TA ANT - -(18-05-2016)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(18-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
°Mandé Alá: «a24~ de ilatiorde4 S'ata 7e)wta de 22~14 Sutema Out I1149ua4da Peaute: Pace piada" 71e4eLpk4i Medellín,
Radicado: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Providencia: 0 9 Wal 122 05001-23-33-000-2015-02118-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Benjamín de Jesús Yepes Puerta. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la JudicaturaDirección ejecutiva de Administración Judicial. Sentencia n.° S3
Asunto: Remuneración de jueces del circuito, Decreto 1251 de 2.009. Concede pretensiones ANTECEDENTES El señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta, a través de apoderado judicial idóneo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —laboral, presentó demanda en contra de LA NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes Pretensiones: "1 Se revoque y/o declare la nulidad de los actos administrativos; Resolución No DESAJM13-07129 de 10 de Octubre de 2012, mediante la cual se niega una petición de reconocimiento de nivelación conforme al decreto 1251 de 2009 en armonía con el decreto 610 de 1998, y pago efectivo de lo dejado de percibir durante los años, 2010, 2011, 2012, 2013, y siguientes durante el tiempo que efectivamente ocupe el cargo similar, junto con la reliquidación de
percibir durante los años, 2010, 2011, 2012, 2013, y siguientes durante el tiempo que efectivamente ocupe el cargo similar, junto con la reliquidación de prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje. 2 Se revoque y/o declare la nulidad del acto administrativo la resolución No. 3157 de 16 de abril de 2013, que decide el recurso de apelación. (...) 3 Se in-aplique por inconstitucional, el artículo 4°del decreto 1251 de 2009 y toda aquella normativa que no ordene dar cumplimiento estricto a los arts. 1, 2, 3 del decreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial remuneración asignada al Juez, sobre la base del 80% analogía con el decreto 610 de 1998, de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte , teniendo en cuenta para ellos el ingreso más alto y que por todos concepto percibida (sic) un magistrado de Alta Corte anualmente, y que debe corresponder a los rubros de: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, prima de navidad bonificación por servicios prestados, prima de serviciós, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses—lis—c—esantías, prima de vivienda y demás certificados, ordenando el pago del 43.2% a favor del demandante, para establecer definitivamente el monto de su sueldo mensual, donde se incluya que lo percibido corresponde a factor salaria por percibirse de manera mensual por la prestación del servicio ordinariamente asignado.
pago del 43.2% a favor del demandante, para establecer definitivamente el monto de su sueldo mensual, donde se incluya que lo percibido corresponde a factor salaria por percibirse de manera mensual por la prestación del servicio ordinariamente asignado. 4 Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago efectivo al Dr. (a). BENJAMIN DE JESUS YEPES PUERTA, del saldo dejado de cancelar, pro concepto de salario, prestaciones sociales, cesantías, y demás que se le adeudan producto del impago de manera oportuna, en los términos del decreto 1251 de 2009, de la nivelación salarial allí ordenada, desde los arios, 2010, 2011, 2012, 2013 y seguidamente durante los arios que en (sic) se siga ocupando el cargo o similar. (...) 5 PRETENSION SUBSIDIARIA: Subsidiaria a la pretensión estipulada. (...) se restablezca el derecho en favor de mi representado (..) ordenar el pago de la remuneración asignada al Juez, sobre la base del 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte, ordenando el pago que resulte de la sumatoria anterior, el 43.2% a favor de mi representado (...) 6 En las sumas solicitadas en los numerales 3 4, 5, se ordene el pago con indexación e intereses moratorios desde la fecha de su causación, hasta que se produzca y ejecutoríe la decisión definitiva (...)" Hechos: El Dr. Benjamín de Jesús Yepes Puerta viene laborando al servicio de la Rama Judicial, en calidad de Juez del Circuito, le vienen pagando como salario únicamente el estimativo del 70% del salario que regularmente certifica el Gobierno Nacional en
Hechos: El Dr. Benjamín de Jesús Yepes Puerta viene laborando al servicio de la Rama Judicial, en calidad de Juez del Circuito, le vienen pagando como salario únicamente el estimativo del 70% del salario que regularmente certifica el Gobierno Nacional en los decretos que reglamenta anualmente en aplicación de la Ley 4° de 1992, en especial del artículo 14, el 30% restante es pagado como prima especial sin factor salarial.
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Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial Mediante derecho de petición solicitó ante la entidad el reconocimiento de la nivelación conforme al Decreto 1251 de 2009, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. DESAJM13-07129 del 10 de octubre de 2009 de manera negativa y confirmada mediante la Resolución No. 3157 del 16 de abril de 2013.
