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TA ANT - 20001-23-33-000-2019-00108-01-(29-05-2003)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 20001-23-33-000-2019-00108-01-(29-05-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 26 DE ABRIL DE 2022

ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE JORGE LUIS QUEJADA MENA DEMANDADO MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RADICADO 05837 33 33 001 2022 00030 01

INSTANCIA Segunda

PROVIDENCIA St 027

DECISIÓN CONFIRMA TEMA Cumplimiento del acto administrativo /subsidiariedad/ condiciones de exigibilidad

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo del 07 de marzo de 2022 (Doc. 06), adicionada el 10 de marzo del mismo año (Doc. 11), por medio de la cual declaró improcedente la acción constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA (Doc. 02)

El señor JORGE LUIS QUEJADA MENA, mayor de edad, en nombre propio, presentó acción de Cumplimiento e n contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pretendiendo el cumplimiento de la Resolución No. 00132 del 22 de mayo de 1998 por la cual la entidad le reconoció unas acreencias y, solicita se ordene el pago de lo adeudado con los correspondientes intereses.

Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor JORGE LUIS QUEJADA MENA es desplazado por la violencia, se

con los correspondientes intereses.

Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor JORGE LUIS QUEJADA MENA es desplazado por la violencia, se desempeña como barbero y tiene a su cargo su núcleo familiar.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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Es hijo del señor JORGE LEON QUEJADA RENTERÍA quien laboró en el

INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, hoy MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Su madre, la señora PASTORA MENA MORENO adelantó las reclamaciones ante la entidad por el fallecimiento de su padre, el señor QUEJADA RENTERIA. El MINSTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL mediante Resolución 00132 del 22 de mayo de 1998, lo reconoció como hijo suyo y ordenó pagar a su favor las acreencias que le correspondían por su muerte.

Arguye que a causa de la violencia, se desplazó por varios lugares del país y no pudo reclamar el dinero reconocido a su favor; además porque desconocía el procedimiento para hacerlo y la entidad no se lo aclaró.

El 18 de enero de 2022 presentó petición para hacer ef ectivo el pago, pero la entidad respondió el 11 de febrero del mismo año negando la petición e indicando que operó la caducidad de cualquier acción para hacer exigible el derecho.

El actor mostró descontento con la negativa pues considera que a él le

pero la entidad respondió el 11 de febrero del mismo año negando la petición e indicando que operó la caducidad de cualquier acción para hacer exigible el derecho.

El actor mostró descontento con la negativa pues considera que a él le compete alegar la prescripción y no al Estado. Aduce que a la fecha se le adeuda poco más de $2.700.000 reconocidos en la Resolución 00123 con sus respectivos intereses.

Invoca como norma incumplida la Resolución No. 00132 del 22 de mayo de 1998 por la cual la entidad reconoc e su condición de hijo del señor JORGE LEON QUEJADA RENTERIA y le asigna una proporción de los haberes laborales a reconocer por su fallecimiento.

1.2. ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 114 Judicial II Administrativo no se pronunció en estaACCIÓN CUMPLIMIENTO

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oportunidad procesal.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Doc. 06)

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante sentencia del 07 de marzo de 2022 declaró improcedente esta acción constitucional. Luego de encontrar acreditada la constitución en renuencia a la entidad, indicó que:

“La acción de cumplimiento fue instituida para que se “ejecute” lo dispuesto en la ley o acto administrativo, más no para dirimir controversias que se presenten

renuencia a la entidad, indicó que:

“La acción de cumplimiento fue instituida para que se “ejecute” lo dispuesto en la ley o acto administrativo, más no para dirimir controversias que se presenten respecto de la interpretación de las normas. En este asunto existe polémica e interpretaciones disímiles entre el actor y el Ministerio de Agricultur a y Desarrollo rural, por haber transcurrido aproximadamente 24 años desde que el acto administrativo fue proferido, sin que al parecer, se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales reconocidas.

(…)

De otra parte, el actor cuenta con otros meca nismos de protección judicial para lograr su cometido ya que enfáticamente hay que señalar que la acción de cumplimiento debe ser usada por los actores de manera exclusiva para el objeto y finalidad que le fueron asignados en la Constitución y la Ley, as í mismo es un mecanismo residual y subsidiario porque solo puede ser esgrimido cuando el afectado no tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial, pues de tenerlos debe acudir a las vías pertinentes para la adecuad a protección del derecho conculcado con el acto de la administración. En este caso procedería eventualmente un proceso ejecutivo al pretenderse el pago de una suma de d inero reconocida en el Acto Administrativo pluricitado.

(…)

En este orden de ideas, el Despacho, denegará las pretensiones sin necesidad de analizar los otros presupuestos fijados por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro mecanismo, de conformidad con lo s planteamientos anteriormente expuestos, por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción constitucional”.

El 10 de marzo de 2022, el A quo adicionó la decisión, para indicar que

anteriormente expuestos, por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción constitucional”.

El 10 de marzo de 2022, el A quo adicionó la decisión, para indicar que la entidad si dio contestación a la demanda (Doc. 11).

