r Antigüedad” contemplado en la Ordenanza No. 02 del 11 de abril de 2003, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia. Para ello entonces, deberá la Sala establecer si en efecto dicha Asamblea, contaba con competencias para fijar el reconocimient o y pago de dicho incentivo a favor de los servidores del ente territorial demandado.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1 DE LA COMPETENCIA EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN LAS CONSTITUCIONES DE 1886 Y 1991. Partiendo del contenido de la Constitución Nacional de la República de Colombia del año 1886, se encuentra según lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 76 de la misma, que la competencia para crear los empleos que se requerían en el sector público, y con ello lo referente a la fijación de salarios y prestaciones, denominados para dicha época como dotaciones, tal y como lo consagra dicha norma, se encontraba en cabeza del Congreso de la República, sin embargo, en forma posterior con la expedición del Acto Legislativo No. 0 3 del 31 de octubre de 1910 , se le otorgó competencia a las Asambleas Departamentales para fijar número de empleados y sueldos, así:
“Artículo 54. Corresponde a las Asambleas:
No. 0 3 del 31 de octubre de 1910 , se le otorgó competencia a las Asambleas Departamentales para fijar número de empleados y sueldos, así:
“Artículo 54. Corresponde a las Asambleas:
5.° La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la f ijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos; y, (…)”.
Lo anterior además, fue corroborado con lo expuesto en capítulo II de la Ley 4ª del 20 de agosto de 1914, la cual en el numeral 25 del artículo 97, designó como func ión de las Asambleas “fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”; y luego, con lo señalado en el numeral 5° del artículo 186 del Acto009-2016-00370
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Legislativo No . 01 del 18 de junio de 1945, cuando estipuló que corre sponde a las Asambleas, “la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos”.
Ahora, lo anterior cambió cuando fue expedido el Acto Legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968, por medio del cual se reformó la Constitución Política de Colombia de 1886, en donde se dejó claro que en el numeral 9 ° del artículo 11 del mismo, que es una atribución del Congreso de la República “ determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las
atribución del Congreso de la República “ determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régim en de sus prestaciones sociales”, y en el numeral 5° del artículo 57, donde se expresó que corresponde a las Asambleas por medio de Ordenanzas, “Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”. En lo relacionado con las competencias del Presidente de la República, en numeral 21° del artículo 41 de dicho Acto Legislativo, se dispuso lo siguiente:
“21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9.º del Artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iníciales”.
Además, en lo que tuvo que ver con las atribuciones del Gobernador, el numeral 9° del Artículo 60 de la misma disposición, precisó:
“9º. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del Artículo 187”.
“9º. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del Artículo 187”.
De lo anterior se desprende entonces, que el Acto Legislativo No. 01 de 1968 le dio la competencia al Congreso y a las A sambleas de los departamentos, para fijar o establecer la escala salarial de las diferentes categorías de los empleos existentes; sin embargo, en l o que tiene que ver con la fijación de los emolumentos tanto para los empleos del orden nacional como departamental , dicho acto le otorgó la facultad al Presidente de la Republica y al Gobernador.
Asi, el H. Consejo de Estado en sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 05001-23-31-000-2008-0055701(0456-11), indicó lo siguiente:
“En este mismo sentido, esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2011. Rad. 1313-2008. M.P. Víctor Alvarado Ardila, precisó que:009-2016-00370
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“(…) Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial pues, tanto el Presidente de l a República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con
sino compartida y concurrente en materia salarial pues, tanto el Presidente de l a República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. (…) Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territorial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las escalas de remunera ción correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. (…).”.
Así las cosas, y para lo que interesa al caso concreto, no hay duda que en vigencia de la Constitución Política de 1886, Acto Legislativo 01 de 1968, le correspondía a las Asambleas Departamentales únicamente establecer la escala salarial de los distintos empleos existentes, en ese nivel territorial, y, con fundamento en esto a los gobernadores fijar los emolumentos para cada uno de ellos en lo que, como quedó visto, dio origen a la c oncurrencia de competencias en materia de fijación del régimen salarial de los servidores públicos; lo que más tarde sería modificado y precisado por el constituyente de 1991”. Negrilla fuera del texto original.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la fijación del régimen salarial de los servidores públicos dentro de la Constitución de 1991, el artículo 150 de la Norma de Normas dispuso lo siguiente: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:
servidores públicos dentro de la Constitución de 1991, el artículo 150 de la Norma de Normas dispuso lo siguiente: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…).”.
De lo anteriormente transcrito, se puede concluir entonces que, con la expedición de la Constitución de 1991, la competencia para fijar la escalara salarial de los servidores públicos cambió, en el sentido de indicar que el Congreso sería el encargado o competente para fijar lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los mismos. Asi pues, el Congreso con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma ya citada, expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de
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