El tema debatido no es susceptible de conciliar, pues se trata de un derecho cierto e indiscutible, sin embargo, se acudió a la conciliación extrajudicial sin que se haya llegado a un acuerdo conciliatorio. Para dar cumplimiento a la nivelación salarial se han expedido varios decretos, en los cuales se establecieron primas especiales para nivelar en un 80% el ingreso base para los Magistrados de Tribunal; para los jueces de circuito, se hizo la nivelación de cara a lo devengado por un magistrado de alta corte, lo cual aliviaba en parte la diferencia de remuneración que establecía el ingreso de los magistrado de Tribunal, sin restarle el factor salarial a los ingresos, ni mucho menos estableciendo diferencias para ser restadas y luego computadas con el anterior ingreso del funcionario con categorías inferiores.
de remuneración que establecía el ingreso de los magistrado de Tribunal, sin restarle el factor salarial a los ingresos, ni mucho menos estableciendo diferencias para ser restadas y luego computadas con el anterior ingreso del funcionario con categorías inferiores. Con la expedición del Decreto 707 de 2009, se generaron para los funcionarios factores lesivos que vulneran los derechos económicos laborales en condiciones justas y equitativas, de cara a lo percibido por sus inmediatos superiores jerárquicos. El Decreto 1251 de 2009 derogó el Decreto 707 de 2009 y es una reproducción del mismo, con la excepción de que éste determinaba, en su artículo 4°, que la diferencia de sueldo no constituía factor salarial y, a su vez, este último decreto derogó el 3901 de 2008, que beneficiaba a los funcionarios allí expresados. Disposiciones violadas y concepto de la violación: La parte demandante indica que la entidad demandada vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Como concepto de violación, transcribe apartes de las sentencias de tutela T-860 de 2009, T-829 de 1999 y de varias decisiones del Consejo de Estado. Finaliza indicando Página 3 de 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial que los criterios referidos son concluyentes para indicar que actualmente, al juez demandante no se le vienen cancelando como remuneración ni siquiera el 80% mensual de lo que debe percibir, pues el juez de circuito debe percibir el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte por la prestación de sus servicios.
Posición de la entidad demandada:
mensual de lo que debe percibir, pues el juez de circuito debe percibir el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte por la prestación de sus servicios. Posición de la entidad demandada: La apoderada de la entidad demandada, dentro del término establecido para hacerlo, presenta la contestación de la demanda, realizando una transcripción de las consideraciones vertidas en la Resolución No. 3157 de 2013, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitando rechazar las pretensiones de la demanda, de lo cual se puede destacar lo siguiente: "...corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, por lo que expidió la Ley 4a de 1992 mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, en desarrollo de la Ley Ley 4a del 92, anualmente se expiden los decretos sobre el régimen salarial y prestacional. El Decreto 3901 de 2008 derogado por el Decreto 707 de 2009 a su vez derogado por el artículo 5° del Decreto 1251 de 2009, dispuso que la remuneración de los Jueces de Circuito para el ario 2009 debe ser igual al 47% del 70% y para los jueces Municipales deber ser igual el 34.7% del 70% de todo lo percibido anualmente por los Magistrados de Altas Cortes." Presenta como excepciones la ausencia de causa petendi, la inexistencia del derecho reclamado y el cobro de lo no debido, sin que se presenten argumentos para sustentarlas.
Alegatos de conclusión: La apoderada de la entidad presenta los mismos argumentos que expuso al momento
reclamado y el cobro de lo no debido, sin que se presenten argumentos para sustentarlas.
Alegatos de conclusión: La apoderada de la entidad presenta los mismos argumentos que expuso al momento de contestar la demanda y reproduce la respuesta dada al demandante en el acto administrativo demandado.
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Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial La parte demandada.
El apoderado de demandante no hace uso de esta oportunidad procesal. Concepto del ministerio público. El agente del Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de presentar su concepto.
CONSIDERACIONES: De la Competencia: Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuestión previa: En primer lugar, se pondrá de presente que, mediante auto de 1 de septiembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la manifestación conjunta de impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, aceptándolo condicionalmente, bajo el entendido de que solo se deberán separar del conocimiento del presente caso aquellos magistrados que hayan ostentado alguno de los cargos enunciados en el Decreto 1251 de 2.009 y durante la vigencia del mismo.
Problema Jurídico: La Sala deberá resolver si el demandante, en su calidad de Juez del Circuito, tiene derecho a que se le reajuste la remuneración y las prestaciones causadas a partir de
del mismo.
