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TA ANT - 2022 1437-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 2022 1437-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

MEDELLÍN, ENERO DIECISIETE (17) DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

REFERENCIA TUTELA RADICADO 05 001 23 33 000 2019 01437 00

ACCIONANTE RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS

ACCIONADO JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLIN

ASUNTO SENTENCIA Nº1

INSTANCIA PRIMERA TEMA Procedencia excepcional de la tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales Decisión Declara improcedente el mecanismo/ Exhorta a la jueza para que inicie trámite para dar cumplimiento a obligación de hacer contenida en la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el Señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS en contra del JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO por considerar que la autoridad judicial vulnera sus derechos fundamentales a la “cosa juzgada, al recto proceso y a los derechos adquiridos”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

El accionante solicita en su escrito de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la institución de la cosa juzgada y a los derechos adquiridos, que encuentra vulnerados por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

fundamentales al debido proceso, a la institución de la cosa juzgada y a los derechos adquiridos, que encuentra vulnerados por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

Lo anterior, porque, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 26 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, ordenó de manera inmediata y sin condicionamientos adicionales, al Municipio de Medellín, restituir en arriendo el inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 50-50 (139), hoy identificado con la nomenclatura Carrera 50 No. 50-48, o un móduloDEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

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con idénticas características ubicado en el mismo lugar, donde pueda y que desde el 03 de noviembre de 2022 fue enviado al Despacho del Juzgado 33 Administrativo Oral de Medellín y aún no se ha cumplido la orden, de manera inmediata y sin condiciones, resultando perjudicado ya que pierde la temporada de diciembre y los Jueces entran el 11 de enero del 2023 de vacaciones.

1.2. Pretensiones.

Solicita el accionante que se ordene inmediatamente y sin condiciones al Juzgado 33 Administrativo Oral de Medellín el cumplimiento de la Sentencia en el término de 48 horas y de análoga manera al Municipio de Medellín.

1.3. Contestación

Administrativo Oral de Medellín el cumplimiento de la Sentencia en el término de 48 horas y de análoga manera al Municipio de Medellín.

1.3. Contestación

1.3.1. Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito.

La Jueza Treinta y Tres Administrativa Oral del Circuito de Medellín, da contestación solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que, la acción de tutela no procede para provocar y generar el impulso de actuaciones judiciales, salvo en los casos de dilaciones injustificadas del proceso. Lo anterior lo fundamenta en la sentencia T-366 de 2005.

Subraya además que en el presente caso no se trata de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, sino que se pretende la realización de una actuación por parte del juzgado.

Agrega que para efectos de que se pueda endilgar a la administración de justicia la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, se hace necesario, entre otros, considerar el cumplimiento de funciones propias del cargo por parte del Juez y de las partes de sus deberes de impulso procesal.

Específicamente señala que, las actuaciones que dependían del Despacho ya fueron realizadas y dentro de los plazos razonables, dentro de los cuales se encuentran:

“La sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de octubre de 2022, notificada el 28 de los mismos mes y año. El expediente fue remitido a los juzgados administrativos mediante oficio 219 JJA de 3 de noviembre de 2022 y recibido en la oficina de apoyo judicial de Juzgados Administrativo el 10 de noviembre de 2022.DEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS

noviembre de 2022 y recibido en la oficina de apoyo judicial de Juzgados Administrativo el 10 de noviembre de 2022.DEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

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El auto de cúmplase lo resuelto por el superior fue proferido el 24 de noviembre de 2022, notificado por estados del 25 de noviembre de 2022. No se condenó en costas en ninguna de las instancias, razón por la cual no hay lugar a su liquidación; tampoco se requiere otro tipo de liquidaciones en tanto la orden impartida en la sentencia no contiene una obligación de dar una suma de dinero. En efecto, se negaron los perjuicios moratorios y compensatorios, por no haberse probado ni solicitado, respectivamente”.

Agrega que, no se ha elevado petición específica o solicitud en la que se indique de qué manera se debe proceder al cumplimiento forzoso de la providencia, atendiendo a que se trata de un fallo de proceso ejecutivo, en el que se dispuso la restitución de un módulo en arriendo, sin el reconocimiento de perjuicios morales o compensatorios. Como se expuso, debe verificarse el cumplimiento de los deberes de las partes en relación con el impulso procesal, sin que la parte actora haya allegado alguna petición que implique actuación pendiente y sin que exista medida cautelar vigente.

1.3.2. Municipio de Medellín.

No contestó.

1.4. Pruebas relevantes aportadas.

que implique actuación pendiente y sin que exista medida cautelar vigente.

1.3.2. Municipio de Medellín.

No contestó.

1.4. Pruebas relevantes aportadas.

1.4.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 26 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal

1.4.2. Expediente digitalizado 05001333303320160089500

1.5. TRÁMITE PROCESAL.

La tutela se recibió por reparto el día 15 de diciembre de 2022 y se dio traslado al Juzgado 33 Administrativo y al Municipio de Medellín. Surtidas las notificaciones correspondientes, se dio respuesta únicamente por parte del Juzgado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. CompetenciaDEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

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De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar con fundamento en los argumentos expuestos

competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar con fundamento en los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio allegado al expediente: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo?

