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TA ANT - -196

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -196
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez

Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 019 2022 00002 01 Demandante Daniel Fernando Restrepo Villa Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Acción de Cumplimiento Instancia Segunda Sentencia 13

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la Sentencia No 007 del nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022 ) proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

Expone el señor Daniel Fernando Restrepo Villa que fue sancionado por foto detección y no fue notificado conforme a lo establecido en el artículo 157 y Ley 769 de 2002.

Anexa en el expediente pruebas documentales de haber recibido llamadas y mensajes de texto a su celular por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín1, en el que se ofrec en descuentos en pago s de foto detecciones que según el accionante alega no haber sido notificado, además indica que se realizó audiencia y se declaró culpable de los comparendos por parte de la entidad demandada.

1 06anexosOtros01a12dos - 03AnexoCapturaLlamada y 04AnexocapturaLlamadasRadicado 05001 33 33 019 2022 00002 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa

Demandado: Municipio de Medellín

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ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda2.

Esboza que la Secretaría de Movilidad debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, S entencia C -530 de 2003, de la Corte Constitucional, tercer inciso del artículo 137 de la ley 769.

Adicionalmente expone que La sala de lo contencioso administrativo del concejo de estado, respecto a las notificaciones por correo, en expediente ACU-1723 del 23 de noviembre de 2000 sostiene:

La omisión en la entrega de la respuesta proferida por la entidad demandada por causa atribuible a la empresa de correo, no incide en la decisión. Esta omisión es ajena al accionante, toda vez q ue la dirección sí existe, tal como éste lo acreditó con la copia de la correspondencia enviada allí y además porque tal respuesta podía ser enviada también a la dirección del usuario (…) Negrilla fuera de texto

La corte constitucional se ha manifestado r especto a la comunicación por correo.

Sentencia C-980 de 2010: La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, solo a partir del recibo de la comunicación que la contiene (negrilla fuera de texto).

general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, solo a partir del recibo de la comunicación que la contiene (negrilla fuera de texto).

Sentencia T-051 de 2016: La sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunic ar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo (negrilla fuera de texto).

Por lo anterior solicita que se ordene al Municipio de Medellín el cumplimiento de lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y el tercer inciso del artículo 137 de la ley 769 de 2002, entre otras normas citadas.

II. Trámite Procesal

1. Contestación de la entidad demandada3.

En el término legal, el Municipio de Medellín como entidad demandada indicó que el proceso contravencional de tránsito se tra mitó, con el cumplimiento de normas

2 02EscritoAC 310ContestaMunMedRadicado 05001 33 33 019 2022 00002 01

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Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa

Demandado: Municipio de Medellín

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con fuerza material de Ley o de actos administrativos. Radicado Nº 05 001 33 33 019 2022-00002 00 en debida forma, siguiendo lo establecido en los artículos 135,

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con fuerza material de Ley o de actos administrativos. Radicado Nº 05 001 33 33 019 2022-00002 00 en debida forma, siguiendo lo establecido en los artículos 135, 136, 137 y 161 del Código Nacional de Tránsito.

Conforme a las normas citadas y en concordancia con el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el procedimiento de notificación de la foto detección debe realizarse a nombre del propietario a la última dirección registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, no exige la norma que se identifique facialmente al conductor, ya que la determinación de la responsabilidad contravencional se realiza en la realización de la audiencia y no en la etapa de detección electrónica de la infracción.

Menciona la entidad demandada, que en el caso concreto el mandato que solicita cumplir el accionante no es imperativo e inobjetable, la orden de comparendo no constituye por si sola una sanción sino que es la notificación de la imputación de la presunta comisión de u na conducta contravencional que se hace al ciudadano, pudiendo éste presentarse dentro de los 11 días siguientes para ser escuchado en audiencia pública donde manifieste las razones de su desacuerdo, presentar las pruebas y refutar las existentes, materializándose así el derecho de defensa.

Simultáneamente a la notificación de comparendos electrónicos explica que el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito dispone que una copia del mismo debe enviarse a la dirección registrada del último propietario del vehículo (notificación por correo certificado), por lo que la obligación legal del organismo de tránsito se ciñe

artículo 137 del Código Nacional de Tránsito dispone que una copia del mismo debe enviarse a la dirección registrada del último propietario del vehículo (notificación por correo certificado), por lo que la obligación legal del organismo de tránsito se ciñe al dato disponible en el Registro Único Nacional de Transporte (RUNT), pero cuando no se cuente con la dirección, o se encuentre errada o incompleta, o no sea recibida la correspondencia, se debe acudir al CPACA, se procede a citar en una cartelera ubicada en la sede Caribe como en la página web de la secretaría de movilidad al propietario del vehículo para surtir notificación personal, y en caso de no atenderse el llamado, se procederá a publicar el aviso, con los mismos medios , y se lleva a cabo la notificación de la foto detección conforme a derecho.

