TA ANT - -193
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -193
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00 Medio de control Recurso Insistencia Recurrida Fiscalía Cuarenta y Nueve Local de Medellin Recurrente Juan Pablo Barrientos Hoyos Instancia Única
Asunto: Documentos reservados
Sentencia No. 10
Procede la Sala pronunciarse sobre el recurso de insistencia allegado por la Fiscalía Cuarenta y Neve (49) Local de Medellín – Antioquia.
ANTECEDENTES
La Fiscalía Cuarenta y Neve (49) Local de Medellín – Antioquia, envió documentación a este Tribunal para que se tramite el recurso de insistencia propuesto por el señor periodista Juan Pablo Barrientos Hoyo s, en relación a información que se considera reservada.
Lo anterior con fundamento en la insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, si la persona interesada insistiere en la petición de información o documentos, ante autoridad que invoca la reserva, corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos o al juez administrativo s i se trata de autoridades distritales y municipales.Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala, resolver el recurso de insistencia puesto a consideración,
municipales.Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala, resolver el recurso de insistencia puesto a consideración, para lo cual se debe determinar si en el caso concreto, la entidad está obligada o no a entregar el documento e información solicitada.
Ello se hará luego del marco jurídico y jurisprudencial que regula dicho recurso, así:
La Constitución Política establece “ARTICULO 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Y en el artículo 23 de la misma C arta, se establece como fundamental el derecho de petición, cuyo ejercicio permite acceder a la información.
Por el principio constitucional democrático, la regla general es que la información que reposa en las entidades Administrativas, sea pública y hay a libertad de acceso a ella, mediante el ejercicio del derecho de petición; sin embargo, hay también restricciones o excepciones a dicha publicidad, las cuales solo pueden ser establecidas por el legislador, tal como lo establece el mandato constitucional.
Como desarrollo del artículo 74 constitucional, se expidió la ley 1712 de 2014 1, la cual en su artículo 19, establece las excepciones a la publicidad de la información y en los artículos 20 y 21, la posibilidad de clasificar la información y que, respect o de un mismo documento haya información reservada e información pública; de tal manera que se clasifique y califique la clase de información a fin de cumplir con el principio de accesibilidad, sin menoscabar los bienes que deben protegerse.
La literalidad de estos cánones es la siguiente:
manera que se clasifique y califique la clase de información a fin de cumplir con el principio de accesibilidad, sin menoscabar los bienes que deben protegerse.
La literalidad de estos cánones es la siguiente:
“Artículo 19: Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales;
1 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
3 d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada . Los sujetos obligados deberán mantener unos índices actualizados de los actos,
opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada . Los sujetos obligados deberán mantener unos índices actualizados de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.
Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. Corregido. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia.”
Define además, la misma ley, en el artícu lo 6°, los distintos tipos de información y otros conceptos que resulta pertinente señalar:
“a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;
b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
c) Información pública clasificada . Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado e n su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o
c) Información pública clasificada . Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado e n su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada . Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;” (el artículo 5 se señala en el literal a, como sujetos a quienes les son aplicables las exigencias de esta ley a toda entidad pública.Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
4 e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;
f) Sujetos obligados . Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o p rivada incluida en el artículo 5° de esta ley;(en este artículo se señalan los sujetos a quienes se les aplica esta ley, incluyendo en el literal a, a toda entidad pública.)”
La Corte Constitucional en sentencia C-274 de 2013, en ejercicio del control previo de constitucionalidad de la ley, del Proyecto de Ley No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 Cámara, “por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho
de constitucionalidad de la ley, del Proyecto de Ley No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 Cámara, “por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”2, expresó:
“(…) toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. (…).
La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto) , es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo,
finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto) , es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;(…)”
En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dic ho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés. (…) En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a l as razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate. Por lo anterior, la Corte declara exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que
2 Ley 1712 de 2014Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
5 establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin . Restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable.
fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin . Restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable.
De otro lado, e l derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, es el medio con que cuentan las personas para acceder a la información y está desarrollado por la ley 1755 de 2015 3 que sustituyó el título II de la ley 1437 de 2011, la cual en cuanto a la reserva de información y documentos dispone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la histori a laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto come rcial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado , enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
6 También en la sentencia de Constitucionalidad C -951 de 20144, la corte Constitucional, en relación con algunas disposiciones de la Ley 17 55 de 2014, expresó:
“El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público;
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público;
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
(…) Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que:
“ (…)
La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de inf ormación, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso conc reto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.
Precisamente por ello el artículo 21 5 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “ En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una vers ión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a
información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una vers ión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la informa ción opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”.
De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en
4 Declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, "Por medio del cual se regula el derecho fundamen tal de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." 5Por virtud de la Sentencia C -274 de 2013 el artículo 21 fue declarado exequible de manera condicionada “en el entendido que se except úa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.”Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
7 las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.”
De la normatividad y la jurisprudencia relacionadas, se colige claramente lo ya expresado con anterioridad, en cuanto a que la regla general es la divulgación de
información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.”
De la normatividad y la jurisprudencia relacionadas, se colige claramente lo ya expresado con anterioridad, en cuanto a que la regla general es la divulgación de la información que reposa en las entidades públicas, y que tod a restricción a dicha publicidad tiene que estar expresamente consagrada en la ley, atendiendo a bienes e intereses jurídicos constitucionalmente protegidos. Entonces en cada caso ha de examinarse el asunto, a fin de determinar si con la divulgación de la información solicitada, dichos bienes e intereses se ven realmente menoscabados o puestos en peligro; teniendo en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia, la interpretación de las normas que establecen las excepciones debe hacerse de manera restrictiva.