Problema Jurídico: La Sala deberá resolver si el demandante, en su calidad de Juez del Circuito, tiene derecho a que se le reajuste la remuneración y las prestaciones causadas a partir de 2.010, sobre un 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, con base en la totalidad de los ingresos laborales permanentes de los Congresistas, esto es, incluyendo en la liquidación de la prima especial de los Página 5 de 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial magistrados el auxilio de cesantías devengado.
Para ello, se realizará un análisis normativo sobre el tema. Prima Especial de Servicios. En lo que hace referencia a la remuneración de los magistrados de las altas cortes y, en particular, frente al terna de la prima especial de servicios, la ley 4' de 1992, establece en su artículo 15: "Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin—caráeter—salarian que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública". La prima especial de servicios fue reglamentada en el Decreto 10 de 1993, en sus
que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública". La prima especial de servicios fue reglamentada en el Decreto 10 de 1993, en sus artículos 1 y 2: "ARTICULO lo. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4" de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad (...)". (Negrilla y subraya para resaltar). De las normas citadas, se desprende que los magistrados de las Altas Cortes, entre otros, gozan de una prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún evento los superen y, para establecer el valor de dicha El aparte tachado 'sin carácter salarial' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz, y produce efectos en las cotizaciones y liquidaciones de las pensiones de jubilación de los funcionarios mencionados en el artículo citado. Página 6 de 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes
Demandado: La Nación Rama Judicial
cotizaciones y liquidaciones de las pensiones de jubilación de los funcionarios mencionados en el artículo citado. Página 6 de 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial prima, indicó que se deben observar los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso.
El Decreto N° 1251 de 2.009, el cual establece la remuneración de los jueces categoría del Circuito, en su artículo 2°, consagra: "Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta , por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (Negrilla y subraya para resaltar) Conforme a lo anterior, tenemos que la remuneración de los jueces del Circuito, dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y que, a su vez, lo percibido por un magistrado de Alta Corte para el período en mención, deberá
Conforme a lo anterior, tenemos que la remuneración de los jueces del Circuito, dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y que, a su vez, lo percibido por un magistrado de Alta Corte para el período en mención, deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del CoÁgreso que sean permanentes. Frente a este punto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia 4 de mayo de 2.0092, definió el asunto en los siguientes términos: "De una lectura desprevenida, tanto de del artículo 15 de la Ley 4a de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. (Negrilla para resaltar). Al referirse, tanto la Ley 4' de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en 2 Proceso radicado N°25000232100020040520902, Luis Fernando Velandia Rodríguez. Página 7 de 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes
Demandado: La Nación Rama Judicial
2 Proceso radicado N°25000232100020040520902, Luis Fernando Velandia Rodríguez. Página 7 de 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
(Negrilla para resaltar) En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. (Negrilla para resaltar) (...) Por este aspecto, no asiste razón a la Entidad recurrente. Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una "prima especial de servicios", que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. Si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto
Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que estos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. (Negrillas para resaltar). Es decir, que al mismo tiempo en que equipara en SUMAS totales los ingresos laborales anuales de congresistas y magistrados, identifica en remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales a los magistrados de las altas cortes y a los "Fiscales del Consejo de Estado" (Hoy Procuradores Delegados). En sentencia de unificación de mayo 18 de 2.016, Sala de conjueces, con Ponencia del Conjuez Jorge Iván Acuña, se manifestó que, para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, debe considerarse el auxilio de cesantías: Página 8 de 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial "Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía
servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales". En la misma sentencia, se dijo: "Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado. De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley e de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría
equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2° del Decreto 610 de 1998".(Negrillas para resaltar). Acervo probatorio Copia de la Resolución No. 3157 del 16 de abril de 2013 (Folio 16 a 22) Copia de la Resolución No. DESAJM12-07129 del 10 de octubre de 2012cta de Posesión No. 1606 del 01 de junio de 2006 —folio 2Constancia de la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se informan los salarios de los Magistrados desde el año 2008 hasta el 2012 (Folio27) Certificación de los conceptos pagados al demandante, en varios periodos. (Folio 28 al 39) Página 9 de 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial Constancia fechada del 27 de diciembre de 2018, expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Labores de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. (Folios 153) Constancia DEAJRH019-6696 del 111 de octubre de 2019 expedida por el
Administrativa de la División de Asuntos Labores de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. (Folios 153) Constancia DEAJRH019-6696 del 111 de octubre de 2019 expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Labores de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. (Folios 169 a 170) Certificación de factores devengados por el señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta. (Folios 172 a 178)
CASO CONCRETO.