Establecido lo anterior, (ii) ¿el Juzgado 33 Administrativo vulnera o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso del Señor RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS, al abstenerse de llevar a cabo de inmediato un trámite adicional para el cumplimiento de la sentencia del 26 de octubre de 2022 , habiendo la parte actora presentado memorial de impulso procesal?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Acción de tutela – Naturaleza

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública”.

Esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo

inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio deDEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

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subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.

2.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. Se reconoce excepcionalmente su procedencia tratándose de obligaciones en las que el Juez del proceso ordinario tenga más limitaciones de exigirle cierto comportamiento a la parte vencida a la luz de la efectividad y garantía de los derechos.

Como se señaló en el párrafo que antecede, la acción de tutela es un procedimiento subsidiario, para reclamar la protección de los derechos fundamentales, salvo que el trámite previsto por el ordenamiento sea ineficaz o insuficiente para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta premisa de que se trata de una posibilidad excepcional, abarca aquellas situaciones en las cuales se haga uso de la tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial.

Lo anterior, a su vez, nos conduce a concluir, tal como lo señaló la Corte Constitucional,

trata de una posibilidad excepcional, abarca aquellas situaciones en las cuales se haga uso de la tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial.

Lo anterior, a su vez, nos conduce a concluir, tal como lo señaló la Corte Constitucional, en Sentencia T-261 de 2018, que en principio la tutela es improcedente, ya que, quien pretenda que se de cumplimiento a una actuación judicial, cuenta con el proceso ejecutivo:

“en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que es time afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente”1.

No obstante, ha considerado la Corte Constitucional que la acción de tutela, excepcionalmente, puede ser un mecanismo eficaz para el cumplimiento de una providencia judicial dependiendo de las circunstancias, resultando relevante el tipo de obligación que se reclama y su repercusión en el goce efectivo de los derechos

excepcionalmente, puede ser un mecanismo eficaz para el cumplimiento de una providencia judicial dependiendo de las circunstancias, resultando relevante el tipo de obligación que se reclama y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales que han sido protegidos por vía judicial. Así lo dijo la Corte: “(…) cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en

1 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZDEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

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particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente”2

Adicionalmente, ha hecho distinción la Corte Constitucional de aquellos casos en los que se reclama el cumplimiento de una obligación de hacer, en los que, al parecer, el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías, respecto al cumplimiento de la obligación de dar, aceptando, de esta manera que, ciertas obligaciones específicas, cuyo cumplimiento está asociado con el respeto y la garantía de los derechos fundamentales del actor, puedan ser satisfechas a través de un mecanismo como la acción de tutela. La Corte lo señaló en la sentencia de tutela que se cita, en los términos que a

cumplimiento está asociado con el respeto y la garantía de los derechos fundamentales del actor, puedan ser satisfechas a través de un mecanismo como la acción de tutela. La Corte lo señaló en la sentencia de tutela que se cita, en los términos que a continuación se transcriben:

4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio or dinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió

la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia[28].

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bien es. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial[29], ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente[30], iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir[31] y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional[32].

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial”3. (negrillas nuestras)

2 Ibídem.

3 Ibídem.DEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

2 Ibídem.

3 Ibídem.DEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

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Como se ve, la Corte concluye que, cuando lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación económica, contenida en una obligación, el uso de la tutela es aún más limitado y el Juez debe ser más estricto en valorar la eficacia del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta la afectación de los derechos al mínimo vital, la vida digna, entre otros:

“4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale l a afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de

se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir[33], así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente[34].”4.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación S.U. 453 de 2020 5, retomó los criterios expuestos en la Sentencia S.U. 333 de 2020 6, para indicar los supuestos en los que se examina la mora judicial, a la luz de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y concluyó que (i) las peticiones que dirige la persona a un Despacho judicial comportan el ejercicio del ius postulandi y se rigen por las normas propias del proceso judicial y no del derecho de petición (ii) Si hay omisión de la respuesta, debe valorarse si se trata de una dilación injustificada, si el interesado ha cumplido con sus cargas procesales y si no cuenta con otro mecanismo y (iii) debe mirarse si hay incumplimiento de los términos procesales y no hay un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial y el volumen de trabajo. Así lo señaló la Corte:

“ Finalmente, en la decisión SU -333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los

el volumen de trabajo. Así lo señaló la Corte:

“ Finalmente, en la decisión SU -333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia S.U. 453 de 2020. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 6 Corte Constitucional. Sentencia SU. 333 de 2020. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSDEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

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  1. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso

(como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha

procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

  1. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”7.

3. CASO CONCRETO

Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el accionante pretendía que se ordenara inmediatamente, y dentro del término de 48 horas desde la presentación de la tutela, al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dar cumplimiento a una orden contenida en una sentencia ejecutiva de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Pese a que este plazo ya se cumplió, debido a que la tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2022, es claro que la pretensión fundamental del actor es que el Juzgado accionado realice acciones inmediatas tendientes al cumplimiento de una orden judicial en la que se expresa que el Municipio de Medellín debe restituir un inmueble de manera inmediata a favor del demandante, pretensión que se mantiene.