En este orden de ideas como existe información clasificada que de acuerdo con la Ley puede negarse el acceso a la misma, se ha establecido el recurso de insistencia para que sea el funcionario competente, el que determine si en atención a las particula ridades y a excepciones planteadas por la Corte Constitucional a la reserva documental, puede el peticionario acceder a dicha información. Veamos:
DEL RECURSO DE INSISTENCIA
Fue regulado por la Ley 1755 de 2015, así:
“Artículo 25. Rechazo de las peti ciones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición
documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otra s piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital deRadicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
8 Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir á dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de u nificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interpone rse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
CASO CONCRETO
Con fundamento en la normatividad y las pautas jurisprudenciales antes expuestas, se descenderá al caso concreto, para determinar si es o no procedente el acceso a la información solicitada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.
Se trata en este caso de solicitud efectuada a la Fiscalía Cuarenta y Nueve (49) Local de Medellín 6, donde el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos , en virtud del derecho de petición consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política requiere copia del expediente número 05001600020620060821500 que reposa en dicho despacho para fines periodísticos.
Fiscalía Cuarenta y Nueve (49) Local de Medellín, en respuesta al derecho de petición incoado manifestó no acceder a la misma, por cuanto el expediente requerido ostenta el carácter de reservado en contexto de la Ley 906/ 2004, bajo el argumento que los casos en etapa de indagación para un tercero que no r eviste
petición incoado manifestó no acceder a la misma, por cuanto el expediente requerido ostenta el carácter de reservado en contexto de la Ley 906/ 2004, bajo el argumento que los casos en etapa de indagación para un tercero que no r eviste las calidades de parte, se tiene reserva con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas, denunciante, testigos, etc., más aún cuando se
6 02.DemandaAnexos – Derecho de Petición y Traslado del Mismo.Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
9 habla de la posible autoría por parte de grupos armados al margen de la Ley, como ocurre en el caso solicitado.
Manifiesta además que el artículo 149 inciso cuatro del C.P.P. dispone que no se podrá en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable, Tampoco se podrá antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que correspondan.
El señor Barrientos Hoyos presentó recurso de insistencia, toda vez que considera negligente que 17 años después el proceso requerido siga vigente por lo cual requiere que el mismo sea remitido a esta Corporación
Se tiene entonces que de con formidad con el contenido del artículo 74 de la Constitución Nacional , todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo restricción legal, de allí que, por regla general, todos los documentos son de dominio público, salvo aquellos que por expresa disposición legal tengan carácter de reservados o confidenciales.
documentos públicos salvo restricción legal, de allí que, por regla general, todos los documentos son de dominio público, salvo aquellos que por expresa disposición legal tengan carácter de reservados o confidenciales.
En este sentido la Ley Estatutaria 1712 de 2014 regula de manera especial el ejercicio del derecho de acceso a la información, tanto de manera oficiosa, como a petición de parte, cuando dicha información sea catalogada como información pública clasificada o reservada.
En este orden de ideas se advierte que la información pública clas ificada, es la contenida en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, así:
“Artículo 18 “Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegad o de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.” (Resaltado fuera del texto).Radicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
10 De conformidad con la norma transcrita , para catalogar como información pública clasificada, se requiere motivar por escrito dirigido al solicitante, la razón por la cual se le restringirá el acceso a dicha información.
10 De conformidad con la norma transcrita , para catalogar como información pública clasificada, se requiere motivar por escrito dirigido al solicitante, la razón por la cual se le restringirá el acceso a dicha información.
Por otro lado , debe tenerse en cuenta el artículo 19 de la Ley 1712/2014, que regula la información pública reservada, al respecto prescribe:
“Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
Parágrafo. Se exceptúan también los documentos qu e contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.”
Ahora, al margen de la r egulación contenida en Ley 1712 de 2014 en materia de restricciones a la información pública como consecuencia del derecho fundamental de petición, debe determinarse la causa que motiva al peticionario para la
servidores públicos.”
Ahora, al margen de la r egulación contenida en Ley 1712 de 2014 en materia de restricciones a la información pública como consecuencia del derecho fundamental de petición, debe determinarse la causa que motiva al peticionario para la búsqueda de los documentos o información que requiere y a partir de allí determinar el marco legal que rige esa actuación.
En este caso , se tiene que el recurren te fundamenta su petición de copias del expediente 05001600020620060821500 tramitado ante la Fiscalía Cuarenta y Nueve (49) Local de Medellín con fines periodísticos, lo cual debe señalarse en primer lugar, que el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, dispone que las peticiones de información que formulan los periodistas, para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -951 de 2014, resaltó que dicho trato prioritario obedece al “ rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo público y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista. ” Asimismo, la Corte ha señalado que “en elRadicado 05001 23 33 000 2022 00153 00
11 funcionamiento de las sociedades demo cráticas, la libertad de información ocupaba un lugar especial, especialmente, cuando se ejercía a través de los medios masivos de comunicación”.7
Así entonces, si se llegaré a presente algunos conflictos entre el derecho al acceso a la información y otro s derechos, la Corte Constitucional ha indicado en
Sentencia T-546 de 2016 que:
“En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, (…) . Del
acceso a la información y otro s derechos, la Corte Constitucional ha indicado en
Sentencia T-546 de 2016 que:
“En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, (…) . Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia de l sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notabl e su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notori edad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de eso
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