TA ANT - 2019 3158 00-(13-12-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 2019 3158 00-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE ROZO PRADA CARDENAS DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05-001-23-33-000-2019-03158-00
INSTANCIA PRIMERA
SENTENCIA No.009
ASUNTO DERECHO AL HABEAS DATA / INHABILIDAD
PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS /
CERTIFICADO / NIEGA PRETENSIONES
1. ANTECEDENTES
1.1 Acción
El señor ROZO PRADA CARDENAS, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN impetrando la protección inmediata de sus derechos fundamentales de habeas data, trabajo e igualdad.
Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
1.2 Pretensiones
Solicita que se le amparen sus derechos al buen nombre, trabajo, igualdad y familia, ordenando a la entidad demandada que revindique sus antecedentes penales para que pueda participar de la selección de personal en las empresas del orden público, como la Alcaldía, las petroleras y las demás empresas que prestan servicios para cementos ARGOS y otras quienes han desechado su hoja de vida por tener un antecedente penales con pena por cumplir, a pesar de ya haber culminado con la
como la Alcaldía, las petroleras y las demás empresas que prestan servicios para cementos ARGOS y otras quienes han desechado su hoja de vida por tener un antecedente penales con pena por cumplir, a pesar de ya haber culminado con la misma, como lo determinó el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 2019 3158 00
DEMANDANTE: ROZO PRADA CÁRDENAS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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1.3 Supuestos fácticos
Los fundamentos fácticos en los cuales el accionante apoya las pretensiones de la presente acción de tutela, se resumirán a continuación:
1. Manifiesta el demandante que el día 25 de agosto de 2011, fue condenado por el delito de homicidio con pena de 104 meses de prisión, ordenando inscribir la sentencia en sus antecedentes judiciales hasta tanto se cumpliera la condena.
2. El proceso penal se llevó a cabo mediante radicado No. 055856000342201180029, por medio de auto interlocutorio No. 1686 del 11 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se declaró la extinción de la pena, por haber cumplido en su totalidad con la pena impuesta por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrio.
3. En la parte resolutiva el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, resolvió la extinción de la pena por cumplimiento de la sentencia, además decidió en la parte resolutiva que se comunicara a las mismas
3. En la parte resolutiva el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, resolvió la extinción de la pena por cumplimiento de la sentencia, además decidió en la parte resolutiva que se comunicara a las mismas autoridades que se les informó sobre la sentencia condenatoria, para que se l e garantizaran los derechos afectados por la condena.
4. El día 28 de junio de 2019, se le expidió paz y salvo en el centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellí n y Antioquia dirigido a la Siji n, Registradur ía Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se le restablezcan los derecho afectados con la condena ya cumplida.
5. Presentó derecho de petición el día 3 de julio de 2019, dirigido a las entidades antes mencionadas, solicitando se le corrija lo contemplado en sus antecedentes, debido a que a la hora de imprimir el certificado, aparece aun registrado que se encuentra pendiente del cumplimiento de la precitada condena, por lo que no ha podido conseguir empleo.
6. Señala que a la fech a todas las entidades responsables como la SIJUN, la Registraduría y la Policía, lo han desafectado de las plataformas donde aparece sinACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 2019 3158 00
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pendientes, sin embargo, la Procuraduría aún lo tiene afectado, desconociendo lo
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pendientes, sin embargo, la Procuraduría aún lo tiene afectado, desconociendo lo ordenado por el Juez Ejecución de Penas.
2. Contestaciones a la acción de tutela
Manifiesta la entidad demandada que de conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario – Ley 7134 de 2002, le ha sido encomendada a la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, frente a lo cual indica que dicha normatividad determinó que este documento ha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Señala que a la Procuraduría únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, por lo que se está en estricto cumplimiento de un deber legal.
Frente al caso concreto indica que e l grupo SIRI de la PGN, informa que se debe aclararse que con ocasión a la condena que le fue impuesta al demandante se generó la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por un término de 10 años, expresa que la inhabilidad es de carácter legal y requisito para desempeñar cargos
generó la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por un término de 10 años, expresa que la inhabilidad es de carácter legal y requisito para desempeñar cargos públicos, la cual no fue impuesta por el Juez en la sentencia, y por lo tanto, la decisión judicial de extinción de la pena o liberación definitiva no rehabilita este tipo de inhabilidad pues su vigencia está supeditada en la Ley.
Con base en lo anterior, solicita se niegue el amparo constitucional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La competencia
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia esACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 2019 3158 00
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competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar ¿si con el proceder de la Procuraduría General de la Nación, se vulneró los derechos fundamen tales al buena nombre, trabajo e igualdad del señor ROZO PRADA CARDENAS, al no modificar sus antecedentes disciplinarios teniendo en cuenta que ya se extinguió la pena que se le endilgaba y haber sido comunicada dicha entidad de esta situación por parte del Juez Penal?
3.3 La acción de tutela
De conformidad con las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86
haber sido comunicada dicha entidad de esta situación por parte del Juez Penal?