1.4. LA APELACIÓN INTEPUESTA (Doc. 10).

La decisión fue apelada por la parte actora, quien reiteró que es barbero, víctima de desplazamiento forzado como se consulta en la página de laACCIÓN CUMPLIMIENTO

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UARIV, responsable del sostenimiento de su grupo familiar y devengan un salario inferior al mínimo legal, con el que no sobrevive en condiciones dignas, por lo que requiere el pago de lo adeudado por la entidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción para ordenar el cumplimiento de la Resolución No. 00132 de mayo de 1998 , mediante la cual se ordenó el pago proporcional de un seguro por muerte y otras prestaciones sociales al actor. Para el efecto, la Sala estudiará la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se pide y el análisis de las mismas.

2.2. - Del requisito de procedibilidad.

El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como

cumplimiento se pide y el análisis de las mismas.

2.2. - Del requisito de procedibilidad.

El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento , aportar la prueba de haber requerido a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo desatendido, de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

El Consejo de Estado al referirse a esta exigencia, señaló: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósi to de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”1.

3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.

1 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que

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3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

3.3.6. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.”2

Omitir el cumplimiento del requisito de procedibilidad, acarrea el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, cuyo texto es el siguiente:

ARTICULO 12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso

en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.

En el presente asunto, el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993 se cumplió mediante escrito elevado el 18 de enero de 2022 (Doc. 02 Pág. 13 -15), toda vez que el señor QUEJADA MENA solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 00132 de 1998.

2.3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento.

La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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fuerza material de ley o actos administrativos”3.

Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular.

En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, la L e y 393 de 1997 dispone:

“Artículo 9º. - Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ( la norma o) acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De lo dispuesto en la norma, se infiere que ésta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general4, pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende.

Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado5:

“Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales", el derecho de acceder a la

3 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma o”, con fundamento en

4 La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma o”, con fundamento en que la acción de cumplimiento es el “único mecanismo directo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas”, lo que hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo.

“Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a "algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el

cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a "algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable".

“Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico"–, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público.

“Requisitos de la acción y deberes del juez

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” - Resalto del Tribunal

De lo anterior, se desprende que:

caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” - Resalto del Tribunal

De lo anterior, se desprende que:

“si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que _ establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad.

De allí, que pueda decirse que así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible.

En ese orden de ideas, es indispensable:

1.- Que la obligación que se pretenda hacer cumplir, este expresamente consignada en la ley o acto administrativo. 2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento. 3.- El deber omitido debe ser exacto y preciso. Que se asimile a un título ejecutivo, es decir, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, para que el juez pueda ordenar su cumplimiento. 4.- La acción de cumplimiento no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios, pues para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes”6.

6 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. Pág. 42ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE JORGE LUIS QUEJADA MENA

DEMANDADO MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. Pág. 42ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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2.4. Caso concreto.

El demandante solicita el cumplimiento de la Resolución No. 00123 del 22 de mayo de 19 98, por medio de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconoció y ordenó el pago de un seguro por muerte y otras prestaciones sociales a favor del señor JORGE LUIS QUEJADA MENA con ocasi ón del deceso de su padre, e l se ñor JORGE LEON QUEJADA RENTERÍA, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO . Reconocer y ordenar el pago de la suma de $16.251.554.oo por concepto de seguro por muerte y demás acreencias laborales causadas y adeudadas por el fallecimiento de JORGE LEON QUEJADA RENTERIA (q.e.p.d.) y en favor de los siguientes hijos menores de edad del causante, LEON JAIR, LUZ JANETH, JORGE LEON y JORGE LEO QUEJADA PALACIO, representados legalmente por la señora MARIA ROQUELINA PALACIOS VALOYE… , JORGE LUIS QUEJADA MENA representado legalmente por la señora PASTORA MENA MORENO… y de OMAR ARELY QUEJADA RIVAS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO . El valor reconocido en el artículo primero de esta

PASTORA MENA MORENO… y de OMAR ARELY QUEJADA RIVAS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO . El valor reconocido en el artículo primero de esta resolución será distribuido en partes iguales entre los seis (6) hijos del causante dejando en suspenso el pago de la cuota correspondiente a OMAR ARLEY QUEJADA RIVAS hasta tanto se demuestre la representación legal y se formule petición formal dada la condición de menor de edad, según lo consignado en el presente acto administrativo.

(…)”7.

El señor JORGE LUIS QUEJADA MENA mediante petición elevada el 18 de enero de 2022 al MINISTERIO DE AGRICUTURA Y DESARROLLO RURAL, solicitó la entrega de la parte que le corresponde y que fue reconocida en la Resolución 00132 del 22 de mayo de 1998 (Doc. 02 Pág. 13 y 14-15).