En el presente asunto, se pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales del demandante en el tiempo que ocupó el cargo de Juez de Circuito, teniendo en cuenta, para dicha diferencia, lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, esto es, el 42% durante el año 2009 y el 42.3% durante los años 2010 y siguientes, del 70% de los ingresos de estos funcionarios. Sobre este tema, el Tribunal Administrativo se ha pronunciado en varias ocasiones, indicando de manera uniforme que la Administración Judicial ha realizado las liquidaciones de manera errónea, es así como la Sala Primera de Oralidad, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en decisión de segunda instancia3 indico: "De acuerdo con lo anotado, con la expedición de la Ley 4 de 1992, se buscó igualar la remuneración entre los congresistas y magistrados de las altas cortes, creando una prima especial de servicios, la cual se obtenía de la diferencia entre los ingresos laborales anuales percibidos permanentemente por dichos funcionarios. La demandada para efectos de liquidar la prima especial de servicios durante el ario 2.009, tuvo en cuenta las diferencias de ingresos laborales anuales percibidos entre lo
laborales anuales percibidos permanentemente por dichos funcionarios. La demandada para efectos de liquidar la prima especial de servicios durante el ario 2.009, tuvo en cuenta las diferencias de ingresos laborales anuales percibidos entre lo percibido por los congresistas ($284.116.113)4 y por los magistrados de las altas cortes, ($110.001.359)5, lo cual arrojó el valor anualizado de $174.114.754 y mensual de $14.509.562, suma que fue reconocida por concepto de prima especial de servicios tal Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Primera de Oralidad. Magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Demandante: Luz Marina Gómez Duque. Demandado: Nación -Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-31-701-2013-00056-01 Suma que comprende los conceptos de sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y prima de salud. Suma que comprendía los conceptos de: Asignación básica, gastos de representación y prima de navidad. Página 10 de 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benjamín Puerta Yepes Demandado: La Nación Rama Judicial como consta a folios 159 y ss, pero que evidentemente no incluyó el concepto de cesantías percibidos, por considerarlo una prestación social y no un factor salarial.
Lo anterior trajo como resultado que, durante el ario 2.009, mientras un congresista percibió un total de ingresos laborales permanentes de $310.633.617, un alto
cesantías percibidos, por considerarlo una prestación social y no un factor salarial. Lo anterior trajo como resultado que, durante el ario 2.009, mientras un congresista percibió un total de ingresos laborales permanentes de $310.633.617, un alto magistrado percibió $294.382.909; durante el ario 2.010, $316.846.293 y el segundo de ellos, $300.270.566 y así sucesivamente (fi. 159 y ss). Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que para efectos de liquidar la prima especial de servicios creada en favor de los funcionarios indicados en el artículo 15 de la ley 4' de 1992, se deberá tener en cuenta como ingreso anual laboral percibido por los magistrados lo percibido por las cesantías, pues independiente de que sea prestación social y no factor salarial, es un ingreso que se percibe en la anualidad y además integra la prima especial creada con el objeto de igual los salarios entre los altos magistrados y los congresistas. Por lo anterior, para la Sala es evidentemente que si al liquidar la prima especial de servicios a los magistrados de las altas Cortes, la demandada excluyó el valor devengado por "cesantías", realmente no reconoció la misma remuneración que a los congresistas, lo cual incide directamente en la remuneración de los demás funcionarios de la rama judicial, pues conforme el Decreto N° 1251 de 2.009, dependerá en un porcentaje de lo que perciban los magistrados de las altas cortes." En sentido similar, la Sala Segunda de Oralidad, con Ponencia de la Doctora Beatriz Elena Jaramillo Muiloz6, señaló: "Como se indicó, el Consejo de Estado en sentencia de unificación', estableció que
En sentido similar, la Sala Segunda de Oralidad, con Ponencia de la Doctora Beatriz Elena Jaramillo Muiloz6, señaló: "Como se indicó, el Consejo de Estado en sentencia de unificación', estableció que para efectos de liquidar la prima especial de servicios creada en favor de los funcionarios indicados en el artículo 15 de la ley 4' de 1992, se debe tener en cuenta las cesantías como ingreso anual laboral percibido por los Magistrados, pues independiente de que sea prestación social y no factor salarial, es un ingreso que se percibe en la anualidad y además integra la prima especial creada con el objeto de igual los salarios entre los altos magistrados y los congresistas. Ahora bien, observa la Sala que se allegó constancia expedida por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se indican los ingresos mensuales y anuales incluidas las cesantías de los Congresistas y de los Magistrados de las Altas Cortes —folios 87 y 88, no obstante, se advierte que existe una diferencia entre lo percibido por los Co
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