3.3 La acción de tutela
De conformidad con las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política y Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), esta acción se puede ejercer con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En diversas oportunidades la Jurisprudencia Cons titucional se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela. En efecto, en la sentencia T -187 del 18 de marzo de 2010, la Corte Constitucional manifestó:
“En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio. 1Al respecto la Corte ha precisado:
“Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”2.
respecto la Corte ha precisado:
“Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”2. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a
1 Ver artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia T-433 de 2002, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 2019 3158 00
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verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”3 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Conforme a esa posición reiterada de la Corte Constitucional es claro que la acción de tutela no ha sido consagrada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como quiera que tiene carácter subsidiario, es decir, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa, o que existiendo, éste no tenga la vocación de ser idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
Como ya se indicó, la acción de tutela tiene carácter residual o subsidiario, esto es, que no es una instancia adicional, alternativa, acumulativa o complementaria a las
tenga la vocación de ser idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
Como ya se indicó, la acción de tutela tiene carácter residual o subsidiario, esto es, que no es una instancia adicional, alternativa, acumulativa o complementaria a las acciones o recursos ordinarios señalados por las leyes para la defensa efectiva y actual de los derechos constitucionales fun damentales, sino, que únicamente resulta procedente ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En virtud del orden subsidiario y residual de la tutela, la mi sma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la prote cción de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable4.
3.3.1. Habeas data
En consideración al derecho fundamental al habeas data, la Carta Política consagra lo siguiente:
“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la l ibertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas
recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la l ibertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
4 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba TriviñoACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 2019 3158 00
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interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributario s judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. ”
responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributario s judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. ” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Modificado por Acto Legislativo 2/2003.
Con relación a este derecho la Corte Constitucional ha señalado que cuando el titular considere que la información contenida en la base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o exista alg ún incumplimiento frente a la Ley, podrá presentar reclamo ante el responsable del manejo de dicha información, debiendo ser resuelta la misma dentro del término de 15 días hábiles5.
En lo que respecta a la base de datos que debe ser reportada por parte de la Procuraduría General de la Nación, el artículo 174 de la 734 de 2002, indica:
“ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en gar antía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
llamamiento en gar antía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refie re el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado
5 Corte Constitucional. T-036 de 2016, MP. Gloria Stella Ortíz Delgado.ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 2019 3158 00
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para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. (Subraya y negrilla fuera de texto). El mencionado articulado fue estudiado por la Alta Corte Constitucional a través de la Sentencia C1066 de 2002 , en la que se indicó que los registros realizados por la Procuraduría General de la Nación también están sujetos a las limitaciones que
El mencionado articulado fue estudiado por la Alta Corte Constitucional a través de la Sentencia C1066 de 2002 , en la que se indicó que los registros realizados por la Procuraduría General de la Nación también están sujetos a las limitaciones que impone el derecho de habeas data, por lo que se debe atener a los principios previstos de la Ley 1581 de 2012, normatividad que consagra que se debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los parámetros establecidos en esta Ley6.
En cuanto a la normatividad que regula la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se tiene el artículo 43 del Código Penal, el cual en su numeral 1° señala:
“Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos
Son penas privativas de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.”
Por su parte el artículo 44 del mencionado Código establece:
“Artículo 44. La inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones publicas
La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”
6 IbídemACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 2019 3158 00
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3.3.4. Derecho al olvido
La Corte Constitucional ha consagrado este derecho al olvido como aquel
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3.3.4. Derecho al olvido
La Corte Constitucional ha consagrado este derecho al olvido como aquel tratamiento que se le da a la información negativa con respecto a la actividades crediticia y financieras, así como los datos que conste en archivos de entidades privadas y públicas, en prevalencia del derecho al habeas data.
Por medio de la sentencia C – 1066 de 2002, la mencionada Corporación señaló que el derecho de las personas al olvido de la información negativa también se aplica al registro unificado de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría General de la Nación y por esto indica un término razonable de caducidad, de manera que los contratistas del Estado, los particulares que ejercen funciones públicas y cualquier persona que haya tenido alguna de estas calidades no queden sometidos a los efectos negativos de ese registro.
Con base en lo anterior, se concluye frente a esta prerrogativa lo siguiente
“5.6. Con todo, se colige que el derecho al olvido como una de las facetas del derecho al habeas data, constituye una garantía de conformidad con la cual la información contenida en centrales de riesgo, cuando se trata de información del sistema financiero, y de igual forma, la información incluida en las bases de datos que administra la Procuraduría General de la Nación y que son registradas en los certificados de antecedentes disciplinarios, no tengan vocación de perinnidad, ni sometan al titular de la información “ por tiempo indefinido” “a los efectos negativos de dicho registro”.
A partir de lo anterior, le corresponderá a esta Sala determinar si existe afectación
de perinnidad, ni sometan al titular de la información “ por tiempo indefinido” “a los efectos negativos de dicho registro”.