Así pues, se trata de una solicitud de cumplimiento de sentencia que presenta el Señor

en la que se expresa que el Municipio de Medellín debe restituir un inmueble de manera inmediata a favor del demandante, pretensión que se mantiene.

Así pues, se trata de una solicitud de cumplimiento de sentencia que presenta el Señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS en contra del JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, por considerar que la ausencia de trámite del Juzgado, tendiente a lograr el cumplimiento de la orden de restitución inmediata del inmueble por parte del Municipio de Medellín (parte vencida en el proceso ejecutivo) y, a favor del demandante -tal como fue ordenado en la sentencia del 26 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado Jairo Jiménez Aristizábalconstituye una vulneración a sus derechos fundamentales “a la cosa juzgada, al recto proceso y a los derechos adquiridos”.

Respecto de lo anterior, el Juzgado considera que no es procedente la acción de tutela, puesto que no estamos en el escenario en el que se cuestione alguna providencia judicial

7 Corte Constitucional. Sentencia SU. 453 de 2020. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPODEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

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y tampoco nos encontramos en un evento de mora judicial, tal como lo pretende el accionante. Considera el Juzgado que ha adelantado todas las actuaciones que le

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y tampoco nos encontramos en un evento de mora judicial, tal como lo pretende el accionante. Considera el Juzgado que ha adelantado todas las actuaciones que le corresponden, tales como la expedición de un auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el superior, dentro de la oportunidad legal, teni endo en cuenta que la sentencia no reconoció el pago de perjuicios morales o compensatorios, por lo que, - concluyeno ha incumplido con sus deberes funcionales.

Frente a lo anterior, la Sala comparte parcialmente las premisas expuestas por la autoridad judicial accionada en cuanto a la ausencia de la vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto. No obstante, hay algunos aspectos que es relevante aclarar, como se explicará a continuación:

3.1. La acción de tutela es procedente de m anera excepcional para el cumplimiento de sentencias judiciales, en los eventos en que ha sido reconocido por la Corte Constitucional. Si bien no se acredita en este caso los requisitos para su procedencia, sí existe una obligación de hacer, al interior de una sentencia de un proceso ejecutivo que debe ser atendida por el Juzgado de instancia.

Bajo este escenario, la Sala considera, como pasará a explicarse que, si bien, no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales en los términos que el demandante plantea, para acceder a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de tutela, no pueden pasarse por alto algunas consideraciones a ser tenidas en cuenta por parte del Juzgado de primera instancia, a fin de dar cumplimiento al fallo proferido en el proceso ejecutivo.

acción de tutela, no pueden pasarse por alto algunas consideraciones a ser tenidas en cuenta por parte del Juzgado de primera instancia, a fin de dar cumplimiento al fallo proferido en el proceso ejecutivo.

En el presente caso, el accionante cuenta con una orden judicial proferida al interior de un proceso ejecutivo en segunda instancia, en la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, textualmente ordenó:

“PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DE MANERA PARCIAL, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y en favor del señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS, en relación con la orden al ente territorial para que, en los términos de las sentencias del 28 de abril de 2014 y del 14 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001333101120110027600, en virtud del contrato n.° 255 del 15 de julio de 2002, de manera inmediata, sin condicionamientos adicionales, proceda a restituir en arriendo al señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS el módulo VER 3-58, ubicado en la Carrera

50 No. 50-50 (139), hoy identificado con la nomenclatura Carrera 50 No. 50-48, o unDEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS DEMANDADO: JUZGADO TREITA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO RADICADO: 2022 1437

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módulo con idénticas características en el mismo lugar, donde pueda ejercer su actividad de comercio en el espacio público, según las cláusulas del contrato de arrendamiento referido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

(negrillas nuestras)

De manera que, conforme a la parte resolutiva de la providencia hay una orden de ejecución en contra del Municipio de Medellín, en favor del señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS, en la que se señala una obligación de hacer consistente en restituir en arriendo de manera inmediata y sin condicionamientos adicionales, al señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS el módulo VER 3-58, ubicado en la Carrera 50 No. 50-50 (139), en virtud del contrato 255 del 15 de julio de 2002. Lo anterior, además de estar contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 26 de octubre de 2022, se explica en su parte considerativa (folios 12 y 13 de la sentencia).

Por lo anterior, tan pronto regresó el expediente al Juzgado, el accionante solicitó al

explica en su parte considerativa (folios 12 y 13 de la sentencia).

Por lo anterior, tan pronto regresó el expediente al Juzgado, el accionante solicitó al Juez en términos de “ordenarle al Municipio de Medellín la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno el bien señalado, tal como se dijo en la providencia” y pidió al Juez de instancia que se diera cump limiento a lo ordenado en la sentencia. Y es ahí donde la Sala no comparte el planteamiento que ha sido expuesto por el Juzgado de instancia, según el cual, “las actuaciones que dependían del Despacho ya fueron realizadas”, por haber proferido un auto de 2 4 de noviembre de 2022, en el que únicamente se ordenó cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así pues, no es suficiente tener en cuenta que la sentencia no reconoció perjuicios moratorios o

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