Por otra parte , señala que el proceso contravencional culmina con un acto administrativo sancionatorio, el cual es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo abundante la jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento en los casos en los qu e existe otro m ecanismo judicial y finalmente, solicitando seanRadicado 05001 33 33 019 2022 00002 01

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negadas las pretensiones de la demanda y se declare improcedente el medio de control invocado.

2. La providencia apelada

Se profirió el día el día nueve (09) de febrero dos mil veintidós (2022), donde se dispuso4:

control invocado.

2. La providencia apelada

Se profirió el día el día nueve (09) de febrero dos mil veintidós (2022), donde se dispuso4:

Primero: Declarar Improcedente el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos presentado por el señor DANIEL FERNANDO RESTREPO VILLA en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILID AD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 ibidem.

Tercero: La presente decisión se notificará conforme lo dispone el artículo artículo 22 de la Ley 393 de 1997, esto es, en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA, y contra la misma, procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, impugnación que deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. Los correos electrónicos de las partes son los siguientes: Demandante: d_013@hotmail.com; Municipio de Medellín:

notimedellin.oralidad@medellin.gov.co; Jaime.tobon@medellin.gov.co

Cuarto: Se reconoce pers onería al abogad Jaime Alejandro Tobón Ríos,

notimedellin.oralidad@medellin.gov.co; Jaime.tobon@medellin.gov.co

Cuarto: Se reconoce pers onería al abogad Jaime Alejandro Tobón Ríos, portador de la tarjeta profesional No. 131.984 del C.S.J, para representar los intereses de la entidad demandada Municipio de Medellín en los términos y para los efectos del poder conferido por la Secretaria General del ente territorial visible en el archivo 11Poder.pdf.

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

Como fundamento de la decisión, la Juez de primera instancia expuso:

(…) Así entonces, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la presente acción constitucional deviene en improcedente, toda vez que el accionante, dispone de otros medios jurídicos para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho dentro del trámite d e cobro coactivo, enjuiciando la decisión administrativa correspondiente, conforme lo reglado en los artículos 101 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues ante la existencia de actos administrativos, no le está dado al Juez Constitucional desconocer su existencia, firmeza y la presunción de legalidad.

4 14SentenciaImprocedente20220209Radicado 05001 33 33 019 2022 00002 01

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Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa

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Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos

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Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos. Radicado Nº 05 001 33 33 019 2022-00002 00 15 que los ampara, por lo que no es v iable a través de este medio de control, anularlos, revocarlos ni negar su existencia.

Apoya a lo anterior, la providencia del Consejo de Estado de 25 de julio de 2019, en la cual se pronunció frente a la procedencia de una acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “ En este orden de ideas, como lo pretendido por la parte actora es obtener el reconocimiento del acto ficto, con el fin de obtener la revocatoria de la decisión que le impuso la sanción de inhabilidad por seis meses, se observa que debe demandarse éstas decisiones mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que el juez natural determine si hay lugar o no a anularlas y dejarlas sin efectos conforme a lo perseguido con el presente medio de control, toda vez, que se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo.

49. En consonancia con lo anterior, recuer da la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el

las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada… (…)

51. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acredit en los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos…” (Subrayado fuera del texto)

Luego entonces, es claro que el Juez Administrativo –como Juez Natural de la causa - es quien debe analizar la legalidad de las decisiones que fueron adoptadas por la administración municipal en el proceso sancionatorio adelantado, pues es ahí, en esa instancia judicial, donde efectivamente se debe encontrar resp uesta al asunto litigioso que se ventila, siendo ese estadio judicial donde se cuestione la correcta interpretación de las normas sustanciales aplicables al caso, y por ende se examinen la legalidad o ilegalidad de las decisiones administrativas proferidas por la demandada, las cuales, -se puntualizahasta tanto no sean anuladas por el Juez de la causa, gozan de presunción de legalidad y son de estricto cumplimiento.

Corolario, resulta claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues -se insiste-; la acción de cumplimiento como

y son de estricto cumplimiento.

Corolario, resulta claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues -se insiste-; la acción de cumplimiento como instrumento procesal de orden constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado Social de Derecho, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de las actuaciones de las autoridades públicas, sino de ejecución de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en estricto sentido.Radicado 05001 33 33 019 2022 00002 01

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De otra parte, ni de los hechos expuestos en la demanda, ni de sus anexos se advierte que de no darse curso a las pretensiones se siga un perjuicio grave e inminente al demandante, razón por la cual, se impone declarar su improcedencia.