A partir de lo anterior, le corresponderá a esta Sala determinar si existe afectación a los derechos fundamentales del accionante al encontrarse contemplada dentro de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación la inhabilitación para desempeñar cargos públicos a pesar de encontrarse para la fecha de la presente acción la extinción de la pena por el delito cometido por el actor.
4. Caso concreto
Solicita el señor Rozo Prada Cárdenas, que se le proteja sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo e igualdad, ordenando a la entidad demandada – Procuraduría General de la Nación, que se le borre del certificado expedido por dicha entidad los an tecedentes penales en su contra, teniendo en cuenta la extinción de la pena que fue decretada por el Juez de Ejecución de PenasACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 2019 3158 00
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y Medidas de Seguridad, ya que con esta situación se le dificulta acceder a algún tipo de trabajo.
La entidad demandada por su parte manifiesta que no es posible borrar la sanción, toda vez que con ocasión a la condena que le fue impuesta al demandante, se generó una inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, la cual es estab lecida legalmente, lo que genera que no se pueda dar alguna modificación así la pena se haya extinguido.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala le asiste razón a la entidad
la cual es estab lecida legalmente, lo que genera que no se pueda dar alguna modificación así la pena se haya extinguido.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría General de la Nación registras las sanciones e inhabilidades interpuestas en los certificados de antecedentes en consideración a las condenas que hayan sido impuestas mínimo por el tiempo de cinco años anteriores a s u expedición, o por el tiempo que en que la Ley establezca la inhabilidad, en este caso, en consideración al delito cometido por el señor Rozo Prada de homicidio, la inhabilidad establecida es de diez años, por lo que se tiene que al haberse presentado la inhabilidad el día 25 de agosto de 2011, al tiempo de presentación de la esta acción constitucional su inhabilidad sigue corriendo, encontrándose la misma vencida el día 24 de agosto de 2021, tal como lo establece el certificado visible a folio 7 del exped iente, independientemente de la extinción o no de la pena, ya que las inhabilidades, tal como lo indicó la accionada, no depende del Juez Penal, sino de los parámetros que establezca la Ley.
La Corte Constitucional frente a un caso similar como el que aquí se resuelve indicó lo siguiente:
“(…)”
7.3. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a verificar si la entidad accionada vulneró el derecho al habeas data del accionante, por registrar en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para contratar con el Estado, a
accionada vulneró el derecho al habeas data del accionante, por registrar en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le había comunicado el auto mediante el cual se declaró extinguida la condena penal que se impuso al actor.
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“7.3.2.1. En todo caso, considera la Sala que ese derecho al olvido no es absoluto, pues requiere, en aplicación del principio de finalidad, que se cumplan los términos fijados por el legislador para cada sanción, los cuales deben ser razonables y proporcionales de cara a la efectividad de los derechos fundamentales que tiene el titular de la información y, que pueden verse afectados con el registr o de información negativa en determinada base de datos.
7.3.3. En ese orden, sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, tenemos que el artículo 174 del Código Disciplinario
Único dispone:
“La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”
7.3.3.1. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que no se
expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”
7.3.3.1. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que no se vulnera el derecho al habeas data , ni el derecho al olvido del actor, en tanto, no se ha cumplido con el tiempo fijado por el legislador para que se suprima de la base de datos la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Ello por cuanto, la certificación de antecedentes expedida 20 de febrero de 2014 [29], registra una sentencia penal que se ejecutorió el 10 de diciembre de 2009, la cual si bien ya está extinguida – como lo dice el mismo certificado –, debe permanecer allí por estar dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición.”7
Con base en lo descrito, reitera la Sala no encuentra configurado vulneración a los derecho fundamentales del accionante, toda vez que, es obligación legal de la Procuraduría mantener en el certificado de antecedentes disciplinarios del demandante la anotación de la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, ya que de conformidad con el numeral 1, artícu lo 38 de la Ley 734 de 2002, por haber sido la condena superior a los 4 años, la inhabilidad debe extenderse por 10 años, no obsta lo anterior, para que el actor pueda ser contratado en entidades privadas que no involucren función pública.
En lo que respecta a los derechos al trabajo e igualdad, no aporta el demandante pruebas concretas, que demuestren la vulneración o negativa del acceso a algún empleo en razón a sus antecedentes disciplinarios, ya que como se dijo la
En lo que respecta a los derechos al trabajo e igualdad, no aporta el demandante pruebas concretas, que demuestren la vulneración o negativa del acceso a algún empleo en razón a sus antecedentes disciplinarios, ya que como se dijo la restricción es plena solamente frente al desempeño de funciones públicas.
Conforme a estas consideraciones se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
7 Sentencia T-699/14ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 2019 3158 00
DEMANDANTE: ROZO PRADA CÁRDENAS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Por lo expuesto, el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por el señor ROZO PRADA CARDENAS con C.C. 98.503.397 a en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR a la Hono rable Corte Constitucional, si no fuere impugnada esta decisión (artículo 31 ibídem).
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el ACTA
NÚMERO
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el ACTA