El MINISTERIO DE AGRICULTURA, mediante OFICIO No. 20223400311981 DEL 11 DE FEBRERO DE 2022 resolvió negar la petición, así:

“Que de los documentos aportados con la petición, no se demuestra que esta Cartera Ministerial, no hubiera cancelado el valor reconocido en la Resolución No. 00132 del 22 de Mayo de 1998, pues simplemente el peticionario parte de un hecho descrito en el numeral tercero de su escrito, frente al cual no aporta una prueba o evidencia que así lo acredite.

7 Doc. 002. Pág. 11-12-ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE JORGE LUIS QUEJADA MENA

que así lo acredite.

7 Doc. 002. Pág. 11-12-ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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Que, en igual sentido, al verificarse la respectiva hoja de vida del ex funcionario del extinto IDEMA JORGE LEON QUEJADA RENTERIA (Q.E.P.D.), la misma contiene documentación cronológica hasta la resolución referida en párrafos anteriores.

Que de otra parte, es importante tener presente que el articulo 91 de la Ley 1437 de 2011, establece el término por el cual un acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria y por ende su exigibilidad el cual corresponde a cinco años a partir de que adquiere firmeza, lo cual llevado a la presente situación fáctica, n os permite concluir que ha operado la caducidad de cualquier acción para la exigibilidad del mismo, teniendo en cuenta que han transcurrido más de veintitrés años desde su expedición.

Conforme a lo expuesto, es improcedente su petición y por consiguiente se niega su solicitud de que le sea entregada la parte que le corresponde, según se desprende de la Resolución N o. 00 132 del 22 de mayo de 1998, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”8.

Tal como se desprende de las pruebas enunciad as, la Resolución 00132 del 22 de mayo de 1998 cuyo cumplimiento se solicita, es un acto de contenido particular y concreto que además se encuentra en discusión por

Tal como se desprende de las pruebas enunciad as, la Resolución 00132 del 22 de mayo de 1998 cuyo cumplimiento se solicita, es un acto de contenido particular y concreto que además se encuentra en discusión por cuanto alega la entidad que frente al mismo ya oper ó la caducidad del medio de control.

Lo anterior permite inferir que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para la discusi ón de tal derecho, por cuanto esta es una acci ón subsidiaria que no procedente cuando el demandado cuenta con otros medios judiciales de defensa , salvo que demuestre u n perjuicio irremediable, y en el caso, cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo o, en su defecto, de alegarse que el t ítulo no es exgible, tal como se le indicó en el oficio que resolvió la petición de pago, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo de Estado ha se ñalado la subsidiaridad de esta acci ón constitucional, al decir:

“La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica pa ra lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acae ce frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales … a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos es tatales , imponer

de instrumentos judiciales residuales y no principales … a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos es tatales , imponer

8 Doc. 02 Pág. 16-17.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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sanciones , hacer efectivo los términos judiciales de los procesos , o perseguir indemnizaciones , por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior”9

Por otra parte, tampoco se vislumbra, un perjuicio irremediable, pues éste debe reunir unas condiciones de proxim idad, certeza y gravedad, que impliquen un da ño antijur ídico irreparab le. Al respecto ha se ñalado el Consejo de Estado en sede de tutela, aplicable al asunto:

“No toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad. De esta manera, en primer lugar, el perjuicio

“No toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad. De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, ade más, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable10.

El señor QUEJADA MENA no acreditó un perjuicio irremediable para acudir a la acción de cumplimiento, sin recurrir a otros mecanismos de defensa judicial, pues aunque manifest ó ser desplazado por la violencia y ser el responsable de su núcleo familiar, en virtud de lo cual requiere el pago de lo debido para mejorar sus condiciones de vida di gna, no acredita un perjuicio irremediable en los t érminos exigidos por la jurisprudencia en cita para acceder a esta acción constitucional.

A lo anterior se suma que de la Resolución 00132 del 22 de mayo de 1998

perjuicio irremediable en los t érminos exigidos por la jurisprudencia en cita para acceder a esta acción constitucional.

A lo anterior se suma que de la Resolución 00132 del 22 de mayo de 1998 y la respuesta emitida por el MIN ISTERIO DE AGRICULTURA en cita, se destaca que este acto no contiene una obligación exigible como lo requiere la acci ón de cumplimiento y lo ha establecido en forma pac ífica la

9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Exp. 25000 23 41 000 2013 00444 01 (ACU). s 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 06 de noviembre de 2014. Exp. 17001 23 33 000 2014 00295 01 (AC). M.P. dra Susana Buitrago Valencia.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

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jurisprudencia del Consejo de Estado.

Es que la Ley 393 de 1997 exige que la obligac ión cuyo cumplimiento se solicita, sea un mandato imperativo e inobjetable frente al que no exista duda en la configuraci ón del derecho, de tal suerte que solo se siga su efectivo cumplimiento; por ello, la jurisprudencia ha se ñalado que la norma con fuerza de ley o acto administrativo a cumplir debe reunir las condiciones de ser claro, expreso y exigible:

“[P]or expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la

norma con fuerza de ley o acto administrativo a cumplir debe reunir las condiciones de ser claro, expreso y exigible:

“[P]or expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene de be estar

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