3. Razones de la impugnación5.

Inconforme con la decisión, el accionante solicit ó en el recurso de apelación lo siguiente:

Por la incoherencia de los hechos (ampliamente demostrados en pruebasanexos de acción de cumplimiento radicada para primera instancia en juzgado 19 administrativo oral del circuito de Medellín) y el concepto de derechos fundamentales – estado social de derecho, respetuosamente le solicito al honorable juez administrativo de segunda instancia ordenar el cumplimiento de mi derecho fundamental al debido proceso, y en efecto

1. Ordene a la secretaria de movilidad de Medellín demostrar que es atribuible a mí el no recibir correspondencia en dirección que efectivamente

solicito al honorable juez administrativo de segunda instancia ordenar el cumplimiento de mi derecho fundamental al debido proceso, y en efecto

1. Ordene a la secretaria de movilidad de Medellín demostrar que es atribuible a mí el no recibir correspondencia en dirección que efectivamente he recibido correspondencia, incluso de la mencionada secretaria.

2. Demostrar que agotó medios a su alcance para hacerme comparecer.

3. Demostrar que me negué a recibir comunicación electrónica.

4. En caso de no poder cumplir con cada uno de los requisitos anteriores, solicito ordenarle a la Secretaria de movilidad de Medellín cumplir con el debido proceso y anular todos y cada uno de los foto comparendos y actuaciones administrativas donde no demuestre plenamente la legalidad del proceso de sanción, especialmente las que se me imputan en respuesta a PQRS 201910374959, y en efecto me regrese el dinero que pagaré durante el trámite en segunda instancia de esta acción de cumplimiento.

5. Ordenar a la Secretaria de movilidad de Medellín desarrollar protocolo que garantice el cumplimiento de la normatividad y jurisprudencia mencionada en la presente acción constitucional. (…)

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito dentro de las acciones de cumplimiento, de conformidad

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con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

II. Hechos Probados:

Se encuentra debidamente establecido que el demandante solicitó a la entidad accionada mediante derecho de petición con fecha del 23 de marzo de 2020 a que se le notificara de la sanción por foto detección por parte de la Secretar ía de Movilidad de Medellín6.

El demandante mediante acción de tutela con fecha del cuatro (04) de mayo alegó que la Secretaria de Movilidad no dio una respuesta argumentada y completa, solo respuesta parcial, frente al derecho de petición que había presentado anteriormente7.

Que, de conformidad con los anexos del expediente digital en la complementación a la respuesta, la entidad accionada le informó que en su caso concreto se notificó por empresa de mensajería a él accionante a la última dirección según el RUNT para el comparendo por foto detecciones8.

III. Problemas jurídicos

Consiste en resolver si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Lo anterior se definirá a partir del análisis de la procedencia de este mecanismo constitucional para exigir a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellí n el cumplimiento de las normas que regula n el debido proceso y de la Ley 769 de 2002.

IV. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.

Movilidad del Municipio de Medellí n el cumplimiento de las normas que regula n el debido proceso y de la Ley 769 de 2002.

IV. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.

El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En

606anexosOtros01a12dos y 05-1 PETICION MEDELLIN - MARZO 2020 7 06anexosOtros01a12dos y 06-1 TUTELA por DERECHO DE PETICI‡N 8 06anexosOtros01a12dos y 05-3 - 202030131915 - Respuesta complementaria a PQRS 20201010033Radicado 05001 33 33 019 2022 00002 01

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caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece la procedencia de las acciones de cumplimiento así:

“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

En el medio de control presentado por la parte accionante la procedencia de la

Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

En el medio de control presentado por la parte accionante la procedencia de la acción de cumplimiento se s upedita a la constitución en renuencia a la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifiq ue en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud 9, según lo determinado en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997:

ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Por tanto, cada vez que este medio de control sea invocado procede por el Juez que ostente su conocimiento realizar un estudio previo de procedibilidad o de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 ibidem para decidir

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02309-01(ACU).Radicado 05001 33 33 019 2022 00002 01

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sobre su admisión, inadmisión o rechazo según lo establecido en los artículos 12 y 13 ibídem.

ARTICULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo graveda d del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

PARAGRAFO. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de e dad o se encuentre en situación de extrema urgencia

ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del r equisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.

cumplimiento del r equisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.

ARTICULO 13. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO . Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa.

El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.Radicado 05001 33 33 019 2022 00002 01

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En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban

ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución10.

Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó las causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9).

El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acció n de cumplimiento no procede en los siguientes eventos:

a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones.

b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción.

c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

El Consejo de Estado ha resaltado, con fundamento en el contenido del inciso

atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción.

c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

El Consejo de Estado ha resaltado, con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento de providencias judici ales11, señalando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia

10Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, 10 de abril de 2003. Radicado 25000-23-25-000-2002-02936-01. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, 2 de diciembre de 1999, Radicado: ACU-1056.Radicado 05001 33 33 019 2022 00002 01

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decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda12.

Sobre dicho in strumento constitucional, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando:

sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda12.

Sobre dicho in strumento constitucional, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando:

“ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el de ber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